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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonzбlez

Caso No. D2000-0045

 

1. Las partes

1.1.- Demandante: Hipercor, S.A., con domicilio social en Calle Hermosilla nє 112, 28009 - Madrid - España, representada DЄ Assumpta Zorraquino, PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, con domicilio en Avda. Diagonal 640, 7Є planta 08017 Barcelona - España, Tel. 00 34 93 253 25 07, Fax 00 34 93 253 71 00, E mail: assumpta.zorraquino@es.pwcglobal.com.

1.2.- Demandado: D. Miguel Angel Gonzбlez, de nacionalidad española, con domicilio en Hermosilla 112, 28009 Madrid - España, Tel. 1 56 46 54 64, E-mail nech_es@yahoo.com. Con anterioridad han figurado como domicilio del demandado las siguientes direcciones: P.O. Box 541, Kiev, Ukraine 00456, UA, Tel. 1 56 46 54 65, E-mail nech_es@yahoo.com.; P.O. Box 145, Little Harbour, Anguilla, 12345-AI, E-mail Blashkov@hipercor.com.; y P.O. Box Palacio Valdйs 3, Oviedo - España 33002, ES Tel. 34 985 21 91 57, Fax 34 985 21 91 57, E-mail reneses@usa.net.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1.- Esta demanda tiene como objeto el nombre de dominio, HIPERCOR.COM

2.2.- La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.

 

3. Iter procedimental

3.1.- Una demanda, de acuerdo con la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Polнtica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambiйn por ese Organismo para desarrollo de esa "Polнtica Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el dнa 8 de Febrero de 2000, completбndose las deficiencias observadas, consistente en la ausencia de firma por el representante del demandante, del escrito de demanda, mediante nueva versiуn corregida remitida el 14 de Febrero de 2000.

3.2.- Una copia de la demanda fue enviada por correo a la entidad registradora y al demandado (quien no contestу a la demanda) con fecha 15 de Febrero de 2000.

3.3.- Con fecha 16 de Marzo, de acuerdo con la peticiуn del demandante de que la disputa fuera decidida por un panel compuesto de un solo miembro, la OMPI designу a D. Alberto de Elzaburu como panelista, haciйndole llegar el siguiente dнa copia completa de la documentaciуn.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1.- El demandante, Hipercor, S.A., es titular de numerosos registros de marca en España asн como en los Estados Unidos de Amйrica y en el бmbito de la Comunidad Europea, todos ellos consistentes en la denominaciуn HIPERCOR. Los registros de marca HIPERCOR que ostenta en España se encuentran inscritos en la Oficina Española de Patentes y Marcas para proteger productos y servicios pertenecientes a las 42 clases del Nomenclбtor Internacional, estando la marca comunitaria identificada con el nє 000448720 registrada para las clases 3, 25 y 39 de dicha nomenclatura y para la clase 39 la marca norteamericana 1.819.228, tal y como se acredita en los documentos 3 a 52 que acompañan al escrito de demanda.

Asimismo, es de hacer notar que la entidad demandante, Hipercor, S.A., fue constituida mediante escritura otorgada el 2 de julio de 1999 ante el Notario Aurelio Escribano Gozбlo, tal y como queda acreditado por el documento 53 que se acompaña al citado escrito de demanda.

4.2.- El demandado es una persona fнsica, D. Miguel Angel Gonzбlez, aparentemente de nacionalidad española.

4.3.- A los efectos de este procedimiento arbitral son tambiйn de tener en cuenta los siguientes hechos:

- Que D. Miguel A. Gonzбlez, con diferentes fechas, ha venido modificando, segъn se acredita en los documentos 1 a 4 relativos a las consultas efectuadas a la base de datos NETWORK SOLUTIONS, INC., su domicilio, nъmeros de telйfonos, fax y direcciones de correo electrуnico de contacto.

- El dominio HIPERCOR.COM fue registrado el 12 de febrero de 1998.

- El dominio HIPERCOR.COM se encuentra en suspenso ("hold") (documento 57 de la demanda).

