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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. v. Josй Gregorio Hernбndez Quintero

Caso N° D2000-1265

 

1. Las Partes

La demandante es Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., una sociedad anуnima española con sede en Avda. Gran Vнa de Hortaleza, 3, Edif. Logнstico, 28043 Madrid, España (la "Demandante), representada por D. Pedro Pablo Arechabaleta, quien actъa por poder, con igual domicilio.

El demandado es D. Josй Gregorio Hernбndez Quintero, una persona individual con domicilio en Afligidos 7, San Benito, Los Realejos, Tenerife, Islas Canarias 38410, España (el "Demandado").

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <corporacionbanesto.com>, registrado ante Network Solutions, Inc., de Herndon, Virginia, Estados Unidos de Amйrica.

 

3. Iter Procedimental

El 26 de septiembre de 2000, el Centro recibiу por correo electrуnico una demanda para su resoluciуn de conformidad con la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio, aprobada por la Corporaciуn de Asignaciуn de Nombres y Nъmeros de Internet (ICANN) el 26 de agosto de 1999, (la Polнtica), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio, aprobado por la ICANN el 24 de octubre de 1999, (el Reglamento) y el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el Reglamento Adicional). El 27 de septiembre de 2000 el Centro acusу recibo de la demanda. El 28 de setiembre de 2000 el Centro pidiу verificaciуn de datos de registro a NSI. El 1° de octubre de 2000, NSI confirmу al Centro que tiene registrado el nombre de dominio a nombre del Demandado, y que estб en vigencia la versiуn 5.0 del acuerdo de servicio de registraciуn. El 3 de octubre de 2000 la demanda se recibiу en copia papel.

El 4 de octubre de 2000, el Centro notificу la demanda (con anexos) y el comienzo del procedimiento a la Demandada y al contacto administrativo por courier y por correo electrуnico (sin anexos). El 13 de octubre de 2000 el Centro recibiу la contestaciуn de demanda, de la cual se acusу recibo el 23 de octubre de 2000. Despuйs de recibir la declaraciуn de aceptaciуn, independencia e imparcialidad de Roberto A. Bianchi, el 1° de noviembre de 2000 el Centro lo designу miembro ъnico del grupo administrativo de expertos (el "Panel"), fijбndose el 14 de noviembre de 2000, como fecha lнmite para dictar la decisiуn.

El Panel, en forma independiente, coincide con el Centro en que la demanda se presentу conforme al Reglamento y al Reglamento Adicional, y que se pagaron los aranceles correspondientes. El Panel determina que el Centro cumpliу con los requisitos de notificaciуn impuestos por el Reglamento, Parбgrafo 2(a).

No hubo presentaciones ulteriores de las partes. El Panel no dictу ordenes ni extendiу plazos. La demanda y la contestaciуn de demanda se hicieron en español. Por ello, conforme al Reglamento, Parбgrafo 11, el Panel decide que el procedimiento se tramite en español.

 

4. Antecedentes de Hecho

Las siguientes circunstancias por no haber sido contestadas, se tienen por suficientemente acreditadas en este procedimiento:

El 12 de agosto de 1966 se constituyу Cartera de Tнtulos, S.A. La Demandante es una persona jurнdica resultante de un complejo proceso de integraciуn, culminado el 22 de junio de 1990, que supuso 1°) la fusiуn de cinco entidades de cartera del Grupo Banesto, mediante la absorciуn por la mencionada sociedad Cartera de Tнtulos, S.A. (CARTISA), de Financiera de Tнtulos, S.A. (FINTISA), Rentas de Tнtulos, S.A. (RENTISA), Inversiуn en Valores y Tнtulos, S.A. (INVATISA) y Patrimonio de Tнtulos, S.A. (PATRISA), disueltas sin liquidaciуn, transmitiendo en bloque su patrimonio a la sociedad absorbente quedando йsta subrogada en todos los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas, y 2°) la escisiуn y aportaciуn de Cartera de Tнtulos, S.A. de la mayor parte de los valores industriales integrados en las Carteras de Banco Español de Crйdito, S.A. (Banesto), Banco del Desarrollo Econуmico Español, S.A. y Banco de Vitoria, S.A. La escritura de fusiуn-escisiуn de fecha 22 de junio de 1990 estructura la Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A sobre el nъcleo de Cartera de Tнtulos, S.A., que cambia su denominaciуn por la de Corporaciуn Industrial y Financiera de Banesto, S.A.

