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WIPO

 

Centro de Mediación y Arbitraje de la OMPI

 

DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO

AMERICA ONLINE, INC. v. Eduardo Del Valle Diharce

Caso N° DVE2000-0001

 

1. Las Partes

La demandante es AMERICA ONLINE, INC., una corporación constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, con domicilio principal en 8619 Westwood Center Drive, Viena, Virginia, Estados Unidos de América (la "Demandante), representada en este procedimiento por los abogados Sra. Irene De Sola Lander y Sr. Luis Alejandro Henriquez De Sola, de De Sola & Pate, Caracas, Venezuela.

El demandado es el Sr. EDUARDO DEL VALLE DIHARCE, con domicilio en Amberes No. 1, Colonia Juárez, C.P. 06600, México D.F., México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio en disputa es <aol.com.ve>, registrado ante la entidad registradora REACCIUN (NIC.VE), de Av. Abraham Lincoln, Torre Domus, Piso 6, Ofic. 6B, Plaza Venezuela, Caracas, Venezuela.

 

3. Iter Procedimental

El 24 de octubre de 2000 se presentó la demanda en forma electrónica. El 27 de octubre de 2000 la demanda se presentó en copia papel. El 20 de noviembre el Centro acuso recibo de la demanda. 18 de diciembre el Centro solicitó al registrador verificación de datos del registro, que confirmó que Eduardo del valle Diharce es el registrante de <aol.com.ve>, que está vigente el acuerdo de registro versión 3.0 y que el nombre de dominio tiene el status de "Activo".

El 22 de diciembre de 200 el Centro notificó la demanda y el inicio del procedimiento administrativo al Demandado, fijando un plazo hasta el 10 de enero de 2001 para contestarla.

El 12 de enero de 2001 el Centro acusó recibo de la contestación de demanda fechada el 10 de enero de 2001.

El 26 de febrero de 2001, después de recibir la correspondiente declaración de aceptación, imparcialidad e independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designó para actuar como miembro único del grupo de expertos (el "Panel" en lo sucesivo). La fecha límite para dictar la decisión se fijó para el 11 de marzo de 2001. El Panel determina que ha quedado correctamente constituido.

El 26 de febrero de 2001 el Panel recibió por vía electrónica la copia del expediente. El mismo día el Panel dictó la Orden de Procedimiento No. 1, que dice:

"1. Visto que el Panel Administrativo ha recibido el día de la fecha el expediente del caso por vía electrónica, y que de un examen prima facie de la demanda surge que la Demandante no hace referencia circunstanciada ni a la forma en la que el Demandado no tendría derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii)), ni a la manera en la que el Demandado usaría de mala fe el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)), y 2. Considerando lo dispuesto por el Reglamento, Parágrafos 10(a), 12 y 14(b), El Panel Administrativo resuelve:

  1. Requerir a la Demandante que dentro del plazo de dos días hábiles comerciales (según rija en Venezuela) desde la notificación de la presente orden, formule, mediante e-mail al Centro y con copias CC al Demandado y al Panel, alegaciones concretas sobre los dos puntos requeridos en 1 supra. Si agregara prueba documental, dentro del mismo plazo la misma deberá ser enviada por fax al Centro (41-22-740 3700 Atención Ms. Simão-Sartorius), con copia al Demandado (52-50 96 37 10) y al Panel (54-11-4325 3155).
  2. Desde el momento en que el Demandado reciba copia de las alegaciones formuladas por la Demandante conforme el punto "a", el Demandado contará con el plazo de dos días hábiles comerciales (según rija en México) para formular comentarios, mediante e-mail al Centro y con copias CC a la Demandante y al Panel. Si agregara prueba documental, dentro del plazo indicado la misma deberá ser enviada por fax al Centro (41-22-740 3700 Ms. Simão-Sartorius), con copia a la Demandante (58-2-7939043) y al Panel (54-11-4325 3155)."

El 27 de febrero de 2001 el Centro notificó a las partes la orden. El 2 de marzo de 2001 (debido a los feriados de Carnaval en Venezuela) la Demandante presentó un escrito por vía electrónica en relación con la citada orden, y envió posteriormente los documentos de prueba adjuntos por fax. El Demandado recibió todos los documentos el día 6 de marzo de 2001. El 7 de marzo de 2001 el Demandado presentó una contestación al escrito de la Demandante de 2 de marzo. El Demandado envió por fax los documentos citados como prueba, con excepción del identificado como prueba "K" que contendría un "correo electrónico del Director de Mercadotecnia de Microfost [SIC] y su número de teléfono para acreditar que bajo su consentimiento registré el nombre de dominio www.msn.com.ve, y la carta respectiva en donde viene esa información, sin embargo dicha carta se enviará mañana".

