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WIPO Domain Name Decision: D2000-1798

 

Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Bodegas y Viñedos Lуpez S.A. v. Raъl Didier

Caso N° D2000-1798

 

1. Las Partes

La demandante es Bodegas y Viñedos Lуpez S.A., una sociedad anуnima constituida conforme a las leyes argentinas con sede en Godoy Cruz 2000, C1414CYP Buenos Aires, Argentina ("la Demandante"), representada en este procedimiento por los abogados Sra. Andrea Barreiro Vбzquez y Sr. Miguel B. OґFarrell, de Marval, OґFarrell & Mairal, de Buenos Aires, Argentina.

El demandado es el señor Raъl Didier, con direcciуn en Almirante Brown 5319, Santa Fe, 3000 Santa Fe, Argentina (el "Demandado"), representado en este procedimiento por el Dr. Mario Alfredo Pica, de Bell Ville, Cуrdoba, Argentina.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <bodegaslopez.com>, registrado ante Domaininfo.com de la compañнa Domaininfo AB, Lilla Bommen 1, SE-41104, Gotemburgo, Suecia.

 

3. Iter Procedimental

El 22 de diciembre de 2000 se presentу la demanda en forma electrуnica, y el 27 de diciembre de 2000 la demanda se presentу en copia papel. El 28 de diciembre el Centro acusу recibo de la misma. El 4 de enero de 2001 el Centro solicitу al registrador verificaciуn de datos del registro. El mismo dнa el registrador Domaininfo.com confirmу los datos de registro.

El 8 de enero de 2001 el Centro notificу la demanda y el inicio del procedimiento administrativo al Demandado.

El 26 de enero de 2001 el Demandado enviу al Centro la contestaciуn de demanda en forma electrуnica; el 31 de enero de 2001 lo hizo mediante documento en papel.

El 5 de febrero de 2001, despuйs de recibir la correspondiente Declaraciуn de Aceptaciуn, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designу para actuar como miembro ъnico del grupo de expertos (el "Panel" en lo sucesivo). La fecha lнmite para dictar la decisiуn se fijу para el 18 de febrero de 2001.

En forma independiente, el Panel concuerda con el Centro en que la demanda se presentу de conformidad con el Reglamento y Reglamento Adicional. El Centro ha realizado correctamente las notificaciones conforme al Reglamento, Parбgrafo 2(a).

El acuerdo de registro del nombre de dominio estб en inglйs. Sin embargo las partes hicieron sus respectivas presentaciones - sin comentarios ni cuestionamientos al respecto - en idioma español. Asimismo, la correspondencia entre las partes previa a este procedimiento se efectuу en español. Algunos anexos proporcionados por la Demandante estбn en idioma inglйs, sin traducciуn, pero sin observaciones por el Demandado; el Panel no requerirб traducciуn de dichos documentos, por comprender dicho idioma. El Panel, de acuerdo al Reglamento, Parбgrafo 11, decide que el procedimiento continъe en español.

No se dictaron уrdenes de procedimiento ni se decidieron prуrrogas.

 

4. Antecedentes de Hecho

Por estar respaldados por prueba suficiente o por no haber sido contestados, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

La Demandante es una empresa argentina fundada en 1898 por el señor Josй Gregorio Lуpez Rivas y dedicada a la producciуn y venta de vinos. Conforme se acredita con abundante y pertinente documentaciуn aportada por la Demandante, se trata de una empresa muy conocida en la Argentina. Segъn el ranking de empresas publicado el 28 de mayo de 2000 por el periуdico CLARIN de la ciudad de Buenos Aires, la BODEGA LOPEZ figura entre las "100 empresas mбs admiradas de la Argentina". El Panel considera que la condiciуn de reconocimiento general de la empresa no requerirнa, por otra parte, de mayor prueba en la Argentina.

