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Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.A. v. Javier Ferrandiz Paya
Caso N° D2000-0779
1. Las Partes
La demandante es SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION S.A., con domicilio social en Gran Vía 32, 8°, 28013 Madrid, España, (la "Demandante" o "SER"), representada por D. José Luis Sainz Díaz, Presidente de SER, con igual domicilio.
El demandado es D. Javier Ferrandiz Paya, con domicilio en calle Ruzafa n° 33, 03500 Benidorm, Alicante, España, (el "Demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio en disputa es <cadenaser.com>, registrado con NSI, de Herndon, Virgina, Estados Unidos de América.
3. Iter Procedimental
El 12 de julio de 2000, el Centro recibió una demanda para su resolución de conformidad con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el Reglamento) y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional). El 17 de julio de 2000, la demanda se recibió en copia papel. El 21 de julio de 2000, el Centro acusó recibo de la demanda y pidió verificación de datos de registro a NSI. El 26 de julio de 2000, NSI confirmó al Centro que tiene registrado el nombre de dominio a nombre del Demandado y que el nombre de dominio tiene el status de "activo", que Javier Ferrandiz Paya es contacto administrativo, técnico, de zona y para facturación, y que está en vigencia la versión 5.0 del acuerdo de servicio de registración..
El 18 de septiembre de 2000, el Centro notificó la demanda (con anexos) al Demandado y al contacto administrativo por courier y por correo electrónico (sin anexos). La notificación de la demanda inter alia advertía expresamente al Demandado que si la demanda no era contestada a más tardar el 7 de octubre de 2000, se declararía su falta de cumplimiento en contestar la demanda, y que de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 14, el panel designado podrá extraer de tal incumplimiento las consecuencias que considere apropiadas. No habiendo el Demandado contestado la demanda al vencimiento del plazo, con fecha 10 de octubre de 2000, el Centro le notificó el acuse de ausencia de escrito de contestación, por correo electrónico. Después de recibir la declaración de aceptación, independencia e imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 18 de octubre de 2000, el Centro lo designó miembro único del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijándose el 31 de octubre de 2000, como fecha límite para dictar la decisión.
El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en cuanto a que la demanda se presentó conforme al Reglamento y al Reglamento Adicional de la OMPI, y que se pagaron los aranceles correspondientes. El Panel encuentra que el Centro cumplió con los requisitos de notificación impuestos por el Reglamento, Parágrafo 2(a).
No hubo presentaciones ulteriores de las partes. El Panel no dictó ordenes ni extendió plazos. La demanda se hizo en español. El Demandado reside en España. Conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento sea en español.
4. Antecedentes de Hecho
De acuerdo con las constancias de la Demanda y sus documentos anexos, y por no haber sido contestados por el Demandado, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
SER es una de las entidades de radiodifusión más importantes de España. Sus ingresos por las operaciones típicas de radiodifusión alcanzaron 23.489.016.000 Pesetas en 1999. SER cuenta con 134 emisoras de radio en España. Ha firmado acuerdos con 272 emisoras de radio independientes que emiten la programación de SER. SER es la cadena de radio líder en España. Cuenta con 4.213.000 oyentes diarios. Cadena SER ocupa el primer lugar del ranking de audiencia. El 37,2 % de los oyentes de radios generalistas opta por Cadena SER. Cadena SER tiene la máxima audiencia en todas las horas del día frente al resto de las cadenas generalistas. Varios programas de radio de Cadena SER son los de mayor audiencia en España. Lo mismo ocurre con varios de sus programas musicales. SER es la empresa de radiodifusión más antigua de España (76 años). SER es miembro de la Asociación Internacional de Radiodifusión (AIR) y de la National Association of Broadcasters (NAB) de Estados Unidos de América. SER está vinculada con Caracol de Colombia, Consorcio Radial de Chile, Radio Latina S.A. de Francia, Grupo Latino de Radiodifusión LLC de Estados Unidos, etc.
El Panel acepta que la denominación CADENA SER goza de renombre general y notoriedad sectorial tanto en España como en varios otros países.