El objeto social de la Demandante es: a) promover la creaciуn de empresas industriales, comerciales y de servicios, o su ampliaciуn, desarrollo y modernizaciуn, en el бmbito nacional e internacional, tomando como participaciones o efectuando inversiones de cualquier especia con las mismas; b) prestar servicios de ordenaciуn, infraestructura, organizaciуn y gestiуn empresarial a empresas españolas y extranjeras y c) adquirir, administrar y enajenar acciones, participaciones y cualesquiera valores mobiliarios, de renta fija o variable, emitidos por empresas individuales o sociales, pъblicas o privadas, etc.

La Demandante es titular de la marca mixta "LA CORPORACION BANESTO" N° 1577050, concedida el 6 de abril de 1992, para la clase 38 de comunicaciones. Asimismo, la Demandante es titular de la marca denominativa "CORPORACION INDUSTRIAL Y FINANCIERA DE BANESTO, S.A." N° 1581824, concedida el 21 de setiembre de 1992 para la clase 16, N° 1581826, concedida el 6 de abril de 1992 para la clase 42, y N° 1581825, concedida 6 de abril de 1992 para la clase 38 de comunicaciones. Los registros han sido concedidos por el Registro de la Propiedad Industrial de España. El Panel no considera otros registros de la marca "LA CORPORACION BANESTO" acompañados por la Demandante puesto que su titular es el Banco Español de Crйdito, S.A., que no es parte de este procedimiento; no consta que Banco Español de Crйdito, S.A. haya cedido a la Demandante derechos sobre esos registros. (Nota 1)

La Demandante ha utilizado la marca en campañas publicitarias y patrocinando eventos.

El Demandado registrу el nombre de dominio <corporacionbanesto.com> el 1° de febrero de 2000.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante alega que:

El nombre de dominio <corporacionbanesto.com> es idйntico a la marca comercial "Corporaciуn Banesto", propiedad de la Demandante. Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. "Corporaciуn Banesto" es el nombre comercial de la Demandante y su actividad y servicios van siempre asociados a dicho nombre, por el que el pъblico conoce a la demandante. Los nombres de dominio, al igual que la marca, constituyen la carta de presentaciуn, el signo o denominaciуn identificativos de las empresas en el mercado digital, por lo que inmediatamente se relacionan con el nombre o la marca de la empresa notoriamente conocida cuyos productos y servicios se comercializan con tal denominaciуn. Es obvio, por tanto, que el nombre de dominio <corporacionbanesto.com>, va a asociarse por los usuarios con la Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., dueña de la marca "Corporaciуn Banesto". Por lo que el hecho de que el dominio <corporacionbanesto.com>, pueda ser utilizado en Internet por terceros ajenos a la Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., cuando menos induce a error a los usuarios, al usarse en provecho propio el prestigio de una marca propiedad de un tercero. El demandado, registrando el nombre de dominio "corporacionbanesto.com" pretende aprovecharse de su fuerza publicitaria para, en un futuro, poder atraer usuarios a su pбgina web (que en la actualidad no se encuentra desarrollada), con lo que se produce una reducciуn del poder distintivo y publicitario de la marca, una reducciуn de su poder de atracciуn de los consumidores, lo que se llama "disoluciуn o aguamiento del signo" que perjudica el derecho de la demandante a identificarse en la red a travйs de su marca "Corporaciуn Banesto" y le impide controlar la reputaciуn de la misma. En el caso de utilizar dicha marca el demandado provocarб confusiуn y engaño en el consumidor y violarб el derecho de propiedad industrial lo que supone, asimismo, una prбctica de competencia desleal.

El demandado no ha desarrollado la pбgina <corporacionbanesto.com>, lo que hace pensar que la ъnica razуn por la que registrу el mencionado dominio fue la de intentar hacer negocio de una forma ilegal. La Demandante ha tenido conocimiento del intento del demandado de vender el dominio <corporacionbanesto.com> en la pбgina de subastas por Internet, <iBazar.es>, por un precio de 4.000.000 de pesetas.

