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Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. v. Pedro González Ibanez
Caso N° D2000-0883
1. Las Partes
La demandante es ANTENA 3 DE TELEVISION S.A., con domicilio social en España, Avenida Isla Graciosa s/n San Sebastián de los Reyes, Madrid 28700, España, (la "Demandante"), representada por D. Juan Manuel Báscones Huertas, abogado, de Madrid, España.
El demandado es D. Pedro González Ibánez, con domicilio en Girona Nº 31, Montcada I Reixac, Barcelona 08010, España, (el "Demandado").
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
Los nombres de dominio en disputa son "antena3television.com", "antena3television.net" y "antena3television.org", registrados con CORE Internet Council of Registrars, de Ginebra, Suiza.
3 Iter Procedimental
El 27 de julio de 2000 el Centro recibió una demanda para su resolución de conformidad con la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999 (la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999 (el Reglamento) y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional). El 28 de julio de 2000 la demanda se recibió en copia papel. El 2 de agosto de 2000 el Centro acusó recibo de la demanda y pidió verificación de datos de registro a Nominalia. El 31 de agosto de 2000 el Centro efectuó una búsqueda de datos de registración de los nombres de dominio en la base de datos WHOIS, de la que resultó que los mismos estarían registrados con CORE - INTERNET COUNCIL OF REGISTRARS. El mismo día el Centro envió su pedido de verificación a CORE, el que le fue respondido por CORE el 5 de septiembre de 2000, confirmando que tenía registrados los nombres de dominio a nombre del Demandado y que los mismos tienen el status de "activos" ("production").
El 11 de septiembre de 2000 el Centro notificó la demanda (con anexos) al Demandado por courier y por correo electrónico (sin anexos). La notificación de la demanda (punto 6) inter alia advertía expresamente al Demandado que si la demanda no era contestada a más tardar el 30 de septiembre de 2000, se declararía su falta de cumplimiento en contestar la demanda, y que de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 14, el panel designado puede extraer de tal incumplimiento las consecuencias que considere apropiadas. No habiendo el Demandado contestado la demanda al vencimiento del plazo, con fecha 4 de octubre de 2000 el Centro le notificó su incumplimiento por courier y correo electrónico. Después de recibir la declaración de aceptación, independencia e imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 10 de octubre de 2000 el Centro lo designó miembro único del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijándose el 25 de octubre de 2000 como fecha límite para dictar la decisión.
El Panel coincide con el Centro en cuanto a que la demanda se presentó conforme al Reglamento y al Reglamento Adicional de la OMPI, y que se pagaron los aranceles correspondientes. El Panel encuentra que el Centro cumplió con los requisitos de notificación impuestos por el Reglamento, Parágrafo 2(a).
No existieron presentaciones ulteriores de las partes, ni el Panel dictó ordenes o extendió plazos. La demanda se hizo en español. La parte demandada reside en España. Conforme al Reglamento, Parágrafo 11, el Panel decide que el procedimiento sea en español.
4 Antecedentes de Hecho
De acuerdo con las constancias de la Demanda y sus documentos anexos, y por no haber sido contestados por el Demandado, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
Antena 3 de Televisión es una empresa española dedicada a la emisión de televisión en abierto, vía satélite, y a toda clase de actividades comerciales, y en particular negocios relacionados con las nuevas tecnologías.
Está probado con los correspondientes títulos del Registro de la propiedad Industrial de España que la Demandante tiene registrada como marca la expresión ANTENA 3 DE TELEVISION en las clases 9 (21 dic 1992), 16 (25 nov 1991), 35 (24 feb 1993), 36 (2 set 1991), 38 (26 dic 1990), 41, y 42 (23 feb 1993). Además, que es titular desde 1995 de la marca mixta que engloba la denominación ANTENA 3 y el logotipo identificativo de la cadena de televisión, para los productos y servicios de las clases 1 al 38, y 40 al 42, de la Clasificación del nomenclátor internacional.
