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Centro de Mediaciуn y Arbitraje de la OMPI
DECISION DEL PANEL ADMINISTRATIVO
AUDI AG v. Asociaciуn Usuarios De Internet y Miguel Garcнa Quintas
Caso Nє D2001-0204
1. Las partes
La Demandante es AUDI AG, una corporaciуn alemana con sede en 85045 Ingolstadt, Alemania, representada en este procedimiento por D. Luis Baz y Baz, del Despacho Elzaburu, de Madrid, España.
Los citados como Demandados por la Demandante son ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET, una entidad de naturaleza jurнdica desconocida, y el señor Miguel Garcнa Quintas, ambos con direcciуn en Apartado de Correos N° 5, Playa del Inglйs, Gran Canaria 35100, España.
2. Nombre de dominio y entidad registradora
El nombre de dominio en disputa es <audi.net>, registrado ante Bulkregister.com, de Baltimore, Maryland, EE.UU. de Amйrica.
3. Iter procedimental
El 2 de febrero de 2001 se recibiу en el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el "Centro") una demanda de conformidad con la Polнtica de la ICANN, su Reglamento y el Reglamento Adicional de la OMPI por correo electrуnico. El 12 de febrero de 2001 el Centro recibiу la demanda en copia papel, y acusу recibo de ella el mismo dнa.
El 14 de febrero de 2001 el Centro requiriу a la entidad registradora una confirmaciуn de los datos de registro; en la misma fecha la entidad Bulkregister.com contestу el pedido del Centro, confirmando que el nombre de dominio se encuentra registrado a nombre de la Demandada ASOCIACION USUARIOS DE INTERNET.
El 15 de febrero de 2001 el Centro procediу a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. El Panel, en forma independiente, concuerda con el Centro en que la demanda ha cumplido con tales requisitos, y que se han pagados los aranceles correspondientes. El 16 de febrero de 2001 el Centro notificу a los demandados la demanda y el comienzo del procedimiento. En dicha notificaciуn se les advertнa que la demanda debнa ser contestada a mбs tardar el dнa 7 de marzo de 2001, y que en caso de no contestaciуn o contestaciуn fuera de plazo el Panel podrнa proceder de acuerdo al Parбgrafo 14 del Reglamento. Habiendo constatado el Centro que al vencer el plazo los demandados no habнan contestado la demanda, el 8 de marzo de 2001 les notificу una resoluciуn estableciendo esa circunstancia. El Panel constata que el Centro ha cumplido con las exigencias reglamentarias en punto a notificaciуn (Reglamento, Parбgrafo 2(a)).
El 26 de abril de 2001, despuйs de recibir la correspondiente Declaraciуn de Aceptaciуn, Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, el Centro lo designу miembro ъnico del grupo de expertos (el "Panel"), estableciйndose el 9 de mayo de 2001 como fecha lнmite para que el panelista envнe su decisiуn sobre el fondo del asunto. El Panel considera que ha quedado debidamente constituido.
La demanda ha sido presentada en español, solicitando en su capнtulo VI que el procedimiento tramite en ese idioma porque los Demandados son una entidad o una persona domiciliados en España, porque el representante de la Demandante es un despacho de abogados español, porque los intentos previos de resoluciуn amistosa han sido realizados en español y porque la pбgina web creada por la demandada se realizу en español. El Panel – sin tener en cuenta la nacionalidad de los abogados de la Demandante – acepta los demбs motivos alegados por la Demandante y decide, conforme al Parбgrafo 11 del Reglamento, que este procedimiento continъe tramitбndose en español hasta su conclusiуn.
No se han dictado уrdenes de procedimiento, ni se solicitaron o dispusieron prуrrogas.
4. Hechos
Los siguientes hechos y circunstancias mencionados en la demanda y apoyados por sus anexos, y no contestados, o constatados directamente por el Panel, se tienen por verdaderos:
La Demandante es una empresa alemana dedicada a la fabricaciуn y venta de vehнculos automotores comercializados bajo la marca AUDI. Es titular de numerosos registros marcarios en los mбs distintos paнses, ademбs del internacional y el comunitario europeo. Es muy extenso el listado de registros marcarios agregado por la Demandante (demanda, pбgina 9). El Panel constata que 41 de dichos registros marcarios anteceden a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa (3 de marzo de 2000). La propia Oficina Española de Patentes y Marcas ha admitido en una resoluciуn de 3 de mayo de 1996 que la marca AUDI es notoria, para denegar la solicitud de registro de "DYNAMIC AUDI TECHNOLOGY-DAT".
El acuerdo de registro del nombre de dominio de Bulkregister.com contiene el sometimiento del registrante a la Polнtica de la ICANN, que estб incorporada por referencia. No se ha atacado la competencia de este Panel, que resulta competente para decidir la controversia.