Con fecha 8 de marzo de 2001 el Panel una comunicación a las partes que decía:

"1. Habiendo recibido el Demandado con fecha 6 de marzo de 2001 los
documentos enviados por la Demandante conforme a la Orden de Procedimiento
No. 1, el plazo para que el Demandado envíe por fax los documentos
mencionados en su contestación vencerá indefectiblemente el día 8 de marzo
de 2001. 2. Salvo circunstancias extraordinarias que apreciará exclusivamente este
Panel, no habrá prórrogas ni se admitirán nuevas presentaciones de las
Partes."


En la misma fecha la Demandante presentó un escrito con observaciones a la prueba presentada por el Demandado en su escrito de fecha 7 de marzo de 2001. Al respecto, con fecha 8 de marzo de 2001 el Panel dictó la Orden de Procedimiento No. 2 que dice:

"1. Habiendo la Demandante solicitado al Panel el 8 de marzo de 2001 que se admita una presentación adicional, y resultando prima facie que la presentación y sus anexos no justifican que el Panel declare que se trata de una circunstancia extraordinaria que justifique apartarse de lo dispuesto en la "Comunicación a las Partes" del día de la fecha, el Panel deniega el pedido de admisión de una nueva presentación por la Demandante. 2. Los escritos adicionales de las Partes sólo pueden admitirse a pedido del propio panel o por decisión discrecional de este ante un pedido de la parte interesada. La admisión debe otorgarse sólo con carácter excepcional. El principio de acordar igual oportunidad a la otra parte, de admitirse el pedido de su contraparte, llevaría a prorrogar el plazo para dictar la decisión de fondo. A juicio del panel ya existen elementos de convicción suficientes para decidir la controversia en la fecha establecida por el Centro."

El 9 de marzo de 2001 se recibió un escrito por vía electrónica del Demandado en contestación al escrito de 8 de marzo de la Demandante, y prueba adjunta. Como a dicho escrito también se aplica lo dispuesto en la Orden de Procedimiento No. 2, no serán considerados por el Panel ni el escrito del Demandado del 9 de marzo ni sus anexos documentales.

En forma independiente, el Panel concuerda con el Centro en que la demanda se presentó de conformidad con el Reglamento y Reglamento Adicional. El Centro ha realizado correctamente las notificaciones conforme al Reglamento, Parágrafo 2(a).

El acuerdo de registro del nombre de dominio entre REACCIUN (NIC-VE) y el Demandado está en español. Las partes hicieron sus respectivas presentaciones en español. El Panel, de acuerdo al Reglamento, Parágrafo 11, decide que el procedimiento continúe en español.

No se dictaron otras órdenes de procedimiento ni se decidieron prórrogas.

 

4. Antecedentes de Hecho

Por estar respaldados por prueba suficiente o por no haber sido contestados, o por haber sido constatados por el panelista en forma independiente, los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados en este procedimiento:

La Demandante fue fundada en 1985. Es líder mundial en el campo de los servicios interactivos de múltiples tipos, que opera dos servicios en línea a través de un número importante de propiedades de sitios de conexión: Servicios Interactivos AOL, que incluyen el servicio AOL y un listado creciente de productos Web que incluye AOL.COM, AOL NetFind y Mensajero Instantáneo Compuserve y Estudios AOL, que desarrollan propiedades originales en los diversos productos a la vez que operan Digitak City, Inc., y la tecnología de comunicaciones y conversaciones instantáneas ICQ, recientemente adquirida, basada igualmente en Internet. AMERICA ONLINE, INC., tiene 9000 empleados y 15 millones de miembros de AOL y CompuServe en todo el mundo.

Es para la fecha el mayor proveedor de acceso a Internet del mundo, alcanzando los 15 millones de usuarios a finales del año pasado, con un crecimiento, de un millón de suscriptores entre noviembre y diciembre de 1998. En 1994, esta empresa contaba con un millón de clientes. Junto a este fuerte crecimiento en usuarios, AMERICA ONLINE (AOL) adquirió Compuserve. La compañía cuenta con el 10 por ciento del total de usuarios de Internet a nivel mundial. AMERICA Online (AOL) es la marca de Internet más conocida por los estadounidenses, según un estudio realizado a finales de 1998. El objetivo del estudio era identificar las empresas de Internet que más tienen presente las personas en Estados Unidos, el país con más usuarios de la red mundial de computadores. AOL tiene más de 15 millones de suscriptores en el mundo que se conectan a Internet a través de AOL y también pueden navegar por una red privada que ofrece numerosos recursos en línea exclusivos para los miembros.

Conforme se acredita con los títulos de marca AMERICA ONLINE es titular de las siguientes marcas concedidas en Venezuela, estando pendiente la expedición del correspondiente certificado.