Conforme se acredita con el tнtulo de marca Registro N° 1.676.636 expedido por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Argentina, la Demandante es la titular de la marca denominativa "BODEGAS LOPEZ", concedida para proteger todos los productos de la clase 33 del Nomenclador Internacional. Dicha clase, como es sabido, comprende "bebidas alcohуlicas (excepto cervezas)", y por lo tanto, los vinos. La marca fue solicitada por Acta N° 2.077.446 en abril de 1997 y se concediу el 27 de julio de 1998. Las marcas en la Argentina, conforme a la ley 22.362 a la que ambas partes se han referido, se conceden por diez años, renovables por periodos de igual duraciуn. La marca estб, en consecuencia, vigente.

La Demandante posee derechos sobre el nombre de dominio <bodegaslopez.com.ar>, registrado el 11 de diciembre de 1997 ante NIC-ARGENTINA.

Como se desprende de varias publicaciones periodнsticas y anuncios publicitarios acompañados por la Demandante, esta es muy conocida por la expresiуn "BODEGAS LOPEZ", con lo que estб acreditado que tambiйn es titular de dicha designaciуn o nombre comercial.

El Demandado Sr. Didier registrу el nombre de dominio <bodegaslopez.com> el 29 de febrero de 2000 ante el registrador Domaininfo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante

La Demandante alega que el nombre de dominio es idйntico a la marca BODEGAS LOPEZ. Afirma que en julio de 2000 el nombre de dominio en disputa estaba registrado a nombre del señor Didier, registro que se hizo sin autorizaciуn de la demandante y en violaciуn del art. 4 de la ley de marcas 22.362. Agrega que la Demandante entonces le solicitу telefуnicamente al señor Didier la transferencia gratuita del dominio. Este se negу a ello y exigiу en cambio una suma - en concepto de alquiler del dominio - de US$ 1.700 mensuales y vitalicios. Esa oferta no fue aceptada y se llegу a esta instancia. Prosiguiу la correspondencia entre las partes, sin acuerdo en cuanto a la transferencia o el alquiler. Es difнcil aceptar que quien inscribe a su nombre el nombre social, designaciуn, enseña o marca ajena sin consentimiento obre de buena fe o sin propуsito ilegal. No es posible aceptar que el señor Didier ignorara la existencia de la marca notoria, designaciуn comercial y los vinos de Bodegas Lуpez "por todos conocidos en la Argentina en principio". No se conoce uso legнtimo del dominio en disputa. La pбgina web es inaccesible. El comportamiento del demandado, tнpico de un cybersquatter, es claramente ilнcito. La mala fe del señor Didier es manifiesta al registrar como dominio una marca notoria, antigua, por todos conocida, para lucrar ilнcitamente con ella. Cita en su apoyo art. 4 de la ley 22.362 de marcas, art. 953 Cуdigo Civil argentino, art. 10bis del Convenio de Parнs, Anexo ADPIC al tratado de la OMC, art. 159 Cуdigo Penal y acuerdo de registro y Polнtica Uniforme. Cita asimismo los casos resueltos por tribunales federales argentinos: "Heladerнas Freddo S.A c/Spot Network", "Pugliese" y "F Hoffmann La Roche c/SAF S.A.". El registro en disputa impide al demandante la inscripciуn de la marca como nombre de dominio y su utilizaciуn en Internet.

B. El Demandado

El Demandado bбsicamente alega que el nombre de dominio no es idйntico ni similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos sobre la que el demandante tiene derechos. Los dominios bajo ".com" no estбn regulados por la legislaciуn argentina. "LOPEZ" es un apellido comъn en los paнses hispanohablantes. "BODEGA" en español significa varias cosas, entre otras "depуsito", y no se refiere ъnicamente a explotaciуn vitivinнcola. Ademбs, existe en España la empresa "BODEGAS LOPEZ HERMANOS S.A.", anterior a la de la Demandante. No existe ningъn vino de la Demandante cuya marca sea "BODEGAS LOPEZ". El demandado tiene plenos derechos e intereses legнtimos sobre el dominio de su propiedad. El nombre del dominio no ha sido registrado de mala fe, ni se utiliza en este sentido y su propiedad ha sido pacнfica. Con referencia al pбrrafo 4(a)(ii) de la Polнtica el demandado no estб incurso en el mismo, nunca fueron ofrecidos al demandante ni a ningъn competidor del mismo, por lo tanto, sн tiene derecho sobre el dominio. Para nada se le impide al demandante que refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, ya que Bodegas y Viñedos Lуpez S. A. I. C., tiene su sitio en Internet denominado www.bodegaslopez.com.ar y el Demandado aъn no ha desarrollado el dominio. Otras alegaciones del Demandado se mencionan en el punto 6 infra.