SER posee varias páginas web. La página web en el dominio <cadenaser.es> ha tenido un total de 5.214.00 visitantes desde el 12 de enero de 1998, hasta el 31 de mayo de 2000.
Está probado con el certificado de registro de marca denominativa N° 771.387 del Registro de la Propiedad Industrial de España que la Demandante tiene registrada como marca la expresión <CADENA S.E.R.> en la clase 38 del nomenclador internacional, para distinguir los servicios de ayuda en la difusión de programas de radio y televisión. Dicha marca se solicitó el 16 de noviembre de 1974, y se concedió el 22 de junio de 1978. De acuerdo al título de renovación de marca correspondiente al N° de registro M0771387 de fecha 3 de febrero de 1999, de la Oficina Española de Patentes y Marcas ("OEPM"), la marca citada ha sido renovada a favor de SER hasta el 16 de noviembre de 2004.
El nombre de dominio objeto de la controversia fue registrado por el Demandado el 17 de julio de 1997.
El Demandado estuvo vinculado con RADIO BENIDORM INTERNACIONAL, S.L. durante largo tiempo, antes del registro del nombre de dominio. El Demandado era comentarista de un programa de entretenimiento semanal de RADIO BENIDORM. Esta tiene un acuerdo de programación con SER, por el que se emiten en Benidorm y su área de influencia los programas de Cadena SER.
En noviembre de 1997, SER se enteró del registro del nombre de dominio en disputa. SER se opuso en contacto con el Demandado para que éste lo transfiera a la demandante. En una reunión mantenida el 3 de marzo de 2000, en el bufete del abogado del Demandado, este hizo llegar a SER pretensiones económicas importantes por la transferencia. No hubo acuerdo entre las partes en disputa.
El acuerdo de registro, en virtud del cual ha sido registrado el nombre de dominio objeto de la controversia, remite a la política de resolución de disputas alegada por la Demanda, ya que tanto para la entidad registradora NSI como para el registrante aquí Demandado desde el 1° de enero de 2000, dejó de aplicarse la política de disputas anterior y está en vigencia la actual Política Uniforme de resolución de disputas sobre nombres de dominio de la ICANN. El nombre de dominio está "activo" según NSI, lo que significa que el Demandado ha aceptado implícitamente su aplicabilidad a eventuales disputas en procedimientos ICANN planteados por terceras partes, como la aquí Demandante SER. El Demandado no ha cuestionado la jurisdicción del Panel ni la aplicabilidad de la Política.
5. Alegaciones de las Partes
A) La Demandante alega que:
Si no se considera la adición de ".com", existe identidad absoluta entre la marca CADENA SER y el nombre de dominio
El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio. El Demandado, persona física, no es conocido ni es identificado bajo esa denominación. Dadas las relaciones que el demandado ha mantenido con la Cadena SER no puede alegar desconocimiento, ni negar la notoria reputación de la marca CADENA SER. El Demandado tampoco ha utilizado, ni ha hecho preparativos para ofrecer bienes o servicios propios con el nombre de dominio. El uso del nombre de dominio por el Demandado es desleal, al intentar desviar a consumidores a distintas páginas web de competidores de la Demandante, o con contenidos pornográficos, y así empañar la marca.
El nombre de dominio han sido registrado y se utiliza de mala fe. El Demandado redireccionó la página www.cadenaser.com a las páginas www.hardcorejunky.net/links2.html, www.el-mundo.es y www.inicia.es, la primera con contenidos pornográficas. El Mundo del Siglo XXI, de propiedad de Unidad Editorial S.A., es competidor del grupo Prisa, al que pertenece la Demandante SER
Cita la Demandante en apoyo de su pretensión de transferencia en su favor del nombre de dominio: las decisiones OMPI D2000-0018, D2000-0005, D2000-0003, D2000-0201, arts. 30 y 31.2 de la Ley de Marcas española del 10 de noviembre de 1988, art. 6bis del Convenio de París, arts. 16.2 y 16.3 de ADPIC, ambos tratados en vigencia en España, Ley 3/1991, del 10 de enero de 1991, de competencia desleal, de España. Auto dictado el 2 de junio de 1999, del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, art. 7 del Código Civil español, sobre buena fe y abuso del derecho.