Marca Clase No. de inscripción Estado

AOL 09 8064/95 Concedida

AOL 16 7841/95 Concedida

AOL 42 14589/95 Concedida

AOL (E-D) 42 10805/96 Concedida

AOLGLOBALNET 09 10673/96 Concedida

AOLGLOBALNET 38 10681/96 Concedida

AOLGLOBALNET 42 10668/96 Concedida

La Demandante es además titular de numerosas registraciones de la marca "AOL" en más de ochenta (80 países), la mayor parte de las cuales han sido solicitadas y registradas antes de que el Demandado registrara el nombre de dominio en disputa. Entre esos registros marcarios se encuentran los solicitados y concedidos en México, país de residencia del Demandado, antes del 28 de octubre de 1998.

La Demandante ha registrado (bajo gTLD) los nombres de dominio siguientes: <aol.com>, <aol.net> y <aol.org>.

La Demandante registró bajo ccTLD los siguientes: <aol.com.ar> (Argentina), <aol.com.br> (Brasil), <aol.com.ca> (Canadá), <aol.com.ch> (Suiza), <aol.de> (Alemania), <aol.com.mx) (México, <aol.com.pe> (Perú), <aol.au.com> (Australia), <aol.co.uk> (Reino Unido) y <aol.fr> (Francia).

Según consulta realizada el 27 de febrero de 2001 por el panelista a la base de datos WHOIS del registrador REACCIUN.VE, el Demandado registró el nombre de dominio <aol.com.ve > el 13 de septiembre de 2000. El Demandado registró también los nombres de dominio :<msn.com.ve>, el 25 de julio de 2000 y <yupi.com.ve> el 22 de agosto de 2000.

Previamente a esta disputa hubo contactos entre el representante de la Demandante y el Demandado en torno a una posible transferencia del nombre de dominio. El contacto se inició por parte de un representante de la Demandante, aparentemente sin dar a conocer al Demandado su condición de abogado de la Demandante. Aunque el Demandado declaró su disposición a transferir el nombre de dominio, no hubo acuerdo en cuanto al precio (el Demandado requería US$ 20.000 y la Demandante ofreció US$ 7.000). En esos contactos el Demandado no hizo referencia alguna a que estuviera actuando en nombre de alguna entidad, o a que él no fuera el dueño del nombre de dominio.

El correspondiente acuerdo de registro (ver http://www.nic.ve/reg_contrato.html) prevé, por referencia, que el registrante, aquí Demandado, queda vinculado por la Política Uniforme de la ICANN para la resolución de disputas sobre nombres de dominio. La sección E del contrato establece: "E. Controversias El Registrante reconoce que si el registro de su dominio es apelado por un tercero, el Registrante estará sujeto a las disposiciones especificadas en las Normas sobre Controversias.". En el link correspondiente del referido contrato se establece:" Normas de actuación en caso de controversias La instancia que dirime las controversias por el otorgamiento de nombres de dominio es el ICANN, allí se puede obtener la versión original de la "Norma Unificada para la Resolución de Controversias". Una versión en español de esta normativa puede ser encontrada aquí. Igualmente, una versión en español de las reglas para la resolución de controversias puede ser encontrada aquí. El NIC-VE no actúa como arbitro de controversias entre los registrantes y terceros denunciantes como consecuencia del registro o uso de nombres dominio. El NIC-VE registra los nombres de dominio sobre la base del criterio "el primero que llega es el primero al que se atiende" ("first come, first served"). Al registrar el nombre de dominio, el NIC-VE no determina la legalidad del registro de nombre de dominio, ni de cualquier otra manera evalúa si el registro o uso de dicho dominio puede violar los derechos de terceros. El solicitante es responsable de la selección de su propio nombre de dominio."

El Demandado contestó la demanda y no ha cuestionado la competencia de este Panel.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. La Demandante

Alega la Demandante que el nombre de dominio AOL.COM.VE presenta identidad gráfica y fonética hasta el punto de crear confusión con las marcas notoriamente conocidas AOL registradas y/o solicitadas por AMERICA ONLINE, INC., a nivel mundial. El demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre o de los nombres de dominio. El nombre de dominio ha sido registrado de mala fe.

El 26 de junio de 2000 AMERICA ONLINE, INC., notificó a De Sola & Pate que el dominio "AOL.COM.VE" había sido registrado por el Sr. Eduardo del Valle, según la base de datos Whois. debidamente traducida al castellano.

Posteriormente se comenzaron a realizar las gestiones necesarias para contactar al demandado el señor Eduardo del Valle, a través de su dirección de correo. El 21 de julio de 2000 los representante de la Demandantes enviaron a través de uno de sus abogados una comunicación al demandado como posibles interesados del dominio "AOL.COM.VE", indicándole lo siguiente: "Sr. Eduardo del Valle. Mi nombre es Luis Alejandro Henriquez, Venezolano, me encuentro actualmente desarrollando un proyecto de Internet en mi país y revisando los posibles dominios a ser utilizados en mi página me encontré con la dirección www.aol.com.ve, la cual fue registrada por Ud.