 

6. Discusiуn

Identidad o similitud confundible

La Demandante es titular de la marca argentina vigente BODEGAS LOPEZ, solicitada 7 meses antes de la fecha de registro del nombre de dominio. Asimismo, la marca refleja literalmente la realidad del negocio principal a que se dedica la Demandante: producciуn y venta de vinos.

Del cotejo resulta que el nombre de dominio es prбcticamente idйntico letra por letra a la marca de la Demandante. Si se tiene en cuenta la supresiуn del espacio entre "bodegas" y "lopez", y la adiciуn del gTLD ".com" (ambas circunstancias irrelevantes en el resultado del cotejo entre nombres de dominio y marcas) el nombre de dominio es por lo menos similar hasta el punto de llevar a la confusiуn con la marca, con lo que la Demandante ha probado el requisito de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio

La Demandante niega en general que la Demandada tenga derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Corresponde entonces al demandado alegar y probar cualesquiera circunstancias que le sean favorables, por ejemplo - aunque sin limitarse a ellas - una cualquiera de las mencionadas en la Polнtica, Parбgrafo 4(c). Sin embargo, en la contestaciуn de demanda se afirma que el Demandado "fue encargado por el Sr. J. Lуpez, poseedor de bodegas "depуsitos" en nuestro paнs, quien recurriу a nuestro representado para desarrollar su propio sitio con su nombre en Internet ya que este se adaptaba perfectamente a su metiиr [sic]."

De este modo el Demandado reconoce que no tiene derechos ni intereses propios sobre el nombre de dominio, el que habrнa sido registrado en favor de un tercero, un "señor J. Lуpez". Esa afirmaciуn no favorece al Demandado. En primer lugar, a pesar de los denodados esfuerzos etimolуgicos del representante del Demandado, en el uso habitual de la lengua española tal como se la habla en la Argentina la palabra "bodega" refiere sin duda a establecimientos de producciуn de vinos o a espacios internos de un buque. Es muy poco probable que un argentino llame "bodega" a una instalaciуn para depуsito, y que si el mentado señor Lуpez tiene "depуsitos" quiera publicitarlos en la Red como "bodegas". Por otra parte, el propio Demandado cita en su escrito la existencia de empresas españolas dedicadas a la industria vitivinнcola, y denominadas "bodegas", de lo que resulta que tambiйn en España "bodega" refiere a lo vitivinнcola. En segundo lugar, no se indica ni el nombre completo del señor Lуpez, ni su domicilio ni detalle alguno sobre sus actividades que, si se refieren a "depуsitos", razonablemente deberнan contar con alguna ubicaciуn en el espacio.

Al respecto cabe mencionar el caso OMPI D2000-0162 Cortefiel, S.A. v. The Gallery Group, 2 de mayo de 2000, respecto del nombre de dominio <pedrodelhierro.com>. Allн el demandado habнa alegado que el nombre de dominio habнa sido registrado por su compañнa siguiendo instrucciones de su cliente, el señor "Pedro Hierro". Este panelista considerу entonces que ni el demandado apoyу esa alegaciуn con prueba de instrucciones de dicho "señor Hierro" para el registro del dominio, ni probу la existencia del señor Hierro, ni sus alegadas actividades en el campo de la aviaciуn. El panelista considerу que el demandado en ese procedimiento era "The Gallery Group" y no el señor "Pedro Hierro".

