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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Clinica Corachan, S.A. v. Fc Team Car. S.L.

Caso N° D2000-0723

 

1. Las Partes

1.1 La Parte Demandante es CLINICA CORACHAN, S.A., una sociedad con domicilio y sede en Barcelona, España (la "demandante"), representada en este procedimiento por D.Nicolбs Guerrero Gilabert, abogado de Barcelona, España.

1.2 La Parte Demandada es Fc Team Car, S.L., domiciliada en Zaragoza, España (el "demandado"), representada en este procedimiento por D. Manuel Garcнa Ferrer.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 Los nombres de dominio objeto de este procedimiento son "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", registrados en CORE-1, una sociedad con domicilio en Ginebra, Suiza.

 

3. Curso del Procedimiento

3.1 Con fecha 3 de julio de 2000 se presentу por vнa electrуnica en el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en adelante el "Centro") una demanda de acuerdo con la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio de la ICANN (en lo sucesivo "Polнtica"), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en lo sucesivo "Reglamento"), aprobados por la ICANN el 24 de octubre de 1999, y el Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en lo sucesivo "Reglamento Adicional")

3.2 Posteriormente el Centro recibiу las cuatro copias en papel habiйndose cumplido las demбs prescripciones formales.

3.3 El Centro requiriу del registrador CORE-1. confirmaciуn de los datos de registro del dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", obteniendo dicha respuesta el 19 de julio de 2000.

3.4 Con fecha 17 de julio el demandado remite por correo electrуnico contestaciуn a la demanda. Con fecha 20 de julio el Centro notificу formalmente la demanda al demandado, junto con la notificaciуn de comienzo del procedimiento.

3.5 El 31 de agosto de 2000 el Centro designу a Mario A. Sol Muntañola como Panelista ъnico, remitiйndole la documentaciуn del procedimiento y señalando como fecha lнmite para la decisiуn el 14 de septiembre de 2000.

3.6 Idioma del procedimiento. El escrito de demanda se ha hecho en lengua española y el demandado solicita igualmente que sea el español el idioma del procedimiento. Por ello, el procedimiento se tramita en español de acuerdo con lo establecido en el artнculo 11 del Reglamento en cuanto a idioma del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 El demandante es una Clнnica privada con 75 años de historia, ubicada en Barcelona, que ocupa 24.000m2, dispone de 160 camas, mбs de 80 consultorios mйdicos y en la cual trabajan unos 350 mйdicos. Tiene inscritas 9 marcas y el nombre comercial y su denominaciуn es conocida en el sector hospitalario.

4.2 El demandado no da otra razуn de su actividad que no sea la que se desprenda de su sitio web en la direcciуn http://www.clinicacorachan.org en el cual se comercia con material pornogrбfico.

 

5. Pretensiones y Alegaciones de las Partes

5.1 Demandante

Afirma el demandante:

5.1.1 Que los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" son similares a las marcas nacionales referenciadas en el siguiente cuadro, hasta el punto de crear confusiуn.

DENOMINACION

ESTADO

FECHA SOLICITUD

CLASE

PAIS

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

25 sept. 1990

10

España

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

5 sept. 1990

16

España

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

5 nov. 1990

36

España

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

19 nov 1990

39

España

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

5 agosto 1991

41

España

CC – INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

2 enero 1991

42

España

CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

5 dic. 1991

05

España

CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

5 nov. 1993

09

España

CC INSTITUTO CLINICA CORACHAN

Concedida

2 nov. 1992

35

España

CLINICA CORACHAN,S.A.

Concedido

3 Marzo 1995

Nombre Comercial

España

 

5.1.2 Que la Clнnica Corachбn goza de un importante prestigio, fue fundada en 1924 por el Dr. Manuel Corachбn, quien fue Ministro de la Generalitat de Catalunya durante la segunda repъblica, en el año 1932.

5.1.3 Que el demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", pues no es titular de ninguna marca, nombre comercial, ni ha venido siendo conocido por tal nombre.

5.1.4 Que existe mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" al haberlos inscrito para revenderlos y habiendo efectivamente ofrecido telefуnicamente los mismos al demandante por 45 millones de ESP. Ademбs, el demandado ha colocado bajo sus dominios unas pбginas pornogrбficas con la clara voluntad de perturbar la actividad del demandante.

