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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Interfin S.A. v. Mariano Castillo Bolaños

Caso No. D2003-0609

 

1. Las Partes

La Demandante es Banco Interfin S.A. representada por Carlos Enrique Corrales Solano del bufete Corrales & Asociados, Costa Rica. El Demandante se encuentra domiciliado en San José, Costado Norte del Estadio Nacional, Costa Rica, Costa Rica.

La Demandada es MCB-Mariano Castillo Bolaños, con domicilio en Provincia Alajuela, Cantón Central, Alajuela Centro, 50 metros al oeste del Estadio Alejandro Morera Soto, casa color naranja, Costa Rica, Costa Rica.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bancointerfin.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 2 de agosto de 2003. El 4 de agosto de 2003, el Centro envió a Tucows vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 5 de agosto de 2003, Tucows envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando los datos del registro del nombre de dominio en cuestión. Cabe destacar que si bien Tucows informó que el titular del nombre de dominio <bancointerfin.com> es MCB y no don Mariano Castillo Bolaños, ello no revela un defecto de la demanda o de las formalidades del procedimiento toda vez que en su acción el Demandante señaló como Demandado a MCB (Mariano Castillo). Asimismo, Mariano Castillo corresponde al contacto administrativo del nombre de dominio del presente expediente y la sigla MCB corresponde a las iniciales de don Mariano Castillo Bolaños, de manera que no existe duda alguna respecto de la identidad del Demandado.

En respuesta a una notificación del Centro practicada el 6 de agosto de 2003, en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó un complemento de la Demanda el 7 de agosto de 2003. El Centro verificó que la Demanda, junto con su modificación cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 25 de agosto de 2003. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el último día del plazo para contestar la Demanda correspondía al 14 de setiembre de 2003. El Demandado no contestó a la Demanda, por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 15 de setiembre de 2003.

El Centro nombró a Guillermo Carey como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 3 de octubre de 2003, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandado registró el nombre de domino <bancointerfin.com>, según se indica en la demanda y pudo ser verificado por este Panel por la información que entrega el registrador (Tucows) al ser consultado sobre esta materia.Dicho nombre de dominio entrega acceso a un sitio web que a la fecha de redacción de la presente sentencia presenta un contenido destinado a difundir una urbanización denominada Río Grande consistente en un loteo de bienes raíces cercano a San José de Costa Rica, según pudo ser observado por este Panel al ingresar a la dirección web que corresponde al dominio en disputa.El Demandante corresponde a una empresa bancaria denominada BANCO INTERFIN S.A. que se encuentra inscrito en el Registro de Bancos Privados de la Superintendencia General de Entidades Financieras de Costa Rica desde el 17 enero de 1983, según puede comprobarse por certificado de esa entidad acompañado a la demanda.El Demandante es titular de la marca comercial INTERFIN, Registro N° 117163 para distinguir servicios financieros y monetarios en general de la clase 36, concedido en Costa Rica el 9 de noviembre de 1999, según consta de certificado emitido por el Registro de Propiedad Industrial de ese país, acompañado a la demanda. Asimismo, es titular de la denominación INTERFIN registrada como nombre comercial el 5 de noviembre de 1979, según consta también de certificado emitido al efecto. De acuerdo a las publicaciones del rubro financiero en Costa Rica acompañadas como medios probatorios a la demanda y a la revisión del sitio web "www.interfin.fi.cr," es posible establecer que la denominación INTERFIN es utilizada en dicho país para distinguir los servicios que corresponden a una entidad bancaria que, por los documentos tenidos a la vista, cuenta con un amplio reconocimiento dentro del público costarricense, siendo notoria su presencia dentro del mercado bancario de Costa Rica.