De acuerdo al Reglamento, Parбgrafo 1 ("Definiciones"), "[s]e entenderб por parte al demandante o al demandado. (...) Se entenderб por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual se ha iniciado una actuaciуn en relaciуn con una demanda." Es decir que la decisiуn del Panel sуlo alcanza a las partes y no a terceros. El demandado es quien ha registrado el nombre de dominio y no alguna otra entidad o persona que, de existir, serнa un tercero que no se ha presentado en este procedimiento.

En ausencia de toda prueba de que el señor "J. Lуpez" existe, y de que es el verdadero titular del nombre de dominio, quien es parte en este procedimiento por haber registrado a su propio nombre el nombre de dominio es el señor Didier. Es йl quien tiene que probar que tiene algъn derecho o algъn interйs legнtimo respecto del nombre de dominio, y como se verб a continuaciуn, no lo hace.

El Demandado afirma que "el demandante y el demandado no compiten entre sн", y que "[...] la actora se dedica a la producciуn de vinos y el demandado desarrolla dominios en Internet, aparte de su profesiуn de mйdico ginecуlogo, y jamбs perturbу la actividad comercial del demandante". Es decir, el Demandado demuestra no creer lo que йl mismo ha alegado pocas lнneas antes, a saber que el dominio pertenecerнa a un tercero ("J. Lуpez"), que poseerнa "bodegas" que deben entenderse como "depуsitos", con lo que ahora el "señor Lуpez" ha pasado al olvido. Esas afirmaciones auto-contradictorias en un mismo escrito llevan al Panel a inferir que el Demandado no posee derechos ni intereses legнtimos propios respecto del nombre de dominio, que son los ъnicos que cuentan aquн.

Por otra parte, el Demandado, intentando probar que las de la Demandante no son las ъnicas "BODEGAS LOPEZ" que existen, alega la existencia de una empresa española con ese mismo nombre y tambiйn dedicada a vinos. Sin embargo el Demandado olvida que aquн no se trata de probar si hay alguna otra persona que posee "mejores derechos" que la Demandante al nombre de dominio, sino que quien posee siquiera algъn derecho o interйs legнtimo es el propio Demandado. En todo caso, aъn si hipotйticamente la bodega española tuviera mejor derecho que la Demandante, tambiйn lo tendrнa respecto del Demandado.

Mбs aъn, el Demandado afirma que ademбs de ser mйdico ginecуlogo "desarrolla dominios en Internet", lo que ciertamente nada tiene que ver con la actividad de "bodegas que son en realidad depуsitos" o de "bodegas" en el sentido de la industria vitivinнcola. Es posible que el Demandado sea conocido como "Raъl Didier" o como "Gold Rock S.A. - Desarrollos Digitales", y no como "BODEGAS LOPEZ" o con un nombre equivalente. En todo caso el Demandado declara expresamente no ser conocido corrientemente por el nombre del dominio. Con ello reconoce que no le es aplicable la circunstancia de la Polнtica, Parбgrafo 4(c)(ii).

Asimismo, el Demandado declara expresamente: a) no haber utilizado el nombre de dominio, b) no haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, y c) no haber utilizado un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios. De este modo el propio Demandado descarta la aplicabilidad de la Polнtica, Parбgrafo 4(c)(i).

Tampoco menciona el Demandado la circunstancia del Parбgrafo 4(c)(iii) (uso leal o no comercial), ni ninguna otra en su favor, aunque niega haber hecho uso desleal alguno.

El Panel concluye que la Demandante ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(ii).

Registro de mala fe

Las tratativas previas pueden revelar si en el titular del dominio existiу o no un propуsito del tipo enunciado en la Polнtica, Parбgrafo 4(b)(i):

" Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio".

Como ese propуsito raramente resultarб de un reconocimiento abierto de un demandado en este tipo de procedimientos, es razonable inferirlo a partir de circunstancias relevantes.