5.1.5 Que segъn aparece en el registro del CORE-1, el demandado es titular del dominio "clinicatrestorres.com", denominaciуn que coincide con la de otra conocida clнnica de Barcelona.

5.1.6 Que los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" deben ser transferidos a la demandante.

5.2 Demandado

El demandado alega:

5.2.1 Que es legнtimo propietario de los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" y que desconocнa la existencia de la marca Clнnica Corachбn con anterioridad a sus registros de nombres de dominio.

5.2.2 Que el demandado no estб en el mismo sector, ni en el mismo paнs ni en la misma localidad que el demandante, quien ya tiene su dominio "clinicacorachan.es" y sus marcas nacionales que amparan su actividad en España.

5.2.3 Que al demandante le es imposible ejercitar ninguna acciуn en los Tribunales españoles contra el demandado puesto que йste no ejerce su actividad en España sino en los Estados Unidos de Amйrica y las pбginas relacionadas con su dominio estбn en un servidor en los Estados Unidos de Amйrica.

5.2.4 Que el demandado adquiriу los dominios para ejercer su propia y legнtima actividad y nunca se puso en contacto con el demandante para ofrecerle su venta

5.2.5 Que el demandante no tiene ningъn derecho para que en el resto del mundo estй blindada la utilizaciуn de la denominaciуn Clнnica Corachбn

5.2.6 Que la demanda contra los dominios "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" debe ser desestimada.

 

6. Debate y Conclusiones

6.1. Normas aplicables

De conformidad con el apartado 15 a) del Reglamento, el Panel decidirб teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por ambas partes y de conformidad con la Polнtica y el Reglamento. Y puesto que ambas partes tienen sede y domicilio en España, se tendrбn en cuenta las leyes y principios del derecho español (Casos D2000-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, D2000-0239 J. Garcнa-Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas, D2000-0143, Raimat v. Antonio Casals o D2000-0691 Seur, S.A. v. Antonio Llanos).

6.2. Examen de los presupuestos establecidos en el apartado 4 a) de la Polнtica

6.2.1 Identidad o similitud que pueda provocar confusiуn

a)Teniendo en cuenta que la denominaciуn ‘instituto’ designa la corporaciуn o el lugar en que funciona una corporaciуn de tipo cientнfico o artнstico, es obvio que los dominios "clinicacorachan" bajo los gTLD’s ".org, .net y .com", producen confusiуn con las marcas "Instituto Clнnica Corachan".

b) La colisiуn existe aunque sуlo sea con una marca nacional. El demandante no pretende blindar la utilizaciуn de su denominaciуn en el resto del mundo, sino simplemente evitar la confusiуn que se produce entre un nombre de dominio bajo un gTLD y sus marcas nacionales.

c) La afirmaciуn del demandado de que como el demandante sуlo opera en el mercado español ya le basta con un dominio bajo el ccTLD ".es" serнa en este caso aplicable al propio demandado, quien afirma que su "mercado de negocio" estб en los USA, razуn por la cual podrнa utilizar el dominio bajo el ccTLD ".us", de manera que el UDRP no serнa aplicable.

d) Ademбs, debe considerarse que el demandante tiene debidamente inscrito en la Oficina Española de Patentes y Marcas el nombre comercial "Clнnica Corachбn, S.A." y que por virtud de lo dispuesto en el Convenio de la Uniуn de Parнs para sus miembros y de lo establecido en los acuerdos ADPIC para los paнses miembros de la OMC, su protecciуn se extiende mбs allб de las fronteras españolas,

e) Por fin, y como afirma el demandado, las marcas del demandante no son notorias, razуn por la cual no traspasan el principio de especialidad y, de tal modo, serнa posible que diversas denominaciones idйnticas conviviesen para distinguir productos o servicios diversos. Lo que ocurre en el presente caso es que la denominaciуn utilizada por el demandado, que no estб amparada por marca alguna, incorpora el tйrmino "clнnica", que por si solo especifica la actividad, pues indica bien la parte prбctica de la enseñanza de la medicina, bien un hospital privado generalmente quirъrgico.