 

5. Pretensiones de las partes

5.1.- Demandante

El demandante, en su escrito de demanda, establece:

- que el demandado ha registrado un nombre de dominio que es idйntico a una marca y nombre no solo usado por el demandante sino que propiamente le identifica frente al pъblico consumidor,

- que Hipercor, S.A., el demandante, es conocido por el pъblico consumidor precisamente como "HIPERCOR", como firma perteneciente al Grupo El Corte Inglйs,

- que el actual titular del nombre de dominio no posee el registro de marca HIPERCOR, ni dicha denominaciуn identifica a ninguna sociedad producto o servicio por el que pueda ser conocido el titular del dominio, por lo que no dispone de ningъn interйs legнtimo ni derecho para utilizar la denominaciуn HIPERCOR,

- que la finalidad del demandado al solicitar y obtener el registro del nombre de dominio de HIPERCOR.COM es desprestigiar a Hipercor, S.A. y lograr un beneficio econуmico con la transferencia del dominio. Dicha afirmaciуn tiene como sustento los siguientes hechos:

* la pбgina a la que se accedнa con el dominio HIPERCOR.COM, antes de que йste fuera puesto en suspenso ("hold"), y que reprodujo el Diario Cinco Dнas en la pбgina 6 de su Ediciуn del viernes 9 de Octubre de 1998, reproducнa fotografнas pornogrбficas.

* se han formulado pretensiones econуmicas desproporcionadas por la transformaciуn del dominio, a las que se refieren mensajes a travйs de correo electrуnico cruzados entre la Asesora Jurнdica de Hipercor y la direcciуn de correo electrуnico webmaster@hipercor.com, desde la que se solicita para la transferencia de dominio una contraprestaciуn de 422.500 $USA, segъn se refleja en el documento 55 que se acompaña al escrito de demanda.

* el titular de dominio no posee ningъn producto o servicio bajo dicha denominaciуn HIPERCOR ni ofrecнa tampoco en su pбgina ninguna prestaciуn relacionada con dicho nombre.

- que, como conclusiуn, es claro que el demandado ha registrado y usado ese nombre de dominio de mala fe.

Como consecuencia de todo ello el demandante solicita la transferencia a su favor del dominio HIPERCOR.COM.

5.2.- El demandado

El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado de acuerdo con lo previsto en el artнculo 2.a) de "el Reglamento" por correo electrуnico y fax a todas las direcciones de contacto que habнan sido proporcionadas por el demandante. Todo ello segъn se recoge en la documentaciуn procedimental de "el Centro de Arbitraje".

El demandado no ha contestado a la demanda.

 

6. Debate y conclusiones

6.1.- Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Polнtica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la aparente comъn residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Polнtica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2.- Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la polнtica uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1.- Semejanza entre nombre de dominio y marcas

No resulta necesario ningъn razonamiento para apreciar que en este caso existe una absoluta identidad (sin tener en cuenta, lуgicamente, la partнcula .COM, identificativa del nivel superior de dominio genйrico) entre el dominio HIPERCOR.COM y la marca HIPERCOR.

6.2.2.- Posible existencia de derechos o intereses legнtimos por parte del demandado titular del dominio impugnado.

La ausencia de contestaciуn a la demanda por parte del demandado no permiten conocer su versiуn acerca de las eventuales razones, derechos e intereses legнtimos que le llevaron a adoptar el dominio HIPERCOR.COM.

El panel considera que esa ausencia de contestaciуn supone una aceptaciуn implнcita de carencia de derechos o intereses legнtimos por parte del demandado, dado que se desconoce:

- con que finalidad decidiу el demandado adoptar el dominio controvertido,

- si ha llevado o lleva a cabo el demandado actividad comercial alguna vinculada, de alguna forma o manera, a la denominaciуn HIPERCOR,

- si dispone de cualquier derecho sobre la misma.

El panel, considerando ademбs el general conocimiento que en España existe de la denominaciуn HIPERCOR, concluye que el demandado no ostenta ni ha ostentado derecho o interйs legнtimo alguno sobre la denominaciуn HIPERCOR y, por tanto, sobre el registro del dominio HIPERCOR.COM.

6.2.3.- Posible existencia de mala fe en el registro del dominio HIPERCOR.COM y posible existencia de uso de mala fe de ese nombre de dominio.

6.2.3.1.- Preliminar

Una de las cuestiones que han suscitado mayor controversia a la hora de decidir un procedimiento iniciado al amparo de la polнtica uniforme es la concurrencia o no de dos requisitos independientes pero нntimamente conectados, que son:

- registro del dominio de mala fe, y

- uso del dominio de mala fe.

6.2.3.2.- Registro de mala fe.