El demandado no tiene ningъn derecho ni interйs legнtimo respecto al nombre de dominio en cuestiуn y, dada la notoriedad de la marca "Corporaciуn Banesto", no es creнble que la elecciуn del mismo y su registro se deban a un acto involuntario y casual, ya que no se trata de un vocablo nuevo, ni de un tйrmino de fantasнa, ni coincide con el nombre del registrante, ni con un signo distintivo anterior del mismo. Dado que el demandado no tiene ningъn derecho sobre la marca por no ser su propietario, ni tampoco de otra similar y, al no poder ampararse en un derecho preexistente, hay que concluir que carece de otro interйs que no sea el ilegнtimo y abusivo de aprovecharse deliberadamente de la marca de la que es propietaria Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., con grave perjuicio para este ъltimo. De esta forma, mientras el titular registral consigue aprovecharse a costa de la reputaciуn ajena, Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. se encuentra permanentemente bajo la amenaza de que la intenciуn ъltima y verdadera motivaciуn del titular podrнa ser la apropiaciуn y utilizaciуn del nombre de dominio <corporacionbanesto.com> para su posterior venta por una considerable cantidad, o para su puesta a disposiciуn de terceros, o simplemente para dejarlo sin uso alguno, actos todos ellos contrarios a derecho.

El registro del nombre de "Corporaciуn Banesto" se hace a pesar de que es pъblico y notorio que se trata de una marca registrada internacionalmente y por lo tanto con pleno conocimiento de que se estбn invadiendo los derechos de Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., lo que pone de manifiesto la evidente mala fe del registrante. Mбs aъn cuando el demandado, al igual que Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. tiene el domicilio en España, lugar donde la marca "Corporaciуn Banesto" es notoriamente conocida, por lo que es totalmente imposible que desconocieran la marca con anterioridad a su registro.

La actuaciуn del demandado daña los intereses de Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. ya que el registro del dominio de "Corporaciуn Banesto" que Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. usa como marca, le impide establecerse con su nombre en el sitio que le corresponde en la red y, por tanto, le imposibilita la utilizaciуn del mismo para sus propios servicios y actividades, provocando confusiуn en los usuarios. En cambio, el nombre de dominio <corporacionbanesto.com>, se podrнa utilizar por el titular registral para atraer a los usuarios de Internet a su sitio Web, o cualquier otro sitio en lнnea, induciendo al consumidor a creer que los servicios y actividades que allн se encuentre son de Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A., obteniendo asн una ventaja deshonesta basada en la reputaciуn de una marca que pertenece a un tercero.

Todos estos comportamientos del titular demandado son objetivamente contrarios a la buena fe y se traducen en la confusiуn en el consumidor, y de la explotaciуn de la reputaciуn ajena, con manifiesta violaciуn de los derechos que le confieren a Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A. las normas internacionales y nacionales sobre Propiedad Intelectual y Competencia.

B. El Demandado alega que:

En la demanda se argumenta la legitimidad de la reclamaciуn en tres puntos, que se pueden considerar inexactos o falsos:

Punto primero: " El nombre de dominio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos". El demandante no tiene derechos o por lo menos no lo demuestra sobre ninguna marca idйntica o similar al nombre del dominio. El Demandante CORPORACION INDUSTRIAL Y FINANCIERA DE BANESTO S.A. aporta certificados de registro de la propiedad industrial para la marca "la Corporaciуn Banesto" a nombre del Banco Español de Crйdito S.A. El demandante dice estar constituido desde el año 1990 y los registros que se aportan fueron presentados en el año 1992 y 1993 a nombre de otra entidad.

Punto segundo: " El demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio". La ъnica persona que realmente tiene derechos legнtimos respecto el nombre de dominio es precisamente el demandado, tal y como consta en la base de datos "WHOIS" que se aporta como anexo B. El demandado es el ъnico y legнtimo propietario del dominio.

Punto tercero: "El nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe." El dominio no fue registrado por el demandado con ninguna intenciуn comercial, ni especulativa de ningъn tipo. Es completamente falso que lo haya puesto a la venta en la web de i-bazar.es. La persona que lo haya puesto a la venta en nombre del Demandado en esa web lo hizo sin su autorizaciуn. La ъnica motivaciуn que se le ocurre al Demandado para que alguien lo hubiera puesto a la venta sin su autorizaciуn es la de acusar posteriormente al Demandado de mala fe.