En tal sentido me gustaría saber si esta interesado en vender dicho dominio, en caso de estar interesado me gustaría conocer su propuesta". El 14 de agosto de 2000 se recibió del Sr. Del Valle: "Si quieres por favor contáctame a mdiharce@spin.com.mx ". En fecha 16 de agosto de 2000 el representante de la Demandante contestó en resumen lo siguiente: "Estamos preparando una propuesta...pero nos gustaría saber cuales son sus pretensiones..." El 16 de agosto el Demandado señala lo siguiente: "...www.aol.com.ve se vino a instalar aquí en México y se gastaron un millón de dólares en la fecha de lanzamiento... y se trata de un Venezolano (Cisneros) ... así que te puedes imaginar que mis pretensiones son altas...Ahora si lo que quieres es revenderlos tengo un paquete de dominios venezolanos muy importantes...". El 17 de agosto el Sr. Del Valle envió a De Sola Y Pate una lista con diversos nombres de dominio registrados por él, ante el NIC.VE entre los cuales encontramos entre otros: msn.com.ve que constituye un portal ampliamente conocido perteneciente a la empresa MICROSOFT y el dominio yupi.com.ve el cual constituye igualmente un portal ampliamente conocido perteneciente a la empresa YUPI INTERNET. El 6 de septiembre el Sr. Del Valle fija el precio por el traspaso del dominio AOL.COM.VE en veinte mil dólares (US$ 20.000).

Seguidamente De Sola & Pate contesta al Sr. Del Valle señalándole que lo máximo que se le podía ofrecer eran siete mil dólares (US$ 7000). Por último en fecha 8 de septiembre el Sr. Del Valle contesta señalando lo siguiente: "Lo siento pero por esa cantidad no puedo transferírtelo. Pero podemos hacer otro tipo de trato como que si me demandan tu me ayudas y nos vamos en un revenue sharing".

Es evidente que de mantenerse el registro del nombre de dominio AOL.COM.VE a nombre de quien no es su legítimo titular, causaría un daño económico incalculable a mi mandante, ya que este ha invertido una cuantiosa cantidad de dinero para publicitar y comercializar toda una gama de servicios en línea. Lo cual deja en evidencia la mala fe del solicitante, quien tuvo, a su alcance la riqueza del vocabulario y escogió el mismo signo para distinguir servicios, iguales y análogos, lo cual constituye un acto de competencia desleal y así debe ser reconocido ordenando la transferencia inmediata del dominio AOL.COM.VE a su legitimo titular la empresa AMERICA ONLINE, INC.

El Demandado ha actuado de mala fe ya que conocía perfectamente quien era el legítimo titular del dominio registrado. Aunado a ello el Demandado ha registrado otros dominios que gozan de alta difusión perteneciente a distintos titulares con el único interés de venderlos a cambio de altas sumas de dinero.

B. El Demandado

El Demandado no niega que existe una notoriedad gráfica y fonética entre AOL y el dominio AOL.COM.VE; sin embargo afirma que no es cierto que con las siglas AOL se identifique infaliblemente a la empresa America Online, Inc. <aol.com.ve> viene a ser sólo otro de los cuatro casos en que las letras AOL nos llevan a portales independientes de la demandante: www.aol.com.ve, www.aol.com.br, y www.aol.it . Este último nombre de dominio ha sido registrado en Italia por una persona llamada Caruccio Lidia y conduce a una página en blanco sin ninguna conexión con America Online.

El hecho que alude a la supuesta mala fe e intención de vender el dominio a cambio de una alta suma de dinero lo niega por ser falso. El Demandado pertenece a un grupo de estudio del italiano denominado Associazione di Ortografia e Letteratura. Sus asociados se reunían todos los sábados en el Instituto Dante Alighieri Ciudad de México para aprender italiano. Cuando llegamos a un nivel avanzado su profesor propuso crear una página de Internet interactiva donde pudiéramos ejercitar su práctica del idioma. El nombre de la asociación era muy largo para ser la dirección de acceso a la página; de aún quererlo, no sería posible conforme a las limitaciones técnicas de registro. Por ello se decidió tomar las iniciales de la asociación para registrar www.aol.com.ve. La decisión de registrar el nombre en Venezuela no fue al azar. Aunque al comienzo deseaban registrar el nombre en el NIC de México, dicho nombre ya estaba tomado, por lo que decidieron hacerlo en Venezuela, país de América Latina que cuenta con la mayor comunidad de descendientes italianos, y la asociación está integrada por varios venezolanos. Así, por medio de un conocido de un miembro de la asociación el Demandado registró el nombre de dominio www.aol.com.ve.

