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Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Unicaja-Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera vs Luis Mansilla
Caso No. D2000-1354
1. Las partes
1.1. Demandante: Unicaja-Montes de Piedad y Cajas de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, con domicilio social en Avda. de Andalucía, 18, 29007 Málaga - España, representada por Dª Assumpta Zorraquino, PricewaterhouseCoopers, Edificio Caja de Madrid, Barcelona – España.
1.2. Demandado: D. Luis Mansilla, aparentemente de nacionalidad española, con domicilio en Edificio Marino, Marbella, Málaga, 29600 España.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
2.1. Esta demanda tiene como objeto el nombre de dominio, <unicaja.com>.
2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es Network Solutions, Inc, con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 - 5139, Estados Unidos de América.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado también por ese Organismo para desarrollo de esa "Política Uniforme", en lo sucesivo "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI, en lo sucesivo "el Centro de Arbitraje", el día 9 de octubre de 2000.
3.2. Una copia de la demanda fue enviada al demandado con fecha
24 de octubre de 2000 quien no procedió a contestar.
3.3. Con fecha 15 de noviembre de 2000, el Centro de Arbitraje comunicaba formalmente al demandado la falta de personación y contestación a la demanda formulada.
3.4. Con fecha 8 de diciembre de 2000 el Centro de Arbitraje designó a D. Luis H. de Larramendi como panelista en el presente caso haciéndole llegar con esa misma fecha copia completa de la documentación.
4. Antecedentes de hecho
4.1. El demandante es titular de numerosos registros de marca en España así como en la modalidad de marca internacional, y en el ámbito de la Comunidad Europea, como marca comunitaria, todos ellos consistentes en la denominación UNICAJA. La existencia de todos los citados registros ha sido acreditada por la representación de la demandante en el anexo nº. 6 de su escrito de demanda.
Asimismo, es de hacer notar que la entidad demandante fue constituida 18 de marzo de 1991.
4.2. El demandado es una persona física, D. Luis Mansilla, aparentemente de nacionalidad española.
4.3. A los efectos de este procedimiento administrativo son también de tener en cuenta los siguientes hechos:
- Que el dominio controvertido, <unicaja.com>, fue registrado con fecha de
11 de septiembre de 1997.
- Que quien accede a la página identificada por el dominio controvertido es reconducido a la página web identificada por el dominio <www.marbella.com>, inscrito a favor de la sociedad Inicio 90 S.A. en el que D. Luis Mansilla, el demandado, aparece como contacto administrativo.
5. Pretensiones de las partes
5.1 Demandante
El demandante, en su escrito de demanda, establece lo siguiente:
- Unicaja, es la primera entidad financiera de Andalucía.
- El origen de la denominación nace, a raíz de la fusión de cinco entidades de ahorro diferentes que dan lugar a una sola caja o entidad que presta los servicios propios de una caja, haciendo referencia la partícula "UNI" a los conceptos de unión, única y universalidad que caracterizan a la demandante, y "CAJA" al concepto que la propia palabra identifica.
- ICAJA es una denominación notoria y ya lo era antes del registro de dominio controvertido el 11 de septiembre de 1997.
- Esa notoriedad también se produce en el entorno digital a través de:
* página web del demandante localizada en el dominio territorial <www.unicaja.es>.
* sistema univía, de banca por Internet.
* Terminal Punto 3 de venta virtual de Unicaja, para ventas y pagos a través de la red.
* creación de portal vertical financiero, entre otros proyectos.
- el demandando ha obtenido un dominio idéntico a los registros de marcas nacionales, internacional y comunitaria que ostenta el demandante.
- No existe derecho o interés legítimo por parte del demandado,lo que se concluye si se tiene en cuenta
* que no dispone de ningún registro de marca sobre la denominación, ni con ella identifica servicio o producto alguno.
*que la web a la que se accede a través del dominio controvertido carece de contenido y redirige al usuario, al dominio <marbella.com>, en el que el demandado figura como contacto administrativo.
* que el demandado no es conocido en el mercado por la denominación UNICAJA.
* que el demando no sólo conocía la existencia de UNICAJA, sino que incluso ha establecido en su web <marbella.com>, un link a la página oficial del demandante.
* que no existe evidencia alguna de que el demandado haya efectuado un uso legítimo del dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios que evidencien su intención de usarlo legítimamente en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios.
- el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe, ya que:
* lo registró tratando de incitar al demandante a realizar una oferta económica de compra del dominio.
* al registrar el demandado el dominio <unicaja.com>, impide a la demandante hacer lo propio.
* el uso previo y notorio de la marca UNICAJA por el demandante tuvo que ser conocido por el demandado, al residir ambas partes en el mismo lugar geográfico.
* el demandado no ha iniciado operación alguna, limitándose a redirigir el dominio controvertido a la web <marbella.com>, careciendo por tanto de todo contenido.
* el demandado tenía intención de transferir el dominio controvertido al demandante a cambio de un precio superior al de registro y mantenimiento.
Como consecuencia de todo ello el demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.
5.2. El demandado
El contenido de la demanda ha sido remitido al demandado a la dirección de contacto proporcionada por el Registro, todo ello según se recoge en la documentación procedimental de "el Centro de Arbitraje".
El demandado no ha contestado a la demanda.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la aparente común residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.