Los nombres de dominio objeto de la controversia fueron registrados por el Demandado el 15 de febrero de 2000. El acuerdo de registro, en virtud del cual han sido registrados el nombre o los nombres de dominio objeto de la controversia, incorpora la Política que es alegada por la Demanda. La Política está en vigencia para el registrador CORE desde el 1° de diciembre de 1999 y para el registrante-demandado desde el momento de la registración de los nombres de dominio.
5. Alegaciones de las Partes
A) La Demandante alega que:
El nombre o los nombres de dominio son idénticos o similares hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la Demandante tiene derechos, con su nombre comercial y con su denominación social.
El Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio. El Demandado ha reconocido la notoriedad y prestigio de Antena 3 de Televisión, y que no tiene ningún tipo de derecho sobre la citada marca.
Los nombres de dominio han sido registrados y se utilizan de mala fe, según se desprende de la correspondencia recibida en nombre de dicho titular y del contenido de la página web que se realiza en descrédito de la Demandante, y causando confusión a los usuarios. Los nombres de dominio han sido puestos en venta, de forma pública, a través del sitio web "www.greatdomains.com.". Se perturba de forma notoria la legítima actividad comercial de Antena 3 de Televisión, creando una asociación indebida del nombre de mi patrocinada con contenidos pornográficos. Se ha intentado de forma indebida obtener un lucro a costa del prestigio de la Demandante. Además, el Demandado intenta atraer usuarios de internet, a costa del renombre y prestigio de Antena 3, creando la consiguiente confusión en cuanto al origen y patrocinio del sitio web.
Son fundamentos de la demanda la Ley española de Marcas de 10 de noviembre de 19887 artículos 30, 31.2, 34.3, 36 y concordantes; Ley española de Competencia Desleal de 10 de enero de 1991, artículos 5, 6 y concordantes; artículo 7 del Código Civil español; Reglamento del Consejo de la Unión Europea, art. 9.1 Son precedentes similares los casos OMPI D2000-0219 "uralita.com", OMPI D2000-0201 "gomaespuma.com", OMPI-D2000-0045 "hipercor.com", y OMPI 2000-0018 "banesto.org y banesto. net" y la existencia de Resoluciones judiciales en España, como son las referentes a los dominios "nocilla.com", "metacampus. Net", y "ozú.com".
B) El demandado no ha contestado la demanda, y se le ha notificado su incumplimiento de la carga de contestarla. Tampoco hizo ninguna otra presentación con posterioridad a dicha notificación.
6. Discusión
Identidad o similitud confundible
El Panel considera que los tres nombres de dominio en disputa, si no idénticos, por lo menos son confundiblemente similares a las marcas ANTENA 3 DE TELEVISION y ANTENA 3, cuya titularidad ha probado la Demandante. Con relación a la primera marca, los nombres de dominio sólo se diferencian en cuanto a que suprimen la preposición "de". Dicha supresión, y la de los espacios intermedios, no alcanza a distinguirlos de la marca de la Demandante. De tal modo la Demandante ha cumplido su carga de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses legítimos
El Demandado no ha respondido la alegación de la Demandante, de que carece de derechos o intereses legítimos sobre los nombres de dominio, de que no tiene marcas registradas ni autorización de la Demandante para registrarlos o usarlos, y de que no hace un uso de buena fe relacionado con una oferta de bienes o servicios, ya que la publicación de los contenidos de carácter erótico o pornográfico ha sido asociada a las marcas, denominación social y nombre comercial de la Demandante. Tampoco ha probado el Demandado que sea conocido por el nombre de dominio "antena3televisión" ni otro nombre a él correspondiente. El Demandado tampoco alega ni prueba realizar un uso leal no comercial del nombre de dominio. El Panel ha verificado dichas circunstancias en su visita realizada en forma independiente al sitio web "www.antena3television.com". Al entrar en ese sitio el Panel fue redireccionado a otros sitios web, uno de ellos con presunto contenido pornográfico o erótico, pero en cualquier caso, que no permite inferir derechos ni intereses legítimos del Demandado al nombre de dominio bajo ".com".
