Источник информации:
официальный сайт ВОИС
Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам
Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
DKV Deutsche Krankenversicherung AG v. Sergio Carrasco Mayans
Caso No. Nє D2001-0120
1. Las Partes
El Demandante es DKV Deutsche Krankenversicherung AG , sociedad mercantil de nacionalidad española con domicilio en Aachener Str. 300, 50933 Köln, Alemania (en adelante el "Demandante"). Actъa en representaciуn del Demandante D. Marcelino Curell Aguila, abogado y agente de la Propiedad Industrial, c/o DR. ING. M. CURELL SUÑOL I.I.S.L., con domicilio en Passeig de Grаcia nє 65 bis, Barcelona 08008, España (en adelante el "Representante").
El Demandado es el Sr. Sergio Carrasco Mayans, con domicilio en Mъsico Anton Roch, Urbanova, Alicante, España (en adelante el "Demandado").
2. Nombre de dominio y Registrador
El nombre de dominio en disputa es <dkvonline.com>. El registrador es TierraNet, Inc. (en adelante el "Registrador") de San Diego, California, USA.
3. Historia Procesal
El Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante el "Centro") recibiу la Demanda (en adelante la "Demanda") el 23 de enero de 2001 por correo electrуnico y en copia firmada en papel. Luego que el Demandante realizу el pago de los aranceles requeridos, el 25 de enero de 2001, el Centro requiriу al registrar identificado en la demanda la informaciуn de rutina, sin recibir respuesta. El requerimiento se reiterу el 8 de febrero de 2001recibiendose el 15 de febrero de 2001 respuesta que indicу un cambio en el registrante y el registrar.
A consecuencia de lo anterior, el 8 de marzo de 2001 el Centro notificу al Demandante que la demanda era deficiente, al dirigirse contra una persona distinta del registrante corriente. El Demandante presentу por correo electrуnico del 13 de marzo de 2001una la Demanda corregida y remitiу original en papel debidamente firmado, que fue recibido por el Centro el 14 de marzo de 2001.
Luego de haber recibido el 15 de marzo de 2001 informe del Registrador informando que el nombre de dominio en disputa fue registrado por el Registrador, que el Demandado es el registrante "corriente" y que el nombre de dominio estб en estado "activo", habiendo verificado que la Demanda satisface los recaudos formales de la "Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante la "Polнtica") y del Reglamento de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante las "Reglas") aprobados por la ICANN el dнa 26 de agosto de 1999, asн como del Reglamento Adicional del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, (en adelante las "Reglas Adicionales"), el 25 de marzo de 2001 el Centro enviу al Demandado una notificaciуn de acuerdo al artнculo 2(a) de las Reglas, acompañando copias de la Demanda.
El Demandado no contestу la Demanda, por lo que el centro le enviу notificaciуn de "Falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda" con fecha 9 de abril de 2001.
El 23 de abril de 2001, luego de recibir de su parte una Manifestaciуn de Aceptaciуn y Declaraciуn de Imparcialidad e Independencia, el Centro designу al Sr. Antonio Millй como miembro ъnico de Panel Administrativo (en adelante el "Panelista"). En la misma fecha, el Centro notificу a las partes de esa designaciуn.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante presentу la Demanda en idioma español, manifestando que "siendo el idioma del acuerdo originario el español" y el demandado tambiйn de nacionalidad española "se presume que el idioma del procedimiento debe ser el español".
Conforme el pбrrafo 11 de las Reglas:
a) A menos que las partes decidan lo contrario y a reserva de lo que se establezca en el acuerdo de registro, el idioma del procedimiento administrativo serб el idioma del acuerdo de registro, a reserva de la facultad del grupo de expertos de tomar otra resoluciуn, teniendo en cuenta las circunstancias del procedimiento administrativo.
Teniendo en cuenta lo peticionado por la ъnica parte que compareciу ante el Panel y tener ambas partes su domicilio en territorio de España, el Panelista decidiу que el idioma del procedimiento administrativo serб el español y dictar la presente decisiуn en dicho idioma.
5. Hechos
La Marca de Comercio sobre la que se basa la Demanda es DKV, respecto de la cual el Demandante manifiesta y acredita con copias poseer los siguientes registros en las clases en cada caso indicadas:
· Marca internacional nє 648693 "DKV" (en clase 36, para mъltiples paнses incluyendo España)
· Marca comunitaria nє 36889 "DKV" mixta (en clase 36)
· Marca comunitaria nє 36954 "DKV" mixta (en clase 36)
· Marca comunitaria nє 37028 "DKV" (en clase 36)
· Marca comunitaria nє 37051 "DKV" mixta (en clase 36)
Las marcas mencionadas resultan parcialmente coincidentes con la denominaciуn social del Demandante, quien afirma que "el demandante DKV Deutsche Krankenversicherung AG ... es una empresa lнder en el sector de los seguros privados. Entre sus servicios relacionados con la salud y la prevenciуn se ofrece un servicio de contrataciуn on-line e informaciуn en tiempo real a travйs de Internet.". La revisiуn de la documentaciуn acompañada y la visita al sitio del Demandante persuaden al Panelista acerca de la importancia de la actividad aseguradora y de servicios para la salud de la Demandante.
