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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Txiqui Park Pamplona. S. L. v. Intel Domain
Caso No. D2000-1617
1. Las Partes
La Demandante es la mercantil Txiki Park Pamplona, S. L., con domicilio en la calle Esquiroz sin nъmero, Polнgono Industrial Noain, Navarra, España.
El Demandado no tiene una identificaciуn plena, ya que, segъn se deduce de la Demanda, asн como de la contestaciуn del Registrador los campos relativos a la identificaciуn del solicitante aparecen cubiertos de guiones, mientras que los datos de la persona de contacto administrativo estбn asignados a INTEL DOMAIN, sin mayores datos, salvo que quien sea tiene como residencia la Avenida Santa Coloma 13 Local 1, Andorra.
2. El Nombre de Dominio y el Registro
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <chiquipark.com>.
La entidad registradora del citado dominio es Nominalia Internet, S.L., con domicilio en Passeig Lluis Companys, 23, Barcelona, España.
3. Iter Procedimental
Una demanda, de acuerdo con la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Polнtica Uniforme"), segъn fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Polнtica Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), fue presentada ante el Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 21 de noviembre de 2000, por medio de correo electrуnico, siendo confirmada la recepciуn por el Centro el 27 de noviembre de 2000.
Con fecha 24 de noviembre de 2000, el Centro acusу recibo del envнo de la mencionada Demanda.
Una solicitud de verificaciуn de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 24 de noviembre de 2000, contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 24 de noviembre de 2000, confirmando йsta (mбs exactamente el CORE INTERNATIONAL COUNCIL OF REGISTRARS del que el Registrador forma parte) que le habнa llegado copia de la Demanda, de acuerdo con el Parбgrafo 4.(b) del Reglamento; que el nombre de dominio objeto de controversia habнa sido registrado ante dicho Registrador; que el titular de dicho nombre de dominio es una persona identificada como <Intel Domain> con el siguiente registro <COCO-45653> y la direcciуn de correo electrуnico <null@nominalia.com>; que los datos completos del Demandado son los que constan en la comunicaciуn del Registrador, los cuales se limitan al nъmero de telйfono, fax (estos dos ъltimos ъnicamente indicando los nъmeros del indicativo nacional de España) y la direcciуn de correo electrуnico visiva@usa.net; que la Polнtica Uniforme y el Reglamento se aplican al nombre de dominio disputado desde el 1 de diciembre de 1999, en la medida en que el Acuerdo de Servicio 5.0 estб en vigor; y que actualmente el nombre de dominio en cuestiуn se encuentra en estado <Activo> o de <producciуn>.
El 1 de diciembre de 2000 le fue notificada al Demandante una anomalнa o deficiencia en la Demanda, consistente en que el idioma en el que habнa sido presentada no coincidнa con el idioma de registro del nombre de dominio, no constando un acuerdo de las partes sobre el idioma comъn a emplear. Igualmente, se le notificaron otra serie de deficiencias que son las siguientes: falta de pago de la tasa; no identificaciуn del registrador ante el que el nombre de dominio disputado fue registrado; no sujeciуn a jurisdicciуn segъn las normas del Reglamento; ausencia de firma de la Demanda por el afectado o su representante; y no identificaciуn del titular del nombre de dominio controvertido.
En fecha 5 de diciembre de 2000 el Demandante enviу nueva versiуn de la Demanda al Centro. Sin embargo, el 7 de diciembre de 2000 el Demandante recibiу una nueva comunicaciуn por parte del Centro en la que se le advertнa de nuevos errores en el modo de presentar la Demanda, que debнan ser corregidos antes del 11 de diciembre de 2000 so pena de que el Centro entendiese por retirada la Demanda. En concreto, las deficiencias eran las siguientes: no identificaciуn correcta del Registrador ante el que se registrу el nombre de dominio, y no especificaciуn del titular del nombre de dominio como Demandado de acuerdo con la notificaciуn recibida del Registrador.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2000 la Demanda fue interpuesta debidamente.
La Demanda fue notificada al Demandado el 15 de diciembre de 2000, tanto por correo electrуnico, como en formato papel por correo ordinario o urgente y por fax, dбndose inicio al procedimiento desde esa misma fecha.