En cuanto a los nombres de dominio bajo ".net" y ".org", los sitios correspondientes no están accesibles, por lo que carecen de cualquier uso efectivo que permita extraer inferencias favorables al Demandado en materia de derechos o intereses legítimos conforme a la Política, Parágrafo 4(c).
Por lo dicho, el Panel considera que la Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(ii).
Registro de Mala Fe
El Demandado, según lo alega la Demandante y prueba con la constancia notarial del Anexo F de la demanda, ha puesto en venta el dominio "antena3television.com", teniendolo listado a un precio de pesetas 1.000.000. Ello también ha sido constatado en forma independiente por el Panel al visitar el sitio web "www.greatdomains.com," el que exhibe que "antena3television.com" está en venta y que se reciben ofertas de cualquier persona (incluyendo naturalmente a la Demandante) por el mismo. De la visita del Panel surge que no es razonable suponer que las ofertas aceptables por el Demandado lo sean por un importe meramente equivalente al de los gastos de registro, sino que con toda probabilidad debe tratarse de un importe superior. Por otra parte, la cifra de pesetas 1.000.000 indica que el registro de "antena3television.com" fue efectuado con el propósito principal de lucrar indebidamente con su venta a la Demandante.
Los otros dos nombres de dominio no figuran en venta en "www.greatdomains.com." Sin embargo la visita del Panel dió como resultado que no hay uso efectivo alguno de los mismos a través de un sitio web. Ambos son idénticos al dominio ".com" salvo por el gTLD ".net" y ".org", y han sido registrados por la misma persona, que como se vió desea lucrar con la venta de "antena3television.com". Ello sugiere que su registro ha sido con toda probabilidad efectuado con idéntico propósito al de "antena3television.com".
El Panel concluye que los tres nombres de dominio han sido registrados de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
Uso de Mala Fe
Como lo acredita la Demandante y lo constató el Panel, el Demandado ha puesto en venta en "www.greatdomains.com" el nombre de dominio "antena3television.com".
La oferta de venta del nombre de dominio es ciertamente un uso del nombre de dominio. Además, es un uso de mala fe cuando se carece - como en el presente caso - de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. El uso de mala fe por el Demandado del dominio bajo ".com" también es evidente por otras razones. Los contenidos de la página web o de otras páginas a ella vinculadas son manifiestamente denigrantes - en el sentido de competencia desleal - y empañan las marcas, denominación social y nombre comercial de la Demandante. El número de visitas que se exhiben en el contador de visitas del sitio web demuestra que son miles las personas que son confundidas efectivamente por el Demandado, ya que presumiblemente han buscado "Antena 3" en sus motores de búsqueda y en lugar de encontrarse con un sitio que razonablemente debería pertenecer a la Demandante, se topan con contenidos eróticos por vía de links. Como nada en la palabra "antena3television" sugiere ni directa ni indirectamente que bajo ese nombre se puedan encontrar imágenes eróticas, resulta claro que el Demandado está provocando intencionalmente confusión entre los usuarios de Internet en perjuicio de la Demandante, con el propósito evidente de desviarlos hacia sitios que, como "www.estodosexo.com" y "www.grupo-prisa.com" han sido englobados bajo la leyenda "Antena Television. Com GROUP". Dichos sitios, pertenezcan o no al demandado, son obviamente ajenos a la renombrada Demandante. El hecho de que además el dominio está en venta sólo puede significar que los contenidos denigratorios se incluyeron por el demandado con el propósito de forzar a la Demandante a pagar por el dominio si quiere evitar un continuo daño a su imagen.
Con relación a los nombres de dominio bajo ".net" y ".org", son aplicables los razonamientos del Panel que decidió el caso D2000-0003 Telstra v. Nuclear Marshmallows, ya que la inactividad respecto de los nombres de dominio, si existen circunstancias relevantes puede también constituir una forma de registro y uso de mala fe llevada a cabo mediante conductas omisivas.