El dominio tenía que tener un titular y dado que la asociación no tiene personalidad jurídica por no estar constituida conforme al protocolo requerido por las leyes mexicanas (por no ser necesario debido al uso que se le da) no podía ostentarse como el titular. Así fue como el señor del Valle decidió que se registrara el dominio a su nombre. El día 23 de abril del 2000 quedó registrado www.aol.com.ve y pocos días después comenzó a operar el sitio de Internet de la asociación. Al tiempo que se registró el nombre de dominio en Venezuela, America Online, Inc. no tenía las siglas AOL registradas en dicho país como marca. Es más, en su demanda declara que dicho proceso aún está en trámite, lo que denota que no hace mucho tiempo empezaron a tramitar el registro, queriendo dicha compañía maquillar su acto de negligencia como un supuesto acto de mala fe por parte del Demandado.

Es cierto que los representantes de America Online, Inc. contactaron al Demandado cuando la página www.aol.com.ve llevaba tres meses de operar con mucho éxito. También es cierto que ellos le ofrecieron comprarle el nombre de dominio registrado a su nombre, sin haber el Demandado manifestado, o insinuado, una intención de vender el dominio. Los señores de America Online, Inc. siguieron insistiendo, y fue cuando los miembros de la asociación lanzaron una moneda al aire y decidieron preparar "una propuesta que de ser aceptada obtendríamos un alto beneficio por el perjuicio que recibiría nuestra página de Internet al cambiarle el nombre. Y de no ser aceptada en nada nos perjudicaría, ya que por nuestra página de Internet los miembros de la Associazione di Ortografia e Letteratura tenemos un interés genuino".. America Online, Inc. no aceptó la oferta, pero en lugar de retirarse y dejarlos en paz con su página Web continuaron insistiendo y ahora quieren presionarlos por la vía procesal administrativa aludiendo a una supuesta mala fe.

La mala fe no se demuestra por el hecho de ponerle precio a un bien que un tercero quiere comprar. Es una consecuencia lógica y, por demás natural, de la oferta hecha por dicho tercero; así America Online mostró un interés en comprarme el nombre de dominio AOL.COM.VE y yo le puse precio. El Párrafo 4(b) de la Política enumera cuatro circunstancias de evidencia de la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio y el Demandado no está encuadrado en ninguna de ellas. El nombre de dominio en disputa aol.com.ve representa las iniciales de la Associazione di Ortografia e Letteratura; por lo tanto, el nombre del sitio web Associazione di Ortografia e Letteratura tiene una legítima conexión con el nombre de dominio en disputa.

Todas las pruebas presentadas por la demandante y que se refieren a comunicaciones por Internet son pruebas fabricables. No hay forma de asegurar fielmente que salieron del correo electrónico del Demandado. Cualquier experto en informática podrá confirmarlo, por lo que no se puede tomar como pruebas de mi mala fe unas pruebas que no aseguran la certeza de los hechos por ser fabricables. El demandado reconoce como cierto que tiene registrado a su nombre los nombres de dominio msn.com.ve y yupi.com.ve; "sin embargo los precedentes, razones o intenciones de esos registros no son materia de discusión en este procedimiento administrativo". Ese hecho no acredita su mala fe, pues se estaría juzgando una supuesta intención reprobatoria en base a una presunción, y no a un hecho probado y consumado.

El párrafo 4(a) inciso (iii) de la Política establece que un sujeto será requerido a un procedimiento administrativo cuando el registro del nombre de dominio y el uso que se le dé sean de mala fe. Esa "y" es un conjuntivo, es decir actúa como unión de dos conceptos; así pues, para imputar la mala fe en la actuación de un titular de un nombre de dominio es necesario que los dos supuestos se den: que en el registro y en el uso que se le de al dominio haya mala fe. Por lo tanto, si se toma sin conceder que existió, como intenta probar el demandante en su demanda, una supuesta mala fe de parte del Demandado en el registro de aol.com.ve, no existe esa supuesta mala fe en el uso que le da, ya que no intenta perjudicar a ningún competidor, ni obtiene ganancias de ello, ni mantiene inactivo el nombre de dominio.

La demandante omitió hacer referencia al inciso (ii) párrafo 4.a de la Política, que establece que para ser requerido a un procedimiento administrativo el demandado no deberá tener derechos o legítimos intereses con respecto al nombre de dominio. A lo largo de la contestación de demanda resulta evidente que el Demandado tiene un interés legítimo en el nombre de dominio www.aol.com.ve registrado a su nombre.

 

6. Discusión

Identidad o similitud confundible

La Demandante es titular de numerosos registros de la marcas AOL en Venezuela, México y más de otros 80 países del mundo. En su enorme mayoría, si no en todas esas registraciones, las fechas de solicitud y de concesión de marca preceden a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa. Eso hace irrelevante la observación del Demandado que el registro de marcas de Venezuela no haya entregado todavía los certificados de propiedad de marca, cuando esas marcas han sido ya concedidas a la Demandante.