El 5 de enero de 2001, el Centro comunicу al Demandado y al Demandante, por medio de correo electrуnico, que el Demandado no habнa contestado la Demanda. Consecuentemente, se adoptaron las medidas procedimentales que establecen la Polнtica Uniforme y el Reglamento en sus Parбgrafos 4.c), por un lado, y 5.(e) y 15.(a), por otro, respectivamente.
Finalmente, en fecha de 26 de enero de 2001, se notificу a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, asн como la fecha prevista para que йste comunicase al Centro su Decisiуn, fecha que se fijу en no mбs tarde del
8 de febrero de 2001, de conformidad con el Parбgrafo 15 del Reglamento.
En la medida en que la Demanda ha sido redactada en castellano y que las partes en la actual controversia conocen y usan dicha lengua, este Panel Administrativo considera, sobre la base de la facultad que ofrece al el Parбgrafo 11.(a) del Reglamento, como lengua del procedimiento la lengua castellana y que en ella se dicta la presente Decisiуn.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es una empresa dedicada a la instalaciуn y explotaciуn de parques infantiles con extensiуn por España e incluso el extranjero, como se deduce de la vigencia de los derechos marcarios sobre los que la presente Demanda se apoya. Ha de entenderse, lуgicamente, que si ninguna actividad comercial de las amparadas por los derechos marcarios mencionados estuviese siendo desarrollada (dentro del plazo legal establecido para ello), los derechos en cuestiуn, y con ellos la posibilidad de oponerlos frente a tercero, habrнan caducado.
El Demandado tiene una identificaciуn desconocida. Aparentemente, se trata de una persona fнsica sin que en este procedimiento se haya podido acreditar debidamente quiйn se esconde detrбs de la menciуn <INTEL DOMAIN>, que fue la utilizada para registrar el nombre de dominio controvertido a tenor de la contestaciуn del Registrador; tampoco se ha podido averiguar cuбl es la actividad a la que el Demandado se dedica; igualmente se constata como hecho evidente que el Demandado no ha contestado a la Demanda interpuesta de contrario; que tiene su residencia en Andorra, lo que significa que, geogrбfica y culturalmente, se halla en una zona prуxima a aquella en la que la Demandante desarrolla su principal actividad econуmica que no es otra que Navarra.
Queda acreditado igualmente que el dominio controvertido, esto es <chiquipark.com> fue registrado por el Demandado, segъn resulta de la comunicaciуn efectuada por el Registrador, en la que, ademбs, se indica que el dominio consta actualmente registrado a nombre del Demandado.
Como base de su Demanda, la Demandante alega la titularidad de diversos derechos marcarios, asн como de un nombre de dominio ".es". Hay que hacer notar que la Demandante es titular tanto de derechos concedidos como de derechos en vнa de registro. Segъn se deduce de los Documentos 1 y 2 y del Documento 3 de los de la Demanda, la relaciуn de tales derechos es como sigue:
- Marcanъmero 1.806.582/1, TXIKI-PARK (clase 41), protegiendo los servicios de parque infantil, organizaciуn y actividades culturales, recreativas de ocio y juegos, solicitada el 1 de marzo de 1994.
- Marca nъmero 1.913.677/3, XIQUI- PARK (clase 41), protegiendo los mismos servicios que la marca anterior, solicitada en fecha 14 de julio de 1994.
- Marca nъmero 1.925.987/5, CHIQUI-PARK (clase 41), solicitada el 14 de octubre de 1994, y protegiendo los mismos servicios que la marca anterior.
- Marca 2.085.936/8 (grбfica) correspondiente al logotipo de una rana, amparando los servicios comprendidos en la clase 41 del Nomenclбtor, solicitada el 11 de abril de 1997.
- Marca 2.085.937/6, correspondiente a la denominaciуn CHIQUI PARK, junto con un dibujo, correspondiendo a la clase 16 para proteger los productos de papel, cartуn y artнculos de estas materias, no comprendidos en otras clases, productos de imprenta, artнculos de encuadernaciуn, fotografнas, papelerнa, adhesivos (pegamentos) para la papelerнa o la casa, material para artistas, pinceles, mбquinas de escribir y artнculos de oficina, material de instrucciуn o de enseñanza, materias plбsticas para embalaje, naipes, caracteres de imprenta, clichйs, tarjetas, revistas y periуdicos.