Las partes mantuvieron conversaciones y correspondencia con relaciуn a la cesiуn de derechos sobre el nombre de dominio. La Demandante afirma que fue ella, telefуnicamente y por intermedio de la abogada Lucila King, la primera en tomar contacto con el Demandado. Afirma ademбs que en ese contacto le requiriу al Demandado la transferencia gratuita y amistosa del dominio a la Demandante. Agrega que el señor Didier rechazу ese pedido y que pidiу un alquiler vitalicio por US$ 1.700 mensuales de por vida. El Panel nota que el alquiler pretendido tiene un valor presente enormemente superior a los costos presumiblemente incurridos para registrar el nombre de dominio.

Por su parte el Demandado afirma que el contacto fue iniciado por el representante de la Demandante, y agrega que el Demandante le propuso una transferencia onerosa, con lo que niega el carбcter gratuito alegado por la Demandante.

Hasta allн las declaraciones de las partes parecerнan inъtiles para dilucidar el caso, por ser alegaciones contrapuestas con relaciуn a un mismo hecho. Sin embargo, mбs adelante en su escrito el Dr. Pica relata que posteriormente el señor Didier se desplazу a las oficinas del representante de la Demandante para conciliar la transferencia onerosa con el Sr. Alberto Martedi, representante de la bodega, y que se sintiу sorprendido cuando se encontrу con la Dra. King y el Dr. OґDonnell, quienes le requirieron la cesiуn gratuita del nombre de dominio. No existe documentaciуn alguna proveniente de la Demandante de la que surja que aceptу o propuso una transferencia onerosa. Tampoco existe prueba alguna de que la bodega directamente contactada por el Demandado haya consentido en que la transferencia fuera a ser otra cosa que gratuita. Las cartas-documento transcriptas en la demanda no contradicen y mбs bien refuerzan lo afirmado por la Demandante. Por otra parte, la versiуn de la Demandante de que ella iniciу los contactos con miras a una transferencia gratuita, no es contradicha y mбs bien es confirmada por el relato del Demandado de que en el contacto personal posterior se le requiriу una cesiуn gratuita. El Demandado tampoco niega que la transferencia de derechos por йl pretendida lo fuese por el importe mencionado. De todo ello el Panel infiere que la cesiуn pretendida por la Demandante tuvo siempre carбcter gratuito y que la oferta de transferencia onerosa de derechos provino del Demandado, y fue del importe alegado en la demanda.

Como no ha habido ningъn uso del nombre de dominio, ni preparativos demostrables de uso, ni se acreditу inversiуn o gasto alguno en el mismo (salvo lo que se haya pagado por registrarlo), y como no se han acreditado ni derechos ni intereses legнtimos (ni del propio Demandado ni del fantasmal señor "J. Lуpez"), la ъnica conclusiуn razonable para este Panel es que el registro no se hizo para usarlo en forma regular sino fundamentalmente con el fin de transferir al titular marcario derechos sobre el nombre de dominio con un beneficio ilegнtimo. Por no haberse ni siquiera intentado probar el relato referente al señor "J. Lуpez", y de la conducta efectiva del Demandado durante las negociaciones con la otra parte, se infiere que no hubo ningъn otro propуsito al registrar el nombre de dominio que no fuera el de lucrar ilegнtimamente a costa de la Demandante.

El Panel considera que la Demandante ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii) de registro de mala fe del nombre de dominio.

Uso de Mala Fe

La falta de un sitio web activo bajo el nombre de dominio, reconocida por el Demandado, no impide a este Panel arribar a la conclusiуn de que el nombre de dominio se usa, y por añadidura, se usa de mala fe. Como se dijo en el caso OMPI D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, 18 de febrero de 2000:

"[...] En suma, no hay una acciуn positiva que el Demandado lleve a cabo en relaciуn al nombre de dominio". [...] Este hecho, sin embargo, no resuelve la cuestiуn [...]. El concepto de "uso de un nombre de dominio de mala fe" no estб limitado a una acciуn positiva, la inacciуn estб comprendida. Es decir, es posible, en ciertas circunstancias, que la inactividad del Demandado equivalga a que el nombre de dominio se use de mala fe". (Traducciуn no oficial de este panelista).