El Panel considera que el nombre de dominio del tercer nivel "aol" es idéntico a las marcas AOL de la Demandante. Si se tiene en cuenta la adición del ccTLD ".ve" y del dominio del segundo nivel ".com" - ambas circunstancias irrelevantes en el resultado del cotejo entre nombres de dominio y marcas - el nombre de dominio en disputa es por lo menos similar hasta el punto de llevar a la confusión con las marcas AOL de la Demandante, con lo que esta ha probado el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

Falta de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio

La Demandante ha afirmado sus propios derechos sobre el nombre de dominio, además de negar en general que el Demandado tenga derechos o intereses legítimos al respecto. Asimismo en su escrito de fecha 2 de marzo de 2001 en respuesta al pedido de la Orden de Procedimiento No. 1 la Demandante atacó los fundamentos en que se basa el Demandado para alegar que sí tiene derechos e intereses legítimos (ver más abajo).

El Demandado alega que si bien ha registrado el dominio a su propio nombre, AOL es la sigla que corresponde a una "Asociación de Ortografía y Literatura ", un grupo de estudiantes o entusiastas de la lengua italiana del que formaría parte el Demandado. Agrega que como no era posible registrar un nombre tan largo, prefirió usar el suyo en el registro. Además, el Demandado afirma que usó el sitio web como lugar interactivo para los miembros de dicha asociación.

A pesar de los esfuerzos del Demandado, el Panel considera que no le asiste razón cuando alega que tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio. Conforme a la base de datos WHOIS del registrador, la supuesta asociación de amantes del italiano no es la entidad registrante del dominio, sino el propio señor Eduardo Del Valle Diharce. El Demandado tampoco ha probado ni que tal asociación verdaderamente exista, ni que él sea su representante autorizado, más allá de cualquier formalidad que pudiera exigir la legislación mejicana sobre sociedades y asociaciones, o la inscripción de sociedades en tal país en un registro de personas jurídicas.

En un procedimiento de este tipo los derechos o intereses legítimos a que se refiere la Política, Parágrafos 4(a)(ii) y 4(c), son los del registrante mismo, y no los de otra persona o entidad. De admitirse que se puedan establecer derechos o intereses legítimos mediante el simple expediente de recurrir a una frase y extraer de ella un conveniente acrónimo, por ejemplo, AOL de "Asociación de Ortografia y Literatura", siempre sería posible para un demandado oponer algún "acrónimo" a cualquier demandante, lo que daría como resultado el absurdo de que siempre existiría un rodeo para evitar las consecuencias de la Política. Este Panel ha considerado en un reciente caso respecto del nombre de dominio <plagboy.com>, que eso no es admisible. Ver Caso OMPI D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Martín, 23 de febrero de 2001.

Por otra parte, resulta convincente el documento presentado por la Demandante con su escrito de 2 de marzo de 2001, el Acta de Fe de Hechos certificada por el licenciado Carlos Arturo Matsui Santana, corredor público del Distrito Federal de México, con la que se acredita que el primero de marzo de 2001 el corredor visitó la oficinas de la Asociación Dante Alighieri de México D.F., siendo atendido por la señora Eva González V. De Fernández, gerente administrativo de esa entidad, que le manifestó que "nunca han sesionado otras asociaciones y que no recuerda conocer a Associazione de Ortografia e Letteratura".

Hay una circunstancia adicional que refuerza la convicción del Panel. El Demandado ha

reconocido que también registró a su nombre los nombres de dominio <msn.com.ve> y de <yupi.com.ve>, aunque dice que eso nada tiene que ver con el presente caso. El Panel no puede estar de acuerdo con ello. Como el registro de <aol.com.ve> se realizó en una fecha intermedia entre los registros de <msn.com.ve> y <yupi.com.ve>, se puede inferir que el Demandado operó según el mismo patrón de conducta en los tres casos: registrar nombres de dominio correspondientes a marcas ajenas, muy conocidas en el ámbito de la Internet como proveedores de servicios de Internet o como portales. En esas circunstancias, y siendo AOL una marca famosa internacionalmente, o por lo menos muy conocida en el ámbito de la Internet, como lo es MSN de Microsoft y, para la lengua española, YUPI, las explicaciones del Demandado en cuanto al supuesto acrónimo de una entidad sin fines de lucro dedicada a ejercitarse en la lengua italiana, suenan muy poco convincentes en este procedimiento.

En su escrito de fecha 7 de marzo de 2001 el Demandado anunció que remitiría por fax el documento consistente en una carta por la que el responsable de marketing de la compañía Microsoft declara que el Demandado ha operado con conocimiento o autorización de Microsoft para registrar <msn.com.ve>. Ese documento no ha sido recibido ni por el Panel ni por el Centro, con lo que la afirmación del Demandado de fecha 7 de marzo de 2001 según la cual contaba con autorización de Microsoft para registrar <msn.com.ve> queda privada de todo sustento. El Demandado, por otra parte, no ha dado la menor explicación respecto a su registro de <yupi.com.ve>.