5. Alegaciones de las partes
A) Demandante
La Demandante alega que hay identidad entre el nombre de dominio <audi.net> y la marca AUDI. El demandado carece de derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Primero lo registrу a nombre de un tal Audi Smith, y despuйs a nombre de una inexistente Asociaciуn Usuarios de Internet, mientras que la asociaciуn legalmente constituida es la Asociaciуn de Usuarios de Internet, que nada tiene que ver ni con el nombre de dominio ni con su contacto administrativo Miguel Garcнa Quintas. La pбgina web creada desarrolla el acrуnimo AUDI como "Ayuda Usuarios de Internet", pero se trata de una simulada apariencia de legalidad. El demandado no estб incluido en ninguno de los supuestos del pбrrafo 4(c) de la Polнtica. Miguel Garcнa Quintas no contestу al requerimiento que le fue enviado por la demandante, lo que es una manifestaciуn de falta de derecho o interйs legнtimo. El propуsito del registro fue por un lado extorsionar a AUDI AG, y por el otro, en caso de que la venta fracasara, impedir que AUDI AG pudiera reflejar su marca notoria en el primer nivel ".net". El cambio de titulares operado por el señor Garcнa Quintas representa una aportaciуn de datos falsos, que se ha tenido como prueba de mala fe por algunos paneles de la OMPI. La demandante cita los casos D2000-0239 <donsimon.com> (donde se considerу que quien registra de mala fe un nombre de dominio, tambiйn lo usarб de mala fe) y D2000-0054 <crew.com> (donde se estableciу que la especulaciуn en nombres de dominios no se reconoce como interйs legнtimo en un nombre). Existe un riesgo de que al usarse en Internet la marca AUDI por un tercero sin autorizaciуn de AUDI AG, la marca pueda verse erosionada o diluida.
B) Los Demandados
Los Demandados no han hecho presentaciуn alguna en este procedimiento.
6. Debate y conclusiones
Identidad o similitud confundible
Estбn probados los sуlidos derechos de AUDI AG sobre su marca AUDI en numerosos paнses. El Panel tambiйn acepta la condiciуn de alto renombre de dicha marca en España, que es el cuarto mercado nacional en importancia dentro de las ventas globales de automуviles AUDI por esa compañнa. Se ha determinado ademбs que mбs de 40 registros marcarios de AUDI anteceden al registro del nombre de dominio en disputa.
Efectuado un cotejo entre los identificadores, se advierte sin esfuerzo la identidad (letra por letra) entre el nombre de dominio y la marca de la Demandante, o en cualquier caso la similitud confundible si se tiene en cuenta la adiciуn del gTLD ".net". De ese modo la Demandante ha probado el extremo de la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(i).
Falta de derechos e intereses legнtimos
Estб claro que si los Demandados probaran la existencia y uso anterior de un acrуnimo verdadero, idйntico a una marca, podrнa existir la justificaciуn del Parбgrafo 4(c)(ii) de la Polнtica (ser conocido por el nombre de dominio), con lo cual se acreditarнan derechos o intereses legнtimos y una demanda basada en la identidad deberнa ser rechazada. Sin embargo, para ello se necesitarнa por lo menos la alegaciуn y prueba de dicha circunstancia, o bien que ella, si se prefiere no contestar la demanda, resultara hasta tal punto indudable a partir de las propias alegaciones de la Demandante o de alguna constataciуn directa por el Panel, que debiera ser acogida por el Panel. Sin embargo ello no ocurre en el presente caso. Los Demandados no han alegado nada en su propia defensa. El sitio que aparentemente alguna vez fue desplegado ya no existe, por lo menos a la fecha en que el Panel hizo un intento de conectarse a la web digitando el sitio <www.audi.net> en la ventana correspondiente de su navegador (4 de mayo de 2001). En cambio, ahora figura una leyenda que remite a un error de DNS. Es por ello que el Panel acepta la alegaciуn de la Demandante acerca del contenido que tuvo en su momento la pбgina web correspondiente al nombre de dominio.
Por lo demбs, la mera utilizaciуn de una expresiуn de conveniencia para producir un supuesto acrуnimo, tambiйn de conveniencia, ha sido rechazada como elemento favorable al demandado en anteriores decisiones por este mismo panelista. Ver Casos OMPI D2001-0172 Grupo Financiero Inbursa, S.A. de C.A. v. Alejandro Delgado-Ayala, decidido
el 27 de marzo de 2001, pбg. 7; DVE2000-0001 AMERICA ONLINE, INC v. Eduardo del Valle Diharce, decidido el 10 de marzo de 2001, pбg. 9, y D2000-1679 Playboy Enterprises International, Inc. v. Victoriano Moreno Martнn, decidido el 23 de febrero de 2001, pбgs. 4 y 5. En los tres casos se decidiу que los supuestos acrуnimos no eran sino alegaciones de conveniencia.