- Marca 2.085.938/4, CHIQUI PARK (grбfica), mixta (clase 41), amparando los servicios anteriormente especificados.
- Marca 2.085.939/2, TXIKI PARK (grбfica), mixta (clase 16), protegiendo los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.940/6, TXIKI PARK (grбfica), mixta (clase 41), protegiendo servicios de un parque infantil, organizaciуn de actividades culturales, recreativas y de ocio.
- Marca 2.085.941/4, XIQUI PARK (grбfica), mixta (clase 16), respecto a los mismos productos especificados en la marca anteriormente referenciada con el nъmero 2.085.937/6.
- Marca 2.085.942/2, XIQUI PARK (grбfica), mixta (clase 41), protegiendo los mismos servicios anteriormente mencionados.
- Marca 2.085.943/0, CHIQUI PARK (grбfica), mixta (clase 9), para programas de ordenador.
- Marca 2.085.944/9, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 14), para productos de joyerнa y relojerнa.
- Marca 2.085.945/7, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.946/5, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos.
- Marca 2.085.947/3, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 24), ropa de cama y mesa.
- Marca 2.085.948/1, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 25), vestidos, calzados (excepto ortopйdico), sombrererнa.
- Marca 2.085.949/X, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia.
- Marca 2.085.950/3, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 30), para productos de cafй, tй, cacao, azъcar, arroz, tapioca, sagъ, sucedбneos del cafй, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelerнa y confiterнa, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas (condimentos), especias, hielo, golosinas.
- Marca 2.085.951/1, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 35), servicios de estudio y bъsquedas de mercados, publicaciуn de textos publicitarios.
- Marca 2.085.952/X, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 38), servicios de difusiуn de programas de televisiуn y radiofуnicos.
- Marca 2.085.953/8, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 39), servicios de distribuciуn y almacenaje de toda clase de productos.
- Marca 2.085.954/6, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos.
- Marca 2.085.955/4, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 41), servicios de ediciуn y publicaciуn de libros.
- Marca 2.085.956/2, CHIQUI PARK (grбfica) (clase 42), servicios de dibujo industrial.
- Marca 2.085.957/0, XIQUI PARK (grбfica) (clase 9), programas de ordenador.
- Marca 2.085.958/9, XIQUI PARK (grбfica) (clase 14), productos de joyerнa y relojerнa.
- Marca 2.085.959/7, XIQUI PARK (grбfica) (clase 16), para todos los productos comprendidos en dicha clase.
-- Marca 2.085.960/0, XIQUI PARK (grбfica) (clase 21), vasos y recipientes que no sean de metales preciosos.
- Marca 2.085.961/9, XIQUI PARK (grбfica) (clase 24), ropa de cama y mesa.
- Marca 2.085.962/7, XIQUI PARK (grбfica) (clase 25), vestidos, calzados y sombrererнa.
- Marca 2.085.963/5, XIQUI PARK (grбfica) (clase 28), juguetes y aparatos de gimnasia.
- Marca 2.085.964/3, XIQUI PARK (grбfica) (clase 30), para todos y cada uno de los productos comprendidos en dicha clase.
- Marca 2.085.965/1, XIQUI PARK (grбfica) (clase 35), protegiendo los servicios de estudio y bъsqueda de mercados, publicaciуn de textos publicitarios.
- Marca 2.085.966/X, XIQUI PARK (grбfica) (clase 38), servicios de difusiуn de programas de televisiуn y radiofуnicos.
- Marca 2.085.967/8, XIQUI PARK (grбfica) (clase 39), servicios de distribuciуn y almacenaje de toda clase de productos.
- Marca 2.085.968/6, XIQUI PARK (grбfica) (clase 40), servicios de estampaciones de dibujos.
- Marca 2.085.969/4, XIQUI PARK (grбfica) (clase 41), servicios de ediciуn y publicaciуn de libros.
- Marca 2.085.970/8, XIQUI PARK (grбfica) (clase 42), servicios de dibujo industrial.