B) El Demandado no ha contestado la demanda, y se le ha notificado su incumplimiento de la carga de contestarla. No hizo ninguna otra presentación con posterioridad a la notificación de incumplimiento.
6. Discusión
Identidad o similitud confundible
El Panel considera que el nombre de dominio es, si no idéntico, casi idéntico o confundiblemente similar a la marca CADENA S.E.R., cuya titularidad ha probado la Demandante. "S.E.R." aparece en la marca como una sigla o acrónimo, con letras mayúsculas separadas por puntos, evidentemente abreviando la larga expresión "SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION". Dicha parte de la marca se lee y pronuncia "ser", sin expresarse los puntos. La supresión del espacio entre "CADENA" y "SER" en el nombre de dominio carece de todo efecto distintivo respecto de la marca, al igual que la adición del nombre de dominio del nivel superior genérico ".com".
De tal modo la Demandante ha cumplido su carga de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses legítimos
El Demandado no ha respondido la alegación de la Demandante, de que carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio, de que no es conocido por el nombre de dominio y de que no hace un uso de buena fe del nombre de dominio relacionado con una oferta de bienes o servicios.
El día 28 de octubre de 2000, el Panel verificó las circunstancias alegadas por la Demandante en una visita realizada en forma independiente a sitios web. Con respecto a <www.hardcorejunky.net/links2.html> el Panel comprobó que se trata de un sitio "orientado a adultos" en cuya misma portada se observan imágenes pornográficas.
En cuanto al sitio www.cadenaser.com el Panel intentó conectarse el mismo día, y constató que su conexión era redireccionada inmediatamente al sitio que se encuentra en el URL http://www.inicia.com/NASApp/presenta/portada.jsp, perteneciente a Inicia Comunicaciones, S.A. (Grupo PRISA), C/ Gran Vía, 32. 28013 Madrid. Como arriba se vió, la Demandante también pertenece al Grupo Prisa. Sin embargo el redireccionamiento indicado no significa sino que el Demandado está reconociendo indirectamente que el nombre de dominio no le pertenece, y que más bien pertenece a otro, aunque sin efectuar una cesión de la registración.
Ninguno de esos usos del nombre de dominio permite una inferencia favorable al Demandado en materia de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio.
Por lo dicho, el Panel considera que la Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
Registro de Mala Fe
El Demandado, según lo alega la Demandante y no lo ha negado el Demandado tuvo "desorbitadas pretensiones" para transferir el nombre de dominio a la Demandante, a las que ésta no accedió. A pesar de que la Demandante no menciona el importe que le habría exigido el Demandado, la falta de actividad procesal del demandado y su omisión de negar lo afirmado por la Demandante en la demanda conduce al Panel a aceptar lo alegado por ésta, y a concluir que el Demandado efectivamente requirió a la Demandante sumas superiores a los costos efectivamente por él desembolsados en relación al nombre de dominio.
Como en este procedimiento el Demandado no alegó ni probó tener derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio, sus exigencias económicas también llevan a inferir que su propósito principal al registrar el nombre de dominio era obtener un provecho ilegítimo por la transferencia del dominio a la Demandante, lo que es una circunstancia de registro de mala fe mencionada expresamente en la Política, Parágrafo 4(b)(i).
La Demandante ha probado que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
Uso de Mala Fe
Como arriba se indica, el Panel ha constatado el carácter pornográfico del sitio web del URL http://www.hardcorejunky.net/links2.html al que el Demandado habría redireccionado la página web correspondiente al nombre de dominio en disputa. El redireccionamiento a páginas pornográficas de un sitio web sobre cuyo dominio no se poseen derechos ni intereses legítimos es un uso de evidente mala fe, y constituye un instrumento dentro de la estrategia de forzar negociaciones del tipo "precio por cesión" del nombre de dominio, y ello por un importe superior al de los costos efectivamente desembolsados por registrar el nombre de dominio. En opinión de este Panel el efecto de esa conducta tiene connotaciones probablemente cercanas a la extorsión. En todo caso se trata de un "uso de mala fe" en el sentido de la Política, Parágrafos 4(a)(iii) y 4(b). Lo mismo ocurre en relación al direccionamiento a un sitio perteneciente a una empresa al menos parcialmente competidora de la Demandante, como lo es el diario español El Mundo, ello desde ya sin intervención alguna del mismo, sino por hecho exclusivo del Demandado. El efecto directo que se busca con esa conducta es empañar, o al menos perjudicar a la Demandante.