El Panelista verificу que a la fecha de dictarse la Resoluciуn el uso del nombre de dominio en disputa como direcciуn de Internet produce por re-direcionamiento automбtico, acceso a un sitio Web con la URL "www.dkv-euroservice.com" que corresponde a la empresa DKV EUROSERVICE, proveedora de servicios al mercado de transporte por ruta, de Dusseldorf, Alemania.
5. Argumentos de las partes.
5.1 Argumentos del Demandante
El Demandante alega en apoyo de la Demanda que:
a) Las marcas DKV y el dominio <dkvonline.com> "ofrecen riesgo de confusiуn pues el elemento que destaca en uno y otro caso es la sigla "DKV", que constituyen la parte distintiva de la razуn social del demandante. La expresiуn "online" no es suficiente para evitar el riesgo de confusiуn sino que lo agrava por cuanto "sugiere la idea de "conexiуn en lнnea" a travйs de una red telemбtica" evocando "una direcciуn informбtica de DKV, induciendo en mayor medida al pъblico a error".
b) El Demandado no es titular de ningъn registro de marca ni posee otro interйs legнtimo sobre los signos "DKV" o "DKVONLINE".
c) El nombre de dominio objeto de la Demanda fue transferido por su antiguo titular STAR SYSTEM 2000 S.L. al actual demandado infringiendo las disposiciones de la Polнtica Uniforme de ICANN, hecho que demuestra conducta de mala fe dirigida a evitar que prosperara la demanda presentada por el Demandante contra el antiguo y original titular del nombre de dominio.
Afirma ademбs el Demandante que el Demandado le ofreciу en venta el nombre de dominio de autos junto con la solicitud de registro de marca española nє 2355412 "DKV - DKVonline" mixta, que corresponde a un solicitante distinto del Demandado. Las supuestas ofertas en venta no fueron probadas.
5.2 Argumentos del Demandado.
El Demandado no contestу la demanda, por lo que no existen argumentos de su parte a considerar.
6. Anбlisis y Conclusiones
La Polнtica establece en el artнculo 4(a) los extremos que deben ser probados acumulativamente por el Demandante para prevalecer en un procedimiento administrativo por registro abusivo de nombre de dominio. Examinaremos a continuaciуn la existencia o inexistencia de tales extremos en este Caso.
"4a(i) Identidad o similaridad que cause confusiуn"
El Panelista considera que la conjunciуn de la marca y sigla social del Demandante con la expresiуn inglesa "online" (que se ha transformado en un lugar comъn para distinguir la manifestaciуn de una empresa en el mundo virtual) adquiere una similaridad susceptible de causar confusiуn con la marca DKV. En consecuencia, el requisito del parrafo a(i) del artнculo 4 de la Polнtica se cumple en el Caso.
"4a(ii) Ausencia de derechos o interйs legнtimo del Demandado en el nombre de dominio"
De acuerdo a lo alegado y no controvertido en el Caso, la denominaciуn "DKV" identifica desde hace mбs de setenta años a la controlante del Demandante como entidad aseguradora actualmente extendida a numerosos paнses. Ausente el Demandado del presente proceso, nada en el mismo indica que los vocablos "DKV" o "dkvonline", integren alguna marca de comercio del Demandado o tengan relaciуn con el nombre del Demandado o con empresa o negocio de su propiedad, o hayan sido usados por el Demandado con algъn propуsito no comercial.
Por lo demбs, el Demandado no demostrу la existencia de las circunstancias aludidas en los parrбfos "i." a "iii." del artнculo 4.c. de la Polнtica, ni la existencia de cualquier otra circunstancia que pudiera demostrar derechos o interйs al uso de los nombres de dominio a los fines del parrбfo 4(a)(ii) de la Polнtica. En particular:
Sobre 4.(c)(i):
No existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que "antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia" el Demandado hubiera usado los nombres de dominio o "efectuado preparativos demostrables" para hacerlo "en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios".
Sobre 4.(c)(ii):
Tampoco existe alegaciуn ni prueba alguna en el sentido de que el Demandado haya sido "conocido corrientemente por el nombre de dominio" en disputa.
Sobre 4.(c)(iii):
Resulta igualmente inexistente alegaciуn o prueba en el sentido de que el Demandado haya hecho o estй haciendo algъn "uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio", cualquiera que fuera su intenciуn o propуsito.