- Marca 2.155.314/9 CHIQUI PARK XIQUI PARK TXIKI PARK (grбfica), clase 16, solicitada el 7 de abril de 1998.
- Marca 2.155.315/7 CLUB CHIQUI PARK (grбfica), clase 41, servicios de un club de actividades culturales, recreativas y de ocio, solicitada el 07 de abril de 1998
Todas las marcas anteriores son nacionales. Aquellas cuya fecha de solicitud no haya sido especificada, se entiende que lo ha sido en fecha de 11 de abril de 1997. Asimismo, hay que hacer notar que todas las marcas mencionadas se encuentran concedidas y en vigor.
A su vez, consta tambiйn que el Demandante es titular de los siguientes derechos marcarios de dimensiуn comunitaria o internacional:
- Marca Comunitaria 474.700 CHIQUI PARK (grбfica), clase 41, servicios de un parque infantil, organizaciуn de actividades culturales, recreativas, de ocio y juegos, solicitada el 26 de febrero de 1997.
- Marca Comunitaria 853.788 TXIKI PARK (grбfica), clases 16, 25, 41, protegiendo los servicios enunciados anteriormente para la clase 41, y todos los productos amparados en las clases 16 y 25 del Nomenclбtor, solicitada el 17 de junio de 1998.
- Marcas Nacionales con la denominaciуn CHIQUI PARK, para la clase 41, para los paнses de Andorra, Colombia, Marruecos, Mйxico y Repъblica Dominicana (no acreditбndose el registro en el resto de paнses a los que hace referencia la Demandante).
La Demandante es titular actual del nombre de dominio <chiquipark.es>, segъn se desprende del Documento 3 de los de la Demanda.
Las marcas alegadas por la Demandante estбn en vigor y son objeto de explotaciуn regular y actual, segъn se aprecia de los distintos certificados aportados dentro de los Documentos 1 y 2 de los de la Demanda. En concreto, se quiere poner de manifiesto que el Demandante es titular de un derecho de marca, coincidente con el nombre de dominio disputado en el mismo paнs desde el cual se hizo el registro del nombre de dominio en cuestiуn.
El Demandado no ha alegado derecho o interйs legнtimo alguno sobre el nombre de dominio controvertido.
5. Pretensiones de las Partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
- Que es una entidad titular de varios derechos marcarios los cuales pueden considerarse como de carбcter notorio en el sector del mercado español.
- Que tambiйn es titular de un nombre de dominio ".es" idйntico al dominio cuestionado.
- Que desarrolla una actividad mercantil en el mercado español de importancia, como se prueba a partir de la documentaciуn incorporada a la Demanda.
- Que con los derechos de marca registrados pretendiу tener la titularidad de todas las posibles variantes de la denominaciуn escogida como marca, registrando la marca en todos sus elementos mбs caracterнsticos.
- Que el nombre de dominio controvertido puede causar confusiуn en relaciуn con la titularidad de las marcas, asн como del dominio mencionados.
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio objeto de la presente controversia, puesto que al tener el derecho sobre la denominaciуn social, asн como sobre los derechos de marca es la ъnica persona con derechos legнtimos sobre dicho dominio, pues de otra forma se producirнa un grave riesgo de confusiуn entre el pъblico consumidor que quisiera obtener informaciуn de los servicios prestados por mi cliente entrando en la red.
- Que el Demandado registrу y en la actualidad estб usando el nombre de dominio controvertido de mala fe en la medida en que el Sitio Web correspondiente carece de contenido alguno, por lo que el Demandado estб impidiendo sin justa causa al Demandante el legнtimo uso del dominio <chiquipark.com>.
- Que, a consecuencia de todo lo anterior y en definitiva, se produce una evidente confusiуn en el pъblico respecto a las marcas de productos y servicios sobre las que la Demandante ostenta derechos, dбndose los requisitos y circunstancias previstos en la Polнtica Uniforme y en el Reglamento a fin de que se condene al Demandado a la transferencia de la titularidad sobre el nombre de dominio <chiquipark.com>.
B. Demandado
La parte Demandada no ha realizado alegaciуn alguna. Debe entenderse que ha perdido su derecho a efectuar todas las alegaciones pertinentes para su defensa frente a las alegaciones vertidas de contrario.