El relato que efectúa la Demandante - no negado por el demandado - refiere a una conducta más que dudosa por parte del Demandado. Este, después de conocer el interés de la Demandante en obtener la cesión del nombre de dominio, habría cambiado los nombres de contacto en favor de personas pertenecientes a la Demandante, lo que habría sido aceptado por la Demandante en la creencia de que el Demandado se disponía a cederle el nombre de dominio. Posteriormente, y una vez que quedó claro que no habría acuerdo en cuanto al importe por la cesión, el Demandado volvió a cambiar los datos de contacto, ya que ahora figura él mismo como contacto administrativo, técnico, de zona, y de facturación. Como en este procedimiento el Demandado no se ha presentado, el Panel carece de su versión de los hechos. Sin duda la Demandante aceptó ser incluida como contacto en un nombre de dominio de cuya registración seguía sin ser titular. Sin embargo de allí no se desprende que la Demandante estuviera reconociendo al Demandado algún derecho sobre el nombre de dominio, o que ello implicara alguna aquiescencia de la Demandante en favor del Demandado, que impidiera acoger su demanda en este procedimiento.
En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que el Panel, aplicando el razonamiento de los Casos OMPI D99-0001 y D2000-0001, se siente autorizado para ilustrar su decisión, a guiarse por la legislación relevante y su aplicación por los tribunales españoles. El Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988, de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio de la O.E.P.M., http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm . A la luz de la Ley de Marcas de España, artículo 31 y concordantes, el Panel considera que el uso que el Demandado ha hecho del dominio idéntico o confundiblemente similar a la marca de la Demandante, le daría a esta por lo menos el derecho a requerir y obtener el dictado de medidas cautelares tal como se ordenaron en los casos "nocilla.com" y "metacampus.com". Así lo ha interpretado este mismo Panel en los casos OMPI D2000-0163 Raimat, D2000-0219 Uralita, D2000-0467 METRO BILBAO, S.A., D2000-0592 Canonais, S.A. y D2000-0883 Antena 3 Televisión, S.A., que involucraban a partes con domicilio en España., y donde el Panel consideró – como lo hace en este caso – que el Panel puede ilustrarse con las decisiones judiciales que se fundan en las normas del derecho de marcas y de competencia desleal de España, las que son aplicables a conflictos entre partes con domicilio en España. En Raimat y Uralita el Panel consideró aplicables los criterios seguidos en los autos de medidas cautelares contra los titulares de los dominios "nocilla.com", dictado por el Juzgado N° 5 de Oviedo y "metacampus. net" decidido por el Juzgado N° 9 de Madrid, ambos fundados en la Ley de Marcas citada en nota 1. El Panel considera que circunstancias similares se presentan en este caso, y que con criterios equivalentes muy probablemente también se juzgaría de mala fe en España el uso de la marca CADENA SER que hace el Demandado con su nombre de dominio <cadenaser.com>
En consecuencia, el Panel considera que el demandado usa de mala fe el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Resolución
Por todo lo que antecede, el Panel concluye que el nombre de dominio en disputa es casi idéntico o por lo menos confundiblemente similar a la marca de la Demandante, que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio, y que el mismo ha sido registrado y se usa de mala fe.
De acuerdo a la Política, Parágrafo 4(i) y el Reglamento, Parágrafo 15, el Panel Administrativo resuelve que la registración del nombre de dominio <cadenaser.com> sea transferida a la Demandante, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
Octubre 27 de 2000