6.2.2 Derechos e intereses legнtimos respecto del Nombre de Dominio

a) Que el demandado desconocнa la existencia de la denominaciуn "Clнnica Corachбn" es una afirmaciуn plausible pero que deberнa ser soportada por la existencia de un interйs legнtimo en la utilizaciуn de tal denominaciуn como nombre de dominio. Pero en todo caso, el hecho de que el demandado tenga su domicilio en la ciudad de Zaragoza, a pocos kilуmetros de la de Barcelona, hace mбs acuciante la necesidad de esa explicaciуn. En este sentido, el demandado no ha demostrado tener ningъn derecho sobre la denominaciуn que no sea la que nace con el registro de los tres dominios, mientras que el demandante tiene inscritas diversas marcas anteriores a la inscripciуn de los nombres de dominio por parte del demandado bajo los TLD’s .org, .net y .com.

b)El demandado tampoco ha podido probar que tenga un interйs legнtimo para la inscripciуn de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org". A lo largo de su escrito de contestaciуn no hay ni una sola referencia a la razуn que le llevу a inscribir tales dominios o a los motivos en que puede justificar la adopciуn de tal denominaciуn.

c) Como ya se ha apuntado, el demandado no explica cual es la actividad de la empresa titular de los debatidos dominios, tan solo afirma que no pertenece al sector hospitalario, razуn por la cual deberнa haber explicado porque utiliza la denominaciуn "clнnica" en su dominio.

6.2.3 Registro efectuado de mala fe y utilizaciуn de mala fe

A pesar de que el demandante no ha probado que existiera una voluntad de venta del dominio por parte del demandado, es claro que el demandado ha inscrito de mala fe los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org", y esto por las siguientes razones.

a) El demandado tan sуlo utiliza uno de los tres dominios. Los dominios ".net" y ".com" estбn inactivos sin que sea apreciable algъn indicio de que se van a utilizar. El no uso ya ha sido tratado en otros casos como utilizaciуn de mala fe (Caso D2000-0003, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).

b) El dominio que estб activo (clinicacorachan.org) consiste en una pбgina pornogrбfica cuyo contenido no guarda relaciуn alguna con el nombre de dominio utilizado (Caso D2000-0045, Hipercor, S.A. v. Miguel A. Gonzбlez).

c) En el contexto pornogrбfico en que el demandado utiliza su dominio "clinicacorachan.org", la voz "clнnica" podrнa entenderse justificada si de la misma se predicase algъn nombre sugerente y que diera sentido a su contenido erуtico. Pero la utilizaciуn del apellido "Corachбn", requiere una justificaciуn precisa, que no se ha dado, para poder comprenderse. No parece posible que por azar surja tal denominaciуn de la misma forma que no parece una denominaciуn relacionada con el contenido de la pбgina de la demandada.

d) La constancia de que el demandado ha registrado otro dominio que coincide con la denominaciуn de otra conocida clнnica privada tambiйn ha sido motivo de anбlisis en otras decisiones ( Caso D2000-0012, Stella D’oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group, Inc.) que han considerado el hecho como una evidencia del patrуn de conducta que rige la actividad del demandado, consistente obviamente en el registro de nombres para su posterior venta o utilizaciуn parasitaria.

e) Al contrario de lo que afirma el demandado, el hecho de haber retirado las pбginas del servidor situado en España y haberlas introducido en un servidor situado en los USA "en cuanto conociу el registro en España de Clнnica Corachбn", no puede ser considerado como un acto de buena fe. Sobre todo si ponemos en relaciуn esa afirmaciуn con su anterior declaraciуn consistente en ue

"al demandante le es imposible ejercitar ninguna acciуn en los tribunales ordinarios españoles contra el demandado".

f) Los nombres de dominio debatidos debe entenderse que, cuanto menos, han sido inscritos para impedir y perturbar la actividad del demandante.

 

7. Decisiуn

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, el Panel resuelve que el demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4 (a) de la Polнtica Uniforme que concurren los tres elementos contemplados en dicho artнculo y por todo ello, conforme a los apartados 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel Administrativo ordena que el registro de los nombres de dominio "clinicacorachan.com", "clinicacorachan.net" y "clinicacorachan.org" sean transferidos al demandante, CLINICA CORACHAN,S.A.

 


 

Mario A. Sol Muntañola
Panelista Unico

14 de septiembre de 2000

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-0723.html

 

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