Respecto del Demandado y dado que éste se encuentra en rebeldía por no haber contestado la demanda, únicamente es posible dar por acreditada su existencia de acuerdo a los datos proporcionados por el Demandante y el ente registrador y dar por establecido que éste además del dominio en disputa, registró los nombres de dominio <bancobanex.com> y <bancodesanjose.com>, según verificaciones efectuadas directamente por este Panel.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante sostiene su derecho en la circunstancia de ser titular exclusivo de la marca INTERFIN incorporada en el nombre de dominio en disputa. Dicha marca cuenta con registro N° 117163 para distinguir servicios financieros y monetarios en general de la clase 36, concedido en Costa Rica el 9 de noviembre de 1999. A su vez, cuenta con el registro de nombre comercial INTERFIN, de acuerdo a lo indicado en los antecedentes de hecho.

Por su parte, destaca el Demandante que Banco Interfin S.A. corresponde a una prestigiosa y famosa entidad bancaria en Costa Rica, ampliamente reconocida por el público de ese país y que ha operado por décadas bajo el nombre INTERFIN para prestar sus servicios, de modo tal que la presencia del dominio <bancointerfin.com> resulta perjudicial para sus intereses y para el público relevante, considerando las confusiones que genera entre los destinatarios.

En cuanto a las semejanzas de su marca con el dominio en cuestión, plantea que el Demandado carece de derecho para utilizar la expresión BANCO dentro de su dominio toda vez que el Demandado no corresponde a una persona jurídica bancaria. En consecuencia, la identidad entre la marca INTERFIN y la razón social o nombre del Demandante, BANCO INTERFIN S.A., resultan idénticos al nombre de dominio registrado por el demandando.

Sostiene además que el Demandado no tiene derechos o intereses legítimos respecto de los nombres de dominio, a diferencia del Demandante que si es titular de la marca INTERFIN. Asimismo, el Demandante alega que el nombre de dominio en disputa fue registrado y se utiliza en mala fe. Al efecto, indica que dicho registro se hizo con el claro y único propósito de vender el nombre de dominio al Demandante por la suma de USD 100.000.- tal como se demostraría de las comunicaciones vía electrónica que habría hecho el demandando en ese sentido.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante, habiéndose certificado por el Centro el vencimiento del plazo para realizar dicha actuación sin que la demanda fuera contestada.

 

6. Debate y conclusiones

El presente litigio será resuelto de acuerdo a la documentación que constan en el expediente, a la Política, Reglamento y Reglamento Adicional de solución de controversias y principios de derecho que se consideran aplicables para este caso.

Las reglas mencionadas y el presente procedimiento resultan vinculantes para el Demandado, aun cuando no haya comparecido formalmente en este expediente por cuanto al tiempo y por el hecho de haber registrado el nombre de dominio disputado, se entiende incorporado a sus condiciones de registro tanto la Política como su Reglamento, lo cual obliga al Demandado a someterse al presente procedimiento y a las consecuencias que de él deriven.

En vista de lo anterior, a continuación se analizarán por separado la concurrencia de los requisitos que las normas mencionadas hacen aplicables para decidir sobre la presente materia.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

En cuanto a las semejanzas existentes entre las denominaciones alegadas por el Demandante, esto es, INTERFIN, registrada como marca y nombre comercial a su favor y BANCO INTERFIN, que corresponde a su nombre o razón social, con el nombre de dominio <bancointerfin.com> registrado por el Demandado, existe una clara y manifiesta semejanza con respecto a la marca y nombre comercial que pertenecen al Demandante y una virtual identidad respecto a su nombre o razón social, considerando que para estos efectos no puede considerarse la expresión .com como segmento diferenciador, dado que ésta corresponde a una denominación de carácter técnico que indica una determinada categoría de dominios y que en consecuencia no debe ser considerada para los efectos de esta comparación.

Atendido lo anterior, resulta inevitable concluir que entre el nombre de dominio registrado por el Demandado y las expresiones que pertenecen al Demandante existe semejanza capaz de provocar confusiones entre el público consumidor.