6. Debate y Conclusiones
Reglas aplicables
El Parбgrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.
Queda de manifiesto que en la construcciуn jurнdica de la decisiуn de este Panel, йste no ha de verse constreñido necesariamente a las reglas establecidas expresamente en el Reglamento o en la Polнtica Uniforme, sino que puede tambiйn recurrir y aplicar normas y principios de Derecho internacional.
Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parбgrafo 4 de la Polнtica Uniforme y Parбgrafo 3.(b).ix del Reglamento
De acuerdo con tales disposiciones, la Polнtica Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:
- Que el nombre de dominio controvertido sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- Que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio,
- Que el Demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se estй utilizando de mala fe.
A fin de llegar a su decisiуn, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parбgrafo 10.(d) del Reglamento, determinarб la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relaciуn con los hechos sobre los que gira la controversia.
"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn"
Una vez enfrentados el nombre de dominio controvertido y los derechos de marca del Demandante, resulta evidente que se produce una identidad total entre las expresiones principales empleadas para la formaciуn de ambos signos distintivos. En ambos casos, se parte de modo principal del vocablo <CHIQUIPARK>. Conviene precisar, no obstante, que, pese a que en ocasiones los derechos de marca protegidos utilizan la palabra <XIQUI> o <TXIQUI> como parte principal de la marca protegida, ello no debe obstar a que en dichos casos se deje de apreciar la posibilidad de una confusiуn si se atiende a la pronunciaciуn del nombre de dominio controvertido. En efecto, en el idioma euskera la partнcula <TX> se pronuncia como si de una <CH> se tratase, mientras que en el idioma catalбn la <X> inicial se pronuncia de igual modo como una <CH>, de manera tal que la pronunciaciуn de las palabras <CHIQUI>, <XIQUI> y <TXIQUI> es absolutamente idйntica al oнdo humano. Esa similitud en la pronunciaciуn debe ser identificada con una posibilidad de confusiуn en el sentido exigido por el Reglamento y la Polнtica Uniforme, al margen de que la grafнa de todas las expresiones mencionadas sea distinta, ya que en el Derecho de marcas, y lo relativo a los nombres de dominio no tiene por quй ser una excepciуn en este punto, se estima que existe posibilidad de confusiуn por la coincidencia sonora entre los signos enfrentados.
Ademбs, ha de tenerse presente que el Demandante ha elegido como derechos de marca un componente textual sumamente caracterнstico e identificador en el mercado, como es el signo <CHIQUIPARK>, en sus diferentes acepciones lingüнsticas. Ello amen del signo grбfico puro en que consiste la rana que en ocasiones acompaña al texto. Se trata de un ъnico vocablo formado a partir de la uniуn de dos palabras. El resultado es un signo distintivo peculiar y diferente, registrado en mбs de veinte clases del nomenclбtor internacional. Esto viene a significar que resulta ilуgico e impensable que el registro del nombre de dominio cuestionado no haya obedecido a una voluntad consciente y cognoscitiva de que con tal hecho se conseguнa el efecto de confundir acerca de la verdadera titularidad del dominio. El elemento subjetivo de registrar un nombre de dominio absolutamente similar a los derechos de marca del Demandante no puede interpretarse sino como hecho que integra el requisito de la confusiуn o identidad respecto de estos ъltimos.
Asн pues, de acuerdo con lo anterior, debe entenderse, fuera de toda duda, que los distintos derechos marcarios de que es titular la Demandante, <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, debidamente registrados y vigentes, son sustancialmente similares, hasta el punto de causar confusiуn al nombre de dominio <chiquipark.com>.
En conclusiуn, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parбgrafo 4.a.(i) de la Polнtica Uniforme.
"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado en el nombre de dominio <chiquipark.com>"
Al Panel administrativo no le consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca o una denominaciуn de la que el Demandado sea titular o sobre la que tenga un interйs legнtimo.
Ademбs, debe partirse del hecho de que, teniendo la oportunidad, el Demandado no contestу la Demanda. Por consiguiente, el Demandado perdiу su oportunidad procesal de aportar prueba alguna acerca del interйs legнtimo o derecho del que creyera estar en posesiуn a fin de justificar el registro y posterior uso legнtimo del nombre de dominio <chiquipark.com>.