1.- El demandado no ha contestado a la demanda presentada, no aportando prueba ni alegato alguno que justifiquen con quй finalidad adoptу el dominio controvertido, si ha llevado a cabo alguna actividad comercial con la denominaciуn HIPERCOR o si dispone de algъn derecho sobre la misma.

El demandante por su parte ha acreditado haber recibido un ofrecimiento de transferencia del dominio por una cantidad que sobrepasa sobradamente el montante de gastos derivados de la obtenciуn, registro y mantenimiento del dominio.

Este Panel entiende que no es plausible una creaciуn independiente por el demandado del dominio HIPERCOR, sin previo conocimiento de la razуn social y marca de la firma Hipercor, S.A., filial de la renombrada mercantil española El Corte Inglйs, S.A.

Por todo ello, se le presume al demandado la existencia de mala fe en la actuaciуn que constituye el registro del dominio <HIPERCOR.COM> a tenor de lo dispuesto en el pбrrafo 4 b) (i) de la Polнtica Uniforme.

6.2.3.3.- Uso de mala fe.

1.- Ante todo, el Panel considera, siguiendo la lнnea interpretativa contenida en diversas decisiones emanadas del Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (D99-0001 y D-00-0001, entre otras) que el ofrecimiento de transferencia de dominio del dominio controvertido en las condiciones descritas en el punto precedente, constituye ademбs, tambiйn, uso de mala fe.

2.- Es de hacer notar, no obstante, que tambiйn ha sido acreditado por el demandante:

- que el demandado ha articulado sucesivos cambios de direcciуn del dominio en la base de datos WHO IS.

- que el ofrecimiento de transferencia tuvo lugar a travйs de la cuenta de correos webmaster@hipercor.com, que no es mбs que una extensiуn de correo electrуnico del propio dominio HIPERCOR.COM y que la venta por un precio desorbitado del mismo, del que es titular el demandado, es precisamente el objeto de ese ofrecimiento.

El hecho de que los ofrecimientos de venta se hagan utilizando el nombre de Sr. Blaskov, no desvirtъa ni elimina la mala fe que se le presume al demandado en el uso del dominio; antes al contrario, refuerza esa presunciуn, puesto que de tales actuaciones puede desprenderse, no sуlo una intenciуn de actuar solapadamente para lograr su objetivo, sino tambiйn de dificultar su identificaciуn y localizaciуn.

Vuelve, por tanto, a resultar aplicable el pбrrafo 4. b) (i) de la "Polнtica Uniforme" para entender que existe uso de mala fe.

2.- El Panel considera, ademбs, que hay otras razones que acreditan la mala fe en el uso del dominio <HIPERCOR.COM> por el demandado.

No puede interpretarse de otra forma que el demandado haya vinculado la denominaciуn a travйs del dominio <HIPERCOR.COM>, al ofrecimiento de fotografнas pornogrбficas, cuya relaciуn con las actividades de la firma Hipercor, S.A. desarrollo, es nula.

En tйrminos mбs genйricos, puede decirse que esa conducta no es mбs que una vнa de atraer internбutas valiйndose del buen nombre de Hipercor, S.A., provocando simultбneamente su desprestigio.

Tampoco puede interpretarse de otra manera la sucesiva modificaciуn de direcciones de contacto del dominio, que culminan con la indicaciуn de que la direcciуn de contacto del dominio <HIPERCOR.COM> es, en la actualidad, la propia direcciуn de la legнtima propietaria de la marca HIPERCOR.

Concurre, por tanto, a juicio de este Panel, el requisito de mala fe en el uso del dominio controvertido, por aplicaciуn del pбrrafo 4.b) (iv) de la "Polнtica Uniforme".

A tenor de lo dispuesto en el pбrrafo 15, apartado a) del Reglamento relativo a la "Polнtica Uniforme", el Panel debe decidir en base a las manifestaciones y documentos que hayan sido aportadas durante el procedimiento por las partes. En este caso no se puede considerar discutible ninguna de las pruebas aportadas por el demandante al no haber contestado el demandado a la demanda, y ofreciendo tales elementos probatorios plena apariencia de veracidad.

 

7. Decisiуn

El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado, de acuerdo con el pбrrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el dominio HIPERCOR.COM sea transferido al demandante.

 


 

Alberto de Elzaburu
Panelista ъnico

29 de Marzo de 2000

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-0045.html

 

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