En el caso presente la existencia de una "Asociaciуn Usuarios de Internet" no ha sido ni alegada ni probada por los Demandados. Tampoco asigna peso este Panel a la referencia que antes parece haber existido en el propio sitio web de los Demandados, de que AUDI es el acrуnimo de "Ayuda Usuarios De Internet"їHay evidencia mбs clara de que se carecen de derechos e intereses sobre un dominio que haber comenzado un uso de conveniencia, y despuйs de conocer que se recibirбn cuestionamientos legales, abandonarlo por completo? Ese abandono del uso importa renunciar a alegar contenidos del sitio que puedan ser utilizados de un modo favorable al demandado. En tales circunstancias, este Panel considera que la Demandante ha probado que los Demandados carecen de derechos e intereses legнtimos sobre el dominio (Polнtica, Parбgrafo 4(a)(ii)).
Registro de mala fe
No hay prueba de que los Demandados tengan el propуsito de vender o transferir con provecho ilegнtimo derechos sobre el dominio a la Demandante o a un competidor, lo que hace descartar la circunstancia de la Polнtica, Parбgrafo 4(b)(i). Sin embargo, como bien lo manifiesta y prueba la Demandante, el señor Miguel Garcнa Quintas es un demandado habitual en estos procedimientos, en casos en los que se ha probado que йl mismo y/o sus hermanos o personas del mismo apellido con similares detalles de contacto son los registrantes de numerosas marcas famosas ajenas como nombres de dominio. Esto le consta a este mismo panelista, que ha resuelto tres casos en los que los Garcнa Quintas fueron privados de nombres de dominio por su transferencia a los demandantes. Ver Casos OMPI D2000-0140 Cortefiel, S.A. v. Miguel Garcнa Quintas y D2000-1042 Don Algodon H, S.A. v. Miguel Garcнa Quintas, asн como el caso D2000-0141 Cortefiel, S.A. v. Javier Garcнa Quintas (en que si bien el demandado era aparentemente un familiar del demandado en el presente caso, compartнa detalles de contacto con el mismo). Por otra parte los Garcнa Quintas han sido considerados como conectados entre sн en el caso OMPI D2000-0226 Parfums Christian Dior v. Javier Garcнa Quintas and Christiandior.net.
La circunstancia de registrar marcas ajenas como nombres de dominio, si se produce en forma reiterada, constituye una "conducta de tal нndole" en el sentido de la Polнtica, Parбgrafo 4(b)(ii), lo que en conjunciуn con haber registrado el nombre de dominio para impedir que el titular marcario refleje la marca AUDI en un nombre de dominio correspondiente al gTLD ".net", es una circunstancia de registro de mala fe.
En el caso presente el demandado Miguel Garcнa Quintas, como se vio por las citas de casos de arriba, incurre claramente en dicha circunstancia, con lo cual la Demandante tambiйn ha probado el extremo de registro de mala fe de la Polнtica, Parбgrafo 4(c)(iii).
Uso de mala fe
Aunque en el momento presente la pбgina carece de todo contenido, por no haber alegaciуn en contrario de los Demandados, el Panel acepta que el contenido anterior de la pбgina web correspondiente al nombre de dominio fue de las caracterнsticas descriptas por la Demandante, es decir, una publicaciуn manifiestamente de conveniencia destinada a confundir al pъblico consumidor y usuario de Internet.
El hecho que tal uso ahora haya cesado no hace que no se cumpla el requisito de que el nombre de dominio se use de mala fe. Recientemente en el mencionado caso OMPI D2000-1679, pбg. 6, este mismo panelista estableciу, aceptando el razonamiento de paneles anteriores (D2000-0021 Ingersoll-Rand) y como lo hace en el presente caso, que si alguna vez hubo un uso de mala fe, aunque se interrumpa, se cumple con lo requerido por la Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii).
7. Decisiуn
De lo que antecede resulta que el nombre de dominio <audi.net> es idйntico o similar a la marca AUDI de la Demandante de un modo que lleva a la confusiуn, que los Demandados carecen de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio, y que este ha sido registrado y se estб utilizando de mala fe.
Por ello, y conforme a la Polнtica, Parбgrafo 4(i) y al Reglamento, Parбgrafos 14(a) y 15, el Panel resuelve hacer lugar a la demanda y ordenar que el registro del nombre de dominio <audi.net> sea transferido a la Demandante, AUDI AG.
Roberto A. Bianchi
Panelista ъnico
Mayo 8 de 2001