En el presente caso el Panel considera relevantes las siguientes circunstancias:

(a) El registro del nombre de dominio importa bloquear a la Demandante el acceso con su marca BODEGAS LOPEZ en Internet. No importa si la Demandante ya tiene registrados nombres de dominio bajo ".com.ar". No hay duda que el espacio ".com" es particularmente preciado para un desarrollo comercial, como lo demuestra el hecho que la mayor parte de los procedimientos ICANN involucran a dominios bajo ".com". Si la disponibilidad de nombres de dominio bajo cуdigos de paнs fuera un argumento aceptable, entonces no tendrнan razуn de ser estos procedimientos. Por otra parte nadie estб obligado a seguir pauta de conveniencia alguna en materia de registros. Tampoco existe deber alguno de limitar el nъmero de nombres de dominio ni de reducir los registros al espacio de los ccTLD.

(b) La marca de la Demandante refiere de manera inmediata a la denominaciуn social abreviada y al nombre comercial, asн como a algunos de los vinos de la Bodega Lуpez, pero aъn sin recurrir a ese rasgo de la marca, la ley de marcas 22.362 es una norma de insoslayable relevancia en este procedimiento en que ambas partes tienen domicilio en la Argentina, conforme al criterio generalmente aceptado a partir del caso OMPI D99-0001 World Wrestling Federation v. Michael Bosman, que considera que cuando ambas partes tienen domicilio en el mismo paнs, sus leyes y sentencias judiciales son un criterio ilustrativo al que puede recurrir un panel. La ley 22.362 es federal y otorga sobre las marcas registradas derechos de uso exclusivo en todo el territorio argentino, inclusive en la provincia de Santa Fe, donde reside el Demandado. Como bien lo apunta la Demandante, en la Argentina los tribunales federales - aun sin necesidad de probar la mala fe de un demandado - pacнficamente otorgan, como medida cautelar innominada o como medida cautelar innovativa, la transferencia de nombres de dominio bajo ".ar" idйnticos o similares a las marcas de la parte actora, como bien se puntualiza en la demanda con los casos que cita.

(c) La inactividad del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa puede provocar que el pъblico en Internet piense que la demandante carece de un sitio web, o concluya que no es tйcnicamente capaz de mantener un sitio web. Quien como el Demandado afirma dedicarse al desarrollo de sitios web no puede razonablemente ignorar esa circunstancia.

(d) A diferencia de Telstra, en este caso hubo ademбs por parte del Demandado, sin derechos ni intereses legнtimos respecto del nombre de dominio, una exigencia econуmica abusiva por la transferencia de derechos sobre el nombre de dominio. Ademбs de revelar el propуsito de lucro ilegitimo que evidencia un registro de mala fe, la oferta de venta por el demandado constituye un uso, y por añadidura, un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver el caso OMPI D99-0001 citado supra, donde el ilustrado panelista considerу que una oferta de venta era un uso del nombre de dominio, y a partir de ese precedente y del caso D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, de febrero de 2000, numerosas otras decisiones de la OMPI en igual sentido.

El Panel considera que la Demandante tambiйn ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii), que el nombre de dominio se utiliza de mala fe.

 

7. Resoluciуn

El Panel determina que el nombre de dominio <bodegaslopez.com> es prбcticamente idйntico o por lo menos similar de un modo que lleva a la confusiуn con la marca BODEGAS LOPEZ de la Demandante. Asimismo el Panel determina que la Demandada no tiene derechos ni intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe. En consecuencia, de acuerdo a la Polнtica, Parбgrafo 4(i) y el Reglamento, Parбgrafo 15, el Panel Administrativo resuelve que el registro del nombre de dominio <bodegaslopez.com> sea transferido a la Demandante BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ S.A.

 

 

Roberto A. Bianchi
Panelista ъnico

Febrero 16 de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-1798.html

 

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