Además, el escueto texto del sitio web correspondiente a <aol.com.ve> dice lo siguiente, entre otras cosas:

"A nuestros queridos amigos hispanoparlantes. Este sitio web fue cerrado al público por la invasión de algunas personas a nuestros foros con comentarios en español. Sabemos que tu no eres usuario de este sitio y probablemente no te apasiona la cultura y lengua italiana. Pero estamos seguros que te gusta ser tu mismo y tener opciones de elegir y mejores precios. Una compañía muy grande nos quiere quitar ahora nuestro sitio por que argumenta que las iniciales de nuestra asociación AOL Associazione di Ortografia e Letteratura (que pueden ser iniciales de cualquier cosa) son de SU propiedad (...) Si lo que argumentan fuera cierto su página en Brasil se llamaría www.aol.com.br y no es así se llama con su verdadera marca www.americaonline.com.br. (...)".

El Panel infiere que lo anterior no es sino una explicación de conveniencia o ad-hoc. El acceso bajo contraseña y nombre de usuario de los servicios del sitio, no accesible a cualqyuuier navegante promedio de la Web (particularmente a cualquiera que muy probablemente conozca a AOL como sigla de la Demandante) prueban que el uso a que se le da al sitio no es un uso suficiente en el sentido de la Política, Parágrafos 4(c)(i) o 4(c)(iii) (uso bona fide, o uso leal o no comercial). Las pruebas que acompaña el Demandado se refieren en todo caso a un uso posterior al registro del nombre de dominio, y en todo caso no son un uso propio del Demandado sino de una supuesta asociación. En cualquier caso subsiste el hecho de que con o sin uso del sitio el Demandado no puede constituir alguna prueba a su favor de que él mismo haya sido conocido corrientemente por el nombre de dominio antes de registrar el mismo. Ello lleva a este Panel a excluir la aplicación de la circunstancia de la Política, Parágrafo 4(c)(ii), que dice:

"usted (en calidad de particular, empresa u otra organización) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios".

Finalmente, el Demandado tampoco ha probado ninguna otra circunstancia en su favor de la que pudiera desprenderse que tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

La existencia anterior al registro de una entidad tal como la "Associazione di Ortografia e Letteratura" alegada por el Demandado no está probada. No prueban nada al respecto las impresiones de página web que alegadamente corresponden al contenido del sitio.

Por otra parte, de acuerdo a las normas sobre proceso de registro bajo ".ve" consultadas por el panelista el 27 de febrero de 2001 en http://www.nic.ve/reg_proceso.html, los dominios de segundo nivel COM son para "organismos y compañías comerciales con fines de lucro", mientras que los ORG: son para "organizaciones no gubernamentales, fundaciones, asociaciones sin fines de lucro y otras que no entren en la clasificación de los otros dominios". De eso modo resulta que también bajo las normas de la entidad registradora para el código de país .ve (Venezuela) se aplican criterios similares a los recomendados por finalidad o por naturaleza de la entidad registrante que rigen para los gTLD. Así, no se alcanza a comprender por qué la supuesta entidad sin fines de lucro que dice integrar el Demandado ha registrado el nombre de dominio bajo ".com.ve", en lugar de bajo "org.ve". Nuevamente se manifiesta un rasgo común entre los registros de <aol.com.ve>, <msn.com.ve> y <yupi.com.ve>.

En consecuencia la Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(ii), de que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio.

Registro de mala fe

Las tratativas previas pueden revelar si en el titular del dominio existió o no un propósito del tipo enunciado en la Política, Parágrafo 4(b)(i):

" Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio".

Como ese propósito raramente resultará de un reconocimiento abierto de un demandado en este tipo de procedimientos, es razonable inferirlo a partir de circunstancias relevantes.

El Demandado ha sugerido que los e-mails que le atribuyen la Demandante son "fabricables" en los siguientes términos:

" Todas las pruebas presentadas por la demandante y que se refieren a comunicaciones por Internet son pruebas fabricables. No hay forma de asegurar fielmente que salieron del correo electrónico del Demandado. Cualquier experto en informática podrá confirmarlo, por lo que no se puede tomar como pruebas de mi mala fe unas pruebas que no aseguran la certeza de los hechos por ser fabricables".

El Panel no puede admitir en este procedimiento esa modalidad de cuestionamiento a la prueba documental allegada por la Demandante.