B. Derechos o intereses legítimos:

A este respecto, y como se ha dicho, el Demandado no ha contestado la acción deducida en su contra de modo que en estas condiciones, no ha podido acreditar las circunstancias que justifiquen legítimos intereses sobre el nombre de dominio disputado.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar en esta materia las siguientes circunstancias que constan de los antecedentes aportados al expediente:

• Que el Demandado corresponde a una persona natural o física y no a una institución bancaria que pueda operar legítimamente en el mercado mediante la utilización de un nombre o marca que contenga la palabra BANCO. Asimismo, lo señalado demuestra que resulta imposible que el Demandado sea conocido o identificado comercialmente por el nombre BANCO INTERFIN.

• Que por las características del Demandante y de los derechos que éste ha acreditado, resulta inevitable presumir que el Demandado conocía la existencia de la razón social o nombre del Demandante y de la marca INTERFIN.

• Que lo anterior se ve apoyado por los correos electrónicos que el Demandado aparece haber enviado al Demandante por medio de los cuales ofrecía vender el nombre de dominio por la suma de USD 100.000.-. Asimismo, consta en autos un video que corresponde a una entrevista efectuada a don Mariano Castillo por un canal de la televisión costarricense en que éste reconoce la existencia del Demandante y su intención de comercializar el nombre de dominio en cuestión.

• Que este Panel ha podido verificar que el Demandado además del dominio actualmente controvertido ha registrado por lo menos otros dos nombres similares a otras entidades bancarias que operan en Costa Rica (<bancobanex.com> y <bancodesanjose.com>), lo cual apoya la presunción en cuanto a que el propósito del registro no correspondía precisamente a la explotación legítima del nombre de dominio del presente expediente.

• Que el contenido de la página web que se encuentra habilitada bajo el nombre de dominio reclamado no guarda relación alguna con la cualidad de los servicios que sugiere dicho nombre de dominio (servicios bancarios), hecho que unido a las circunstancias anteriores demuestra la falta de un legítimo interés en su uso y registro. Ello implica que el Demandado, incluso de haber respondido a la demanda presentada en su contra, no habría podido acreditar que mediante la utilización del nombre de dominio disputado no ha pretendido generar confusiones entre el público en cuanto a la procedencia de los productos y servicios ofrecidos en la página que opera con dicho nombre de dominio.

En vista de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos para el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre este particular, el Panel ha tenido en consideración las siguientes circunstancias:

• La pública y notoria presencia del nombre y marca que identifican al Demandante permiten presumir en forma inequívoca que el Demandado conocía la existencia del Banco Interfin S.A..

• De acuerdo a lo señalado en la letra B precedente, no existe indicio alguno que permita suponer que Demandado cuente con legítimos intereses para el registro y uso del dominio en disputa.

• Tanto la entrevista televisiva como las copias de los correos electrónicos en que es posible identificar al Sr. Mariano Castillo acompañadas al expediente, dan cuenta del claro y expreso interés de éste en orden a vender el nombre de dominio en cuestión al Demandante por una importante suma de dinero (US$100,000.-) que además de exceder con creces los costos de un registro de esta naturaleza, demuestra la intención de haberse atribuido la tenencia de un nombre de dominio cuyo registro podría haber interesado a un tercero (el Demandante) por corresponder a su nombre y asemejarse a la marca comercial que le pertenece.

• Que la forma de proceder del Demandado además de no guardar respeto por los activos intelectuales que pertenecen al Demandante y evidenciar la intención de originarse un lucro por el simple hecho de haber registrado un nombre de dominio que podría interesar un tercero, demuestra la indiferencia o menosprecio del Demandado por los legítimos intereses del público consumidor en orden a contar con signos o nombres que les permitan identificar con claridad en el ámbito de Internet los productos o servicios que se ofrecen y prestan por esa vía.

Que todas las circunstancias antes anotadas permiten concluir que el Demandado ha obrado de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en disputa.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el presente Panel ordena que el nombre de dominio, <bancointerfin.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Guillermo Carey
Experto Único

Fecha: 17 de octubre de 2003

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2003/d2003-0609.html

 

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