Asн, si el Demandado hubiera creнdo tener algъn interйs legнtimo o derecho sobre el nombre de dominio <chiquipark.com>, el Demandado deberнa haber adoptado una posiciуn suficientemente activa a la hora de defender tales supuestos intereses legнtimos o derechos a lo largo de este procedimiento (cfr. Parбgrafo 2, in fine de la Polнtica Uniforme). Al no haber obrado de ese modo, y una vez que el Demandante ha probado suficientemente que ha registrado en España, asн como en otros paнses las marcas <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, y alguna otra que incorpora de manera relevante las palabras <CHIQUIPARK>, el Panelista debe llegar a la razonable conclusiуn de que el Demandado no tiene interйs legнtimo o derecho alguno en el nombre de dominio <chiquipark.com>.
Consecuentemente, el Panelista entiende que se da el requisito exigido por el Parбgrafo 4.a.(ii) de la Polнtica Uniforme.
"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"
En lo que se refiere al requisito de la mala fe, el Panelista debe tener en consideraciуn, en primer lugar, el hecho de que el Demandante es titular de diversos derechos de marca sobre los vocablos <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>, tal y como ha sido probado en los certificados contenidos en los Documentos 1 y 2.
Debido al hecho de la existencia de los registros anteriormente mencionados; a la variada actividad comercial desarrollada por la Demandante a travйs de sus derechos de marca; al carбcter bien conocido de tales derechos y su imagen corporativa en el mismo бmbito en el que vienen a convivir Demandante y Demandado (recuйrdese que incluso la Demandante tiene registrado un derecho de marca en Andorra, paнs del domicilio desde el cual se ha efectuado el registro del nombre de dominio controvertido), debe entenderse como inconcebible que el Demandado no tuviese conocimiento en el momento del registro del dominio, y posteriormente, de los derechos marcarios y/o intereses legнtimos del Demandante sobre los vocablos <TXIKI PARK>, <CHIQUI PARK> y <XIQUI PARK>.
Por consiguiente, el Panelista ha de llegar a la lуgica, razonable y legнtima conclusiуn de que el Demandado era completamente consciente de que el registro del nombre de dominio <chiquipark.com>, sobre el que el Demandado no tiene derecho o interйs legнtimo, fue algo deliberado, no casual, y hecho con el бnimo subjetivo de querer asн causar un daño y perjudicar los derechos e intereses legнtimos del Demandante.
Por otra parte, y en relaciуn con la cuestiуn de si la ausencia de uso del nombre de dominio puede ser identificado como un indicio de mala fe, hemos de manifestar que, efectivamente, y siguiendo otras anteriores decisiones del Centro (vйase las Decisiones D2000-0222 DaimlerChrysler Corporation v. Brad Bargman y D2000-0239 J. Garcнa Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas entre otras), el Panelista coincide con el criterio sentado en Resoluciones anteriores del Centro, en virtud del cual el mero hecho de no estar usando el nombre de dominio disputado por parte del Demandado implica un uso de mala fe en la medida en que, sin la cobertura de un derecho o interйs legнtimo, el Demandado estб impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso legнtimo del Demandante al nombre de dominio en cuestiуn. Tal uso no puede estimarse de otro modo sino objetivamente hecho de mala fe.
Por consiguiente, el Panelista entiende que el nombre de dominio <chiquipark.com> fue registrado y estб siendo usado de mala fe por el Demandado.
7. Decisiуn
De acuerdo con los Parбgrafos 4.(i) de la Polнtica Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es idйntico a los derechos mencionados de marca de su titularidad, asн como con el nombre de dominio <chiquipark.es> del que tambiйn es titular; que el Demandado carece de interйs legнtimo o derecho en el uso del nombre en cuestiуn, no habiendo probado a su vez el Demandado que ostente derechos o intereses legнtimos sobre dicho nombre; que el Demandado estб usando y ha registrado de mala fe tal nombre. Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, el Panelista requiere que el registro del nombre de dominio <chiquipark.com> sea transferido a la Demandante, de acuerdo con los remedios jurнdicos por ella solicitados.
Jose Carlos Erdozain
Panelista Unico
Fecha: 8 de febrero de 2001