Si una de las partes afirma que ha recibido correos electrónicos de una persona y suministra copia impresa de los mismos, y sus alegaciones y prueba siguen amparados por la certificación del Reglamento, el Panel los admite como auténticos a los fines de este procedimiento, en que no puede producirse ampliamente todo tipo de prueba (p. ej. informes de peritos expertos en informática), todo ello a menos que la contraparte afirme la falsificación, niegue claramente la autenticidad de los documentos y suministre prueba de, por lo menos, igual peso que la de la otra parte. De hecho, el Demandado que reconoce que hubo contactos no niega que haya habido intercambio de correo electrónico, ni suministra sus propias copias impresas de comunicaciones con un texto distinto de las que allega la Demandante.

Si resultara que en realidad los e-mails no son auténticos, el Demandado podrá iniciar juicio ante los Tribunales con los planteos necesarios, y allí ofrecer y producir toda la prueba de que disponga para atacar la autenticidad de los e-mails, y que esos Tribunales le admitan. La Demandante ha efectuado específicamente la certificación en la demanda, y el Panel interpreta que la misma cubre presentaciones posteriores, dado que estos procedimientos están fundados sobre una buena fe estricta. Es decir, que si bien no se puede excluir que técnicamente sea posible fraguar comunicaciones por e-mail, nada indica en este procedimiento que la Demandante haya fraguado dichas comunicaciones. Por otra parte el Demandado no ha alegado específicamente que la Demandante haya incurrido en falsificación de prueba alguna. Se limita simplemente a sugerir que es prueba "fabricable", pero sin afirmarlo.

Por todo ello el Panel admite la prueba de la Demandante, de que efectivamente existieron tales tratativas y de que su contenido es el manifestado en la demanda y sus anexos documentales. De ello resulta que el Demandado estaba dispuesto a vender el dominio por un precio notoriamente superior a los gastos de registro, sin manifestar que perteneciera a la mentada asociación de ortografía y literatura, o que el nombre de dominio no fuera propio.

Por el contrario, el señor del Valle Diharce se comportó a ese respecto como verdadero dominus. Es muy poco creíble su versión de haberse reunido un grupo de personas que deciden arrojar simplemente una moneda al aire para decidir cómo tienen que actuar frente a la Demandante.

Asimismo resulta que el Demandado estaba plenamente consciente de la importancia que tenía para la Demandante contar con nombres de dominio bajo los ccTDLs de México, en cuanto se refirió a las inversiones de America Online y del grupo Cisneros. De los e-mails del Demandado surge que el precio de dólares 20.000 que él exigía estaba motivado precisamente en el interés que América Online ha venido teniendo en el registro de nombre de dominio bajo la marca AOL, y no en otra cosa.

De todo esto el Panel infiere que el Demandado tuvo, al momento del registro del nombre de dominio en disputa, el propósito fundamental de venderlo a la Demandante, con un lucro ilegítimo. La Demandante ha probado el extremo de la Política, Parágrafo 4(a)(iii) de registro de mala fe del nombre de dominio.

Uso de Mala Fe

La Demandante, tanto en la demanda como posteriormente instada por la Orden de Procedimiento No. 1, se ha referido claramente a la "actuación de mala fe" del Demandado, y precisamente a las tratativas en torno a una posible transferencia del nombre de dominio. El Panel considera que dicha alegación, respaldada por prueba que se estima convincente, es suficiente para tener por cumplido que se ha alegado y probado el requisito independiente de "uso de mala" fe, además del de registro de mala fe. En efecto, cuando un demandante se refiere globalmente a la "actuación de mala fe" de un demandado debe necesariamente implicar que, conforme a la Política, existió registro de mala fe y uso de mala fe.

Como la actuación a la que se refiere la Demandante es centralmente el registro con propósito de lucro ilegítimo evidenciado en las tratativas con la oferta de venta, el Panel acepta en este caso el precedente firmemente establecido por paneles del Centro de la OMPI, de que cuando se ofrece en venta un dominio sobre el que no se tienen derechos ni intereses legítimos, también se está haciendo un uso de mala fe del nombre de dominio. Ver Casos OMPI D99-0001 World Wrestling Federation v. Michael Bosman, Enero 14 de 2000, D00-0001 Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, de febrero de 2000, D2000-0050 The British Broadcasting Corporation v. Jaime Renteria, Marzo 23 de 2000, y muchas otras decisiones en igual sentido. Con ello el Panel determina que el Demandado usa de mala fe el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).

 

7. Resolución

El Panel determina que el nombre de dominio <aol.com.ve > es prácticamente idéntico o por lo menos similar de un modo que lleva a la confusión con la marca AOL de la Demandante. Asimismo el Panel determina que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se usa de mala fe. En consecuencia, de acuerdo a la Política, Parágrafo 4(i) y el Reglamento, Parágrafo 15, el Panel Administrativo resuelve que el registro del nombre de dominio <aol.com.ve > sea transferido a la Demandante AMERICA ONLINE, INC.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista único

Marzo 10 de 2001

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2000/dve2000-0001.html

 

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