El registro del dominio corporacionbanesto.com no fue hecho con la intenciуn de desarrollar ninguna actividad comercial, ni econуmica, ni para desarrollar ninguna web que pudiera rentabilizarse econуmicamente de ninguna manera, ni para desarrollar ninguna actividad que pudiera dañar, confundir o perjudicar a la empresa demandante, ni a sus clientes, ni a sus accionistas.

Las normativas mencionadas en la demanda sobre protecciуn de marcas son sуlo aplicables en conflictos comerciales, y el registro de cualquier marca comercial por parte de una empresa sуlo concede derecho exclusivo de utilizaciуn en el "Trбfico econуmico". La utilizaciуn que el demandado ha dado al dominio corporacionbanesto.com no ha entrado en conflicto econуmico ni comercial con la empresa demandante. El demandado se compromete a no utilizar ese dominio para ningъn fin comercial, de ninguna нndole, y a no vender dicho dominio a ninguna persona interesada en йl, por ningъn motivo.

En el dнa de hoy el dominio le pertenece al demandado porque estaba libre, porque la empresa que lo gestionaba estaba dispuesta a venderlo y el demandado estaba dispuesto a comprarlo. En el momento en el que lo comprу fue consciente de que jamбs lo intentarнa explotar econуmicamente de ninguna de las formas imaginables, y mucho menos de perjudicar a una empresa con la que el demandado no ha tenido nunca ningъn tipo de contacto. El demandado no lo puso a la venta en la web mencionada y no estб interesado en venderlo por ninguna cantidad de dinero, ni pago de ninguna otra especie.

En el ejemplo que se cita en la demanda (caso NOCILLA.COM) la situaciуn era completamente diferente: el titular del dominio estaba realizando una actividad comercial bajo una marca registrada literalmente idйntica al nombre del dominio, y es normal que se hayan aplicado normativas reguladoras del comercio. En este caso no coincide la marca registrada con el nombre del dominio, ni el demandante es el titular de dicha marca, ni el demandado realiza ninguna actividad comercial con dicho dominio.

"Corporacionbanesto" es el nombre de la mascota del demandado, quien comprу el dominio para recoger algъn dнa en una web sus fotografнas y hacer un pequeño homenaje a un animal que lo ha acompañado en los ъltimos años y por el que siente una uniуn muy especial.

 

6. Discusiуn

Identidad o similitud confundible

El cotejo del nombre de dominio <corporacionbanesto.com> con la marca "LA CORPORACION BANESTO" (mixta, clase 38) de la Demandante arroja como resultado que el primero es prбcticamente idйntico a la marca o por lo menos similar hasta el punto de llevar a la confusiуn con la marca. La supresiуn del articulo "la" y del espacio intermedio, asн como la adiciуn de ".com", no alcanzan para distinguir al dominio de la marca. El nombre de dominio tambiйn es confundible con la marca denominativa "CORPORACION INDUSTRIAL Y FINANCIERA DE BANESTO, S.A." en clases 16, 42 y 38 de la Demandante ya que las palabras distintivas BANESTO y CORPORACION se encuentran en el nombre de dominio.

Con ello el Panel considera que la Demandante ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses legнtimos

El Panel ha constatado, en una visita que realizу el 5 de noviembre de 2000 en forma independiente al sitio web bajo el URL http://www.corporacionbanesto.com que la ъnica pбgina disponible tiene una leyenda puesta por el registrador Network Solutions cuyo texto en español reza: "Bienvenido - Esta pбgina esta bajo construciуn" [sic]. "Por favor visнtenos prуximamente". Ello significa que a todos los efectos prбcticos el sitio de Internet estб inactivo. Esa situaciуn, segъn lo afirma la Demandante y no niega el Demandado, se mantiene desde el momento mismo del registro.

El Demandado, por su parte, afirma que "corporacionbanesto" es el nombre de su "mascota", sin aclarar de quй animal se trata. Agrega que se trata de un animal al que lo vincula "una uniуn muy especial", pero no aporta prueba alguna de que posea una mascota, o de que esta tenga efectivamente dicho nombre. Que ello hubiera sido posible lo demostrу por lo menos un demandado en este tipo de procedimientos: en el Caso OMPI D2000-0091 Finter Bank Zurich v. Gianluca Olivieri, pбg. 7, el demandado aportу al menos certificados de vacunaciуn de un perro. En el presente caso el Demandado no ha proporcionado explicaciуn de cуmo eligiу el nombre "corporacionbanesto" para designar a su mascota, siendo que se trata de un nombre poco comъn o habitual para designar una mascota o cualquiera otra cosa, persona o entidad que no sea la Demandante misma.