Sobre tales bases, el Panelista concluye que el Demandado no tiene interйs legнtimo en el uso del nombre de dominio <dkvonline.com>. En consecuencia, el requisito del pбrrafo a.(ii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.
"4a(iii) Registro y uso del Nombre de dominio con mala fe por el Demandado"
Dado que el pбrrafo bajo examen requiere la existencia del mala fe tanto en el registro como en el posterior uso del nombre de dominio, el Panelista hace mйrito de que:
a) Ha sido alegado y probado por el Demandante que el nombre de dominio fue originalmente registrado por una persona relacionada profesionalmente con el Demandante, quien no podнa desconocer la existencia de la marca comercial DKV puesto que por su trabajo estaba vinculada a su frecuente menciуn y uso. Esto lleva al Panelista a considerar que el antecesor en el tнtulo del Demandado registrу deliberadamente el nombre de dominio para apropiarse de una marca comercial a sabiendas de que la misma era propiedad de un tercero.
b) Se considera que la mera "reserva" del nombre de dominio registrado aun cuando no permita a los usuarios de Internet operar el acceso a un sitio Web activo que utilice ese nombre de dominio, constituye un "uso" de tal nombre de dominio, ya que de esa forma йste no puede ser registrado ni usado por otra persona (Asн lo viene considerando la jurisprudencia del Centro desde tan temprano como el Caso D2000-0003 Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows).
Para examinar la existencia de buena fe o mala fe en la conducta del Demandado al registrar y usar los nombres de dominio en disputa, deberбn revisarse ahora las circunstancias mencionadas en la lista no exhaustiva de evidencias de mala fe inclusas en los cuatro pбrrafos del artнculo 4.(b) de la Polнtica:
Sobre 4(b)(i):
Las alegaciones y pruebas presentadas llevan a considerar que el registrante original del nombre de dominio, por su relaciуn profesional con el Demandante, no podнa sino tener conciencia de que estaba realizando un registro abusivo de nombre de dominio en perjuicio de la empresa para la que se desempeñaba como agente mediador de seguros. No obstante, nada prueba que haya realizado el registro y uso del nombre de dominio en disputa con "con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante o a un competidor de ese demandante". Las alegaciones del Demandante atribuyendo tal conducta al Demandado no se respaldan en prueba alguna.
Sobre 4.(b)(ii):
Las alegaciones y pruebas presentadas por el Demandante no llevan al Panelista a considerar que el Demandado haya "registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente".
Sobre 4.(b)(iii):
El Demandado no es un competidor del Demandante y en consecuencia no pudo haber "registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor".
Sobre 4.(b)(iv):
El Panelista considera que usando el nombre de dominio para re-direccionar a los usuarios de Internet al sitio Web de una empresa del con nombre similar al del Demandante (y aparentemente sin relaciуn alguna ni con el Demandante ni con el Demandado) realiza una tentativa deliberada para "atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet .. a cualquier otro sitio en lнnea". El re-direccionamiento induce a los usuarios de Internet a "confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn" del sitio accedido a causa del desvнo de navegaciуn creado por el Demandado "o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea".
La ausencia de contestaciуn a la Demanda no proporciona al Panelista elemento alguno para presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro algъn uso legнtimo del nombre de dominio en disputa, sin dañar los derechos del Demandante como titular de una marca similar con tal nombre de dominio. Por el contrario, la historia del caso muestra que desde su registro original por una persona relacionada laboralmente con el Demandante, el nombre de dominio no ha sido utilizado como direcciуn de un sitio activo de la Internet sino que simplemente se lo ha retenido sin usar o se lo ha usado para re-direccionar a los navegantes a otra direcciуn existente.
En consecuencia, el Panelista concluye que la circunstancia constitutiva de mala fe indicada en el pбrrafo 4.(b)(iv) de la Polнtica se verifica en el Caso.
En razуn de todo lo anterior, el Panelista llega a la conclusiуn de que el Demandado registrу y usу el nombre de dominio <dkvonline.com> con mala fe. En consecuencia, el requisito del Pбrrafo a(iii) del artнculo 4. de la Polнtica se cumple en el Caso.
7. Decisiуn
El Demandante ha probado que el nombre de dominio es idйntico a su Marca de Comercio, que el Demandado carece de derechos o interйs legнtimo al uso del nombre de dominio, y que el Demandado registrу y usa el nombre de dominio con mala fe. En consecuencia, de acuerdo al artнculo 4. parбgrafo (i) de la Polнtica, el Panel requiere que el registro del nombre de dominio <dkvonline.com> se transfiera al Demandante.
Antonio Millй
Panelista Unico
Fechado: 4 de mayo de 2001