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WIPO Domain Name Decision: D2000-1805

 

Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Real Madrid Club De Futbol v. Lander W.C.S.

Caso No. D2000-1805

 

1. Las partes

1.1. Demandante: Real Madrid Club de Fъtbol, domiciliada en c/ Concha Espina nє 1, Madrid – España, representada por D. Francisco Javier Ferrero, c/ Josй Abascal nє 45, Madrid – España.

1.2. Demandado: Lander W.C.S., domiciliada en Paseo de la Castellana nє 121, Madrid 28046 – España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1. La presente demanda tiene como objeto el dominio <realmadrid.org>

2.2. La entidad registradora del citado nombre de dominio es NETWORK SOLUTIONS, INC., con domicilio en 505 Huntmar Park Drive, Hurndon, Virginia, 20170 – 5139, U.S.A.

 

3. Iter procedimental

3.1. Una demanda, de acuerdo con la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en adelante "Polнtica Uniforme", adoptada por ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambiйn por ese Organismo para su desarrollo, en adelante "el Reglamento ", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, en adelante "el Centro de Arbitraje", el dнa 22 de diciembre de 2000, vнa correo electrуnico, confirmбndose en formato papel con fecha 27 de diciembre de 2000.

3.2. Una vez efectuada la verificaciуn registral, la demanda fue notificada a la entidad demandada con fecha 9 de enero de 2001, quien no procediу a darle contestaciуn.

3.3. Con fecha 30 de enero de 2001 le fue notificado a la demandada la falta de personaciуn y contestaciуn a la demanda.

3.4. Con fecha 6 de febrero de 2001, se diу traslado a Luis H. de Larramendi, panelista ъnico, del expediente completo del procedimiento.

 

4. Antecedentes de hecho

4.1. La entidad demandante, Real Madrid Club de Fъtbol, ostenta la titularidad de numerosos registros de marca que protegen la denominaciуn REAL MADRID, tanto a nivel nacional en España, como en la Comunidad Europea, asн como en diversos paнses extranjeros, a travйs de un registro de marca internacional, y otros registros nacionales obtenidos en varias jurisdicciones.

La existencia de dichos registros ha sido debidamente acreditada por la representaciуn de la entidad demandante, a travйs de los anexos nos. 13 a 19 del escrito de demanda.

4.2. La entidad demandada es Lander W.C.S., aparentemente de nacionalidad española.

4.3.- A efectos del presente procedimiento, el Panel destaca tambiйn los siguientes hechos:

- El dominio REALMADRID.ORG fue registrado con fecha 4 de Marzo de 1998.

- No consta en el expediente prueba o evidencia alguna de que la demandada haya usado el dominio controvertido o haya llevado a cabo actos preparatorios tendentes a iniciar ese uso.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1. Demandante

La demandante establece en su escrito:

- Que existe una relaciуn directa entre el demandando y el anterior titular de los dominios REALMADRID.COM y REALMADRID.NET, -quien los transfiriу a la demandante sin contraprestaciуn alguna-, y la demandada en este procedimiento, lo que prueba la mala fe y la falta de interйs legнtimo del demandado.

La citada relaciуn directa viene dada por la coincidencia literal de los datos del contacto tйcnico, datos de los servidores y datos del contacto de facturaciуn tanto de aquellos dominios, como del ahora controvertido.

- El REAL MADRID CLUB DE FUTBOL, la entidad demandante, es uno de los clubes de fъtbol mбs relevantes del mundo, y su renombre y notoriedad se encuentran fuera de toda duda.

- La Fundaciуn Real Madrid, establecida por la entidad demandante, se ha visto impedida de acceder al dominio controvertido, que serнa precisamente el destinado a identificar la citada fundaciуn, como organizaciуn sin бnimo de lucro que es.

- La demandante es titular de numerosos registros de marca españoles y rуtulo de establecimiento, asн como de marca comunitaria y marca internacional, todas ellas para la denominaciуn REAL MADRID, con prioridad muy anterior a la fecha del registro controvertido (anexos 13 a 19 de la demanda).

- La demandante es igualmente titular de diez dominios que incluyen la denominaciуn REAL MADRID (anexos 20 a 29 de la demanda).

- La demandada ha registrado un dominio idйntico, con la excepciуn de la partнcula correspondiente al nivel superior del dominio genйrico "ORG", a las marcas de la demandante.

- La demandada no es conocida bajo el dominio controvertido.

- En una reuniуn mantenida entre ambas partes, el representante de la demandada solicitу, a cambio del dominio controvertido, una contraprestaciуn econуmica superior al coste de registro del mismo, y con el fin de forzar esa transacciуn, comunicу a la demandante haber procedido a registrar en un paнs extranjero la denominaciуn REAL MADRID como razуn social.

- La pбgina web identificada por el dominio <realmadrid.org>, estб inactiva y carece de todo contenido, lo que desprestigia a la demandante.

- La demandada no ostenta ningъn derecho de propiedad industrial sobre la denominaciуn REAL MADRID, ni puede alegar desconocimiento de la razуn social ni las marcas de la demandante, teniendo en cuenta su renombre.

- La mala fe en la actuaciуn de la demandada se desprende simplemente del renombre de la demandante, asн como del ofrecimiento de venta del dominio por un coste que debнa ser muy superior al derivado del registro.

- Esa mala fe tambiйn queda constatada ademбs por la relaciуn existente entre el usurpador de los dominios <REALMADRID.net> y <realmadrid.com>, y la demandada en el presente caso.