Para aceptar que existen intereses legнtimos al nombre de dominio el Panel no puede depender exclusivamente de una declaraciуn no respaldada por prueba alguna. Ello no es posible cuando la Demandante ha negado que el Demandado posea cualquier clase de derecho o interйs legнtimo al nombre de dominio. En efecto, conforme al Reglamento, Parбgrafos 5(b)(i) y 5(b)(ix), el demandado debe responder especнficamente a las declaraciones y alegaciones de la demanda y adjuntar todo tipo de pruebas documentales en las que se base.

La Polнtica admite como circunstancia que demuestra derechos o intereses legнtimos al dominio que el demandado es conocido corrientemente por el nombre de dominio. Cf. Polнtica, Parбgrafo 4(c)(ii). Sin embargo, no se hace menciуn allн de mascota alguna, ni de ninguna otra persona que no sea el demandado. Aъn si de acuerdo a los amplios tйrminos de la Polнtica, Parбgrafo 4(c) pudiera efectuarse un uso legнtimo del dominio creando una pбgina web en honor de una mascota, lo cierto es que el Demandado no hizo ningъn uso de la pбgina, por ejemplo publicando en ella las fotografнas de su mascota que afirma haber tenido la intenciуn de publicar. Tampoco agregу a su contestaciуn de demanda fotografнa alguna de la mentada mascota.

El Demandado ha afirmado que "el dominio le pertenece porque estaba libre". El Panel no puede admitir ese argumento desnudo como suficiente para acreditar derechos o intereses legнtimos al nombre de dominio. Como se ha dicho en el Caso OMPI D2000-0044 Educational Testing Service v. TOEFL, pбgina 6:

"Si el mero registro del nombre de dominio fuera suficiente para establecer derechos o intereses legнtimos a los fines del Parбgrafo 4(a)(ii) de la Polнtica, entonces todos los registrantes poseerнan tales derechos o intereses, y ningъn demandante podrнa triunfar en un reclamo por registro abusivo. Interpretando la Polнtica de modo de evitar un resultado ilуgico, el Panel concluye que el mero registro no establece derechos o intereses legнtimos respecto de un nombre de dominio de modo que se evite la aplicaciуn del Parбgrafo 4(a)(ii) de la Polнtica". (Nota 2)

Cabe concluir que estos argumentos del Demandado son demasiado endebles para acordarles algъn peso en este procedimiento. Por otra parte, el Demandado no ha demostrado ningъn otro uso bona fide, leal o no comercial del dominio del que pueda inferirse que posee algъn derecho o interйs legнtimo respecto del dominio, con lo que no ha probado las circunstancias de la Polнtica, Parбgrafos 4(c)(i) o 4(c)(iii).

Por lo tanto, la Demandante ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(ii).

Registro de Mala Fe

La Demandante afirma que el dominio fue puesto en venta por 4 millones de pesetas en el sitio web <www.ibazar-es.com>, aportando una impresiуn en papel de la pбgina web correspondiente obtenida el 30 de marzo de 2000. El Demandado niega haberlo puesto en venta, o que la persona que lo hizo contara con alguna autorizaciуn del Demandado. Dada esa negativa y en ausencia de elementos de prueba adicionales, el Panel considera que la Demandante no ha probado satisfactoriamente que la puesta en venta del dominio pueda ser adjudicada al Demandado, por lo que no se puede tener por acreditada la circunstancia citada en la Polнtica, Parбgrafo 4(b)(i).

Ello no significa que el dominio no haya sido registrado de mala fe. Al haber registrado sin derecho ni interйs legнtimo alguno un nombre de dominio casi servilmente idйntico a una marca ajena el registrante aquн Demandado lo hizo con toda probabilidad con el propуsito de impedir que la Demandante pudiera reflejar su marca acreditada en el correspondiente nombre de dominio, lo que el Panel considera una circunstancia de registro de mala fe del nombre de dominio en el sentido de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii), suficientemente probada por la Demandante. Para ello se tiene especialmente en cuenta que el Demandado mantiene "en construcciуn" el sitio web dos años despuйs del registro, y que este se efectuу bajo el dominio del nivel superior genйrico ".com", previsto para una finalidad primordialmente comercial. Ello no se compadece con el uso que sin prueba alguna dice querer efectuar el Demandado.