En este caso el Panel considera que son relevantes la identidad de los dominios bajo ".net" y ".org" con el dominio ".com" y haber registrados por la misma persona, lo que permite inferir que si se usaran activamente no lo serían de manera distinta al uso que se da al nombre de dominio bajo ".com". Por el contrario, se infiere que su registro se a efectuado con la finalidad exclusiva de bloquear a la Demandante el acceso a la Internet, ya sea bajo ".com", ".net" u "org" con sus propias marcas. Al registrar un nombre de dominio idéntico a las marcas de la Demandante en todos esos gTLD, el Demandado evidencia un uso exclusivamente obstructivo de los tres nombres de dominio, manifiestamente contrario a los fines de la Internet.
En este caso, ambas partes tienen sede y domicilio en España, por lo que el Panel está autorizado, para ilustrar su decisión, a guiarse por la legislación relevante y su aplicación por los tribunales españoles. El Panel ha tenido a la vista la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de 1988, de Marcas, tal como figura en el sitio de la Oficina Española de Patentes y Marcas, http://www.oepm.es/internet/ley32/ley32.htm 1.
A la luz de la Ley de Marcas de España, artículo 31 y concordantes, el uso que el Demandado ha hecho de los dominios confundiblemente similares a las marcas de la Demandante, le daría a esta por lo menos el derecho a requerir y obtener el dictado de medidas cautelares tal como se ordenaron en los casos "nocilla.com" y "metacampus.com". Así lo ha interpretado este mismo Panel en los casos OMPI D2000-0163 Raimat, D2000-0219 Uralita, D2000-0467 METRO BILBAO, S.A. y D2000-0592 Canonais, S.A. que involucraban a partes con domicilio en España, y donde el Panel consideró – como lo hace en este caso – que el Panel puede ilustrarse con las decisiones judiciales que se fundan en las normas del derecho de marcas y de competencia desleal de España, las que son aplicables a conflictos entre partes con domicilio en España, con el argumento que se utilizó en los Casos OMPI D99-0001 y D2000-0001. En Raimat y Uralita el Panel consideró aplicables los criterios seguidos en los autos de medidas cautelares contra los titulares de los dominios "nocilla.com", dictado por el Juzgado N° 5 de Oviedo y "metacampus. net" decidido por el Juzgado N° 9 de Madrid, ambos fundados en la Ley de Marcas citada en nota 1. El Panel considera que circunstancias similares se presentan en este caso, y que con criterios equivalentes muy probablemente también se juzgaría de mala fe en España el uso de las marcas ANTENA 3 DE TELEVISION que hace el Demandado con sus nombres de dominio.
En consecuencia, el Panel considera que el demandado usa de mala fe los tres nombres de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Resolución
Por todo lo que antecede, el Panel concluye que los nombres de dominio en disputa son idénticos o por lo menos confundiblemente similares a las marcas de la Demandante, que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre los mismos, y que los mismos han sido registrados y se usan de mala fe.
De acuerdo a la Política, Parágrafo 4 (i) y el Reglamento, Parágrafo 15, el Panel Administrativo resuelve que las registraciones de los nombres de dominio "antena3television.com", "antena3television.net" y "antena3television.org" sean transferidas a la Demandante, ANTENA 3 DE TELEVISION S.A.
Roberto A. Bianchi
Panelista único
Octubre 20 de 2000
1. Se destacan las siguientes disposiciones: "Artículo 30: El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Singularmente, el titular podrá designar con la marca los correspondientes productos o servicios, introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos o servicios para los que hubiere sido concedido el registro y utilizar la marca a efectos publicitarios". "Artículo 31: 1. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del artículo 35 de la presente Ley frente a los terceros que utilicen en el tráfico económico, sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios puede inducir a errores. 2. Cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el párrafo anterior podrá prohibirse, en especial: (...) d) utilizar el signo en los documentos de negocios y la publicidad (....)". "Artículo 35: El titular de una marca registrada podrá ejercer ante los órganos jurisdiccionales las acciones s civiles o penales que correspondan contras quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia". "Artículo 36: En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá pedir en la vía civil: a) La cesación de los actos que violen su derecho" (...) c) la adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación (...)."