5.2. El demandado

De acuerdo con la documentaciуn recibida por el Panel, la entidad demandada por el Panel, Lander W.C.S., no ha contestado a la demanda.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El apartado15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Polнtica Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la aparente comъn residencia en España de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Polнtica Uniforme", las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Polнtica Uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que la demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1. Semejanza entre nombre de dominio y marcas

A juicio de este Panel, no cabe discutir la la concurrencia de este requisito, al producirse una absoluta identidad entre el dominio <realmadrid.org> y las marcas de las que la entidad demandante es titular, una vez eliminada la partнcula que identifica el nivel superior del citado dominio.

6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legнtimos a favor de la demandada

La ausencia de contestaciуn a la demanda no permite conocer la versiуn de la entidad demandada acerca de los derechos legнtimos que pudiera ostentar a la hora de adoptar el dominio controvertido <realmadrid.org>.

Basбndose en los hechos probados y la documentaciуn obrante en el expediente recibido, el Panel concluye que ni existen ni han existido derechos o intereses legнtimos a favor de la demandada.

Ello por las siguientes razones:

* En primer lugar, teniendo en cuenta la indudable notoriedad de la denominaciуn y marcas REAL MADRID, acreditada por la demandante y reconocida por este Panel, no puede entenderse que la demandante ostente o haya ostentado derecho e interйs legнtimo alguno en relaciуn con dicha denominaciуn, ni que desconociera a la entidad deportiva de ese nombre, mбxime si se considera que el domicilio de la demandada se encuentra prуximo al estadio de fъtbol del Real Madrid.

Diversas resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje, como la D2000-1402, entre otras, han ofrecido, en las mismas circunstancias, la misma conclusiуn.

* En segundo lugar, este Panel interpreta la ausencia de contestaciуn a la demanda (en la misma lнnea que resoluciones como la D2000.0045) como un reconocimiento implнcito por la demandada de que efectivamente no existen a su favor esos derechos y deberes legнtimos.

En base a todo lo expuesto, el Panel concluye que la demandante ha cumplimentado el segundo requisito de los exigidos por el Artнculo 4 a) de la "Polнtica Uniforme".

6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido.

Al igual que en el punto precedente, la ausencia de contestaciуn a la demanda impide al Panel conocer los argumentos en base a los que la demandada pudiera desvirtuar las afirmaciones de la demandante respecto de la mala fe con que se llevу a cabo el registro y el uso del dominio <realmadrid.org>.

El Panel entiende, no obstante, que no ha sido debidamente probada la existencia real de la oferta de venta del dominio por un importe superior al derivado del mero registro y mantenimiento del mismo que, segъn afirma la demandante, recibiу de la demandada en la reuniуn que se mantuvo entre ambas partes.

Sin embargo, debe el Panel considerar la concurrencia de una serie de circunstancias que, interpretadas en la lнnea de otras resoluciones emanadas del Centro de Arbitraje en procedimientos en los que tambiйn concurrieron, permiten concluir indubitadamente en que sн existiу esa mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio citado.

* La primera de esas circunstancias viene constituida por la tenencia pasiva del dominio, derivada de la total carencia de contenido de la pбgina web que identifica.

La tenencia pasiva puede ser suficiente para concluir que existiу mala fe en el uso del nombre de dominio de acuerdo al artнculo 4(a)(iii).

Esta interpretaciуn constituye ya una doctrina consolidada, dado el gran nъmero de decisiones que la han seguido, como las D2000-0003, D-2000-0239, D-2000-0464 o D-2000-1402 entre otras.

* En segundo lugar, la notoriedad de la denominaciуn REAL MADRID, indiscutible, y ademбs probada documentalmente, permite concluir la total imposibilidad de que esa denominaciуn sea fruto de una creaciуn independiente o una invenciуn de la entidad demandada.

Han sido dictadas tambiйn en procedimientos administrativos instados ante ese Centro, numerosas resoluciones que, no sуlo han alcanzado esa misma conclusiуn, sino que ademбs esa circunstancia ha sido considerada como causa suficiente para determinar que existiу mala fe, tanto en el uso como en el registro, especialmente si como aquн ocurre, no se produjo contestaciуn a la demanda.

* En adiciуn a las apreciaciones precedentes, este Panel ratifica en el presente caso la consideraciуn contenida en la decisiуn D2000-0239, en la que se señala que "quien actъa de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usarб de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que se tenнa en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legнtima, los derechos de un tercero".

En el presente procedimiento el Panel entiende que la demandada conocнa sobradamente la denominaciуn REAL MADRID cuando solicitу y obtuvo el registro, asн como el hecho de que sуlo la demandante habrнa ostentado el derecho a registrarlo, o lo que es lo mismo, que estaba perjudicando ese derecho.

Este Panel concluye, por tanto, que el tercer requisito exigido por el pбrrafo 4 a) de la "Polнtica Uniforme" tambiйn concurre.

 

7. Decisiуn

El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que la demandada ha obtenido el dominio <realmadrid.org> siendo idйntico a las marcas REAL MADRID de las que es titular la demandante; que dicho registro se produjo sin existir interйs legнtimo alguno, y que el registro y uso de dicho dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.

En consecuencia, el Panel ordena la transferencia del dominio <realmadrid.org> a la entidad demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista Unico

Fecha: 19 de Febrero de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/d2000-1805.html

 

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