Uso de Mala Fe

Como arriba se dijo, no hay prueba de que el Demandado haya ofrecido en venta a la Demandante o haya puesto en venta el nombre de dominio. Sin embargo, ello no agota la investigaciуn del Panel en cuanto a si el dominio se usa o no de mala fe. En este caso, la pбgina web sigue "en construcciуn" desde el momento del registro, y el Demandado no ha manifestado cuбndo piensa hacer algъn uso efectivo del dominio. Nos encontramos en una situaciуn de inactividad que, como se razonу en el Caso OMPI D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, puede concluir en una determinaciуn de uso de mala fe del nombre de dominio si se acreditan circunstancias que asн lo indiquen.

En este caso se consideran relevantes las siguientes circunstancias:

  1. La inactividad del sitio web ("en construcciуn") dura ya dos años y el Demandado no ha indicado cuбndo piensa iniciar dicho uso.
  2. El dominio es un dominio bajo ".com", o sea de utilizaciуn en principio comercial, lo que contradice, o al menos hace dudar del propуsito de uso no comercial manifestado por el Demandado.
  3. El Demandado, residente en España, no puede alegar desconocimiento de la marca y nombre comercial CORPORACION BANESTO por ser esta reconocida marca y nombre comercial de la Demandante. En particular, no le es posible negar el carбcter ajeno de esa marca y de la expresiуn BANESTO, que en España distingue al Banco de Crйdito Español, S.A., goza de reputaciуn y es notoria. Ver Caso OMPI D2000-0018 Banco Español de Crйdito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira.
  4. El Demandado dice que "corporacionbanesto" es el nombre de su mascota, sin allegar prueba alguna de que posee una mascota, ni ilustrar al Panel sobre las razones o motivos que pudiera haber tenido para dar ese curioso nombre a un animal. Simultбneamente afirma querer hacer en el futuro un uso no comercial del dominio, pero tampoco ilustra al Panel con dato concreto alguno al respecto. Carece en suma de todo derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio, por lo que cualquier uso que pueda hacer del dominio difнcilmente lo pueda ser de buena fe.
  5. La permanente inactividad del nombre de dominio, prбcticamente idйntico a la marca de la Demandante, bloquea e impide de hecho el acceso a la Internet a la Demandante bajo el nombre de dominio genйrico del nivel superior ".com", e induce a pensar a los navegantes de la Red, incluidos los clientes actuales o potenciales de la Demandante, que esta no posee un sitio web, o que no es tйcnicamente capaz de mantenerlo.

Dichas circunstancias en conjunto conducen a este Panel a concluir que el Demandado usa de mala fe el nombre de dominio en el sentido de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii).

 

7. Resoluciуn

El Panel considera que la Demandante ha probado que el nombre de dominio es prбcticamente idйntico o por lo menos confundiblemente similar a la marca de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe.

Por ello, y conforme a la Polнtica, Parбgrafo 4(i) y al Reglamento, Parбgrafo 15, el Panel resuelve que el registro del nombre de dominio <corporacionbanesto.com> sea transferido a la Demandante, Corporacion Industrial y Financiera de Banesto, S.A.

 

 


 

 

Roberto A. Bianchi
Panelista ъnico

10 de Noviembre de 2000

 


 

Notas:

1: Segъn informу el Centro al Panel en fecha prуxima al vencimiento del plazo para dictar la decisiуn, con posterioridad a la contestaciуn de demanda la Demandante solicitу se admitiera una presentaciуn ampliatoria de la demanda, conteniendo alegaciones adicionales vinculadas con la cuestiуn de la titularidad de la marca LA CORPORACIUN BANESTO en respuesta a alegaciones del Demandado. Dado el estado avanzado del procedimiento y por considerar el Panel que no existнan circunstancias extraordinarias que lo justificaran, el Panel decidiу no considerar el pedido de ampliaciуn de la Demanda.

2: Traducciуn no oficial del panelista del original en inglйs.

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-1265.html

 

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