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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Jomaran, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V.; y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V. v. Productos MD, S.A. de C.V.

Caso No. D2004-0500

 

1. Las Partes

La Demandante es Jomaran, S.A. de C.V.; Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V.; y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V. , México representada por Saúl Santoyo Orozco, México.

La Demandada es Productos MD, S.A. de C.V., México.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atletica.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 8 de julio de 2004.  El 9 de julio de 2004 el Centro envió a Network Solutions, LLC via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión.  En esa misma fecha, Network Solutions, LLC envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta.  El Centro verificó que la Demanda cumplía con los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de julio de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 4 de  agosto de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda.  Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 10 de agosto de 2004.

El Centro nombró a Martin Michaus Romero como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 23 de agosto de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 25 de agosto, el Centro acusó recibo de la documentación adicional presentada por el demandante, el 24 de agosto lo que hizo del conocimiento del Panel. Este último, por comunicado de fecha 3 de septiembre acusó recibo de la información adicional, que le fue enviada por el Centro, haciéndole saber a éste de su admisión y valoración, lo cual constituía una causa excepcional y que emitiría una resolución en el presente procedimiento a más tardar el 17 de septiembre del presente año.

 

4. Antecedentes de Hecho

Uno de los Demandantes es titular en México de diversos registros de marca, Atlética y Atlética y diseño, según se desprende de la lista de registros citados en la demanda, los cuales se encuentran en vigor y surtiendo efectos legales conforme alas disposiciones de Ley de Propiedad Industrial, por lo que su titular goza del derecho exclusivo de explotación, Los registros son los siguientes:

Registro No. 551585 “ATLETICA” en clase 25 internacional.

Registro No. 551772 “ATLETICA” y diseño en clase 32 internacional

Registro No. 551773 “ATLETICA” y diseño en clase 9 internacional

Registro No. 553788 “ATLETICA” y diseño en clase 21 internacional

Registro No. 605199 “ATLETICA” en clase 3 internacional

Registro No. 605200 “ATLETICA” en clase 6 internacional

Registro No. 605201 “ATLETICA” en clase 8 internacional

Registro No. 605202 “ATLETICA” en clase 9 internacional

Registro No. 605203 “ATLETICA” en clase 11 internacional

Registro No. 605204 “ATLETICA” en clase 12 internacional

Registro No. 605205 “ATLETICA” en clase 14 internacional

Registro No. 605206 “ATLETICA” en clase 16 internacional

Registro No. 605207 “ATLETICA” en clase 20 internacional

Registro No. 605208 “ATLETICA”en clase 21 internacional

Registro No. 605209 “ATLETICA” en clase 22 internacional

Registro No. 605210 “ATLETICA” en clase 24 internacional

Registro No. 605211 “ATLETICA” en clase 26