6.2. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la política uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1.Semejanza entre nombre de dominio y marcas
En el presente caso se produce una absoluta identidad entre el dominio <unicaja.com> y las marcas "UNICAJA" de la demandante (no teniéndose en cuenta, lógicamente, la partícula ".com", identificativa del nivel superior del dominio genérico).
Huelga, por consiguiente, cualquier otro razonamiento, y el Panel considera que este primer requisito queda cumplimentado.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado titular del dominio controvertido
Para efectuar el análisis de la concurrencia de este segundo requisito, el Panel analiza dos aspectos fundamentales:
* la ausencia de contestación a la demanda por parte del demandado impide conocer cualquier alegación o versión acerca de su intención al registrar el dominio controvertido, o la posible existencia de derechos o intereses que, legítimamente, pudieran haberle llevado a adoptar el citado dominio.
Este Panel siguiendo el criterio contenido en otras decisiones como la D2000-00045 Hipercor, S.A. vs Miguel A. González, considera que esa ausencia de contestación a la demanda constituye un reconocimiento implícito de esa carencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado, al no poderse conocer:
- qué objetivo o finalidad llevó al demandado a registrar el dominio <unicaja.com>.
- Si el propio demandado ha desempeñado alguna actividad, de la naturaleza que fuera, vinculada con la denominación "UNICAJA.
- La existencia de algún derecho sobre dicha denominación a favor del demandado.
* la notoriedad de la denominación "UNICAJA" en España, sobradamente acreditada por la representación del demandante, permite concluir al Panel que el demandado no ha ostentado ni ostenta derecho o interés legítimo alguno sobre la denominación "UNICAJA".
El Panel considera, por tanto, que también el segundo requisito exigido por el apartado 4 a) aportado con informe, queda cumplimentado.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido, por parte del demandado.
El demandado no ha contestado a la demanda ni ha aportado, por consiguiente, prueba ni alegación que justifique la finalidad que le llevó a solicitar y obtener el registro del dominio controvertido, si dispone de algún derecho sobre la denominación UNICAJA que el citado dominio identifica, o si ha desempeñado alguna actividad comercial vinculada con la misma.
Este Panel considera, teniendo las alegaciones y documentación que obran en el expediente, en relación con las circunstancias descritas en el párrafo 4 b) de la política uniforme que:
- No se ha probado la intención del demandado de registrar el dominio para venderlo al demandante o a un competidor por un precio superior al derivado de su mero registro y mantenimiento (4bi).
- Tampoco se ha acreditado que el demandado haya registrado el dominio controvertido con el fin de impedir al titular de la marca reflejarla como nombre de dominio o que, aunque así fuera, ello constituya un patrón de conducta del demandado (4bii).
- Tampoco ha resultado probado que el demandado haya registrado el dominio <unicaja.com> con el fin de perjudicar el negocio de un competidor (4biii).
- Finalmente, tampoco puede inferirse de la documentación y alegaciones aportadas que el registro del dominio controvertido se haya obtenido por el demandado para atraer a internautas con el fin de obtener una ganancia comercial, creando confusión en cuanto al origen de la página web identificada con el dominio controvertido (4biv).
No obstante, y dado que las cuatro circunstancias descritas no son de carácter limitativo, el Panel entiende que el demandado sí ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe por cuanto:
* la marca UNICAJA es notoria, habiéndose acreditado dicha notoriedad por el demandante tanto como la imposibilidad de que el demandado desconociera la existencia de dicha marca y las actividades que la demandante venía desempeñando, vinculadas a la misma.
La ausencia de contestación a la demanda no permite saber, en efecto, si el demandado era conocedor de esa notoriedad pero, siendo ésta incuestionable, el Panel considera que no es plausible una creación independiente del demandado del dominio <unicaja.com>, sin pleno conocimiento de la existencia de la demandante, y de sus extensas actividades distinguidas con la marca. Esta interpretación, seguida también en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje como la D2000-0045 Hipercor, S.A. vs Miguel A. González, permite al Panel concluir, por consiguiente, que el demando registró el dominio controvertido de mala fe.
* el Panel, además, suscribe en todos sus extremos la afirmación que se lleva a cabo en la decisión D2000-0239 J. García Carrión, S.A. v. Mª José Catalán Frías al señalar que "quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero".
* la tenencia del dominio controvertido por el demandado ha sido del todo pasiva, no dotando a la página web que lo identifica de contenido alguno, y limitándose a redirigirla a otra identificada por otro dominio en el que él mismo figura como contacto administrativo <www.marbella.com>.
Esta tenencia pasiva de un dominio ha sido considerada en numerosas resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, también como causa justificativa del uso de mala fe. Entre otras, puede destacarse la D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows.
El Panel concluye que el tercer requisito exigido por la política uniforme, ha quedado también cumplimentado.
7. Decisión
El Panel Administrativo decide que el demandante, por las razones precedentemente expresadas, ha probado, de acuerdo con el párrafo 4 a) (i), (ii) y (iii) que concurren los tres elementos en ellos contemplados y, consiguientemente, el Panel Administrativo ordena que el dominio <unicaja.com> sea transferido al demandante.
Luis H. de Larramendi
Panelista único
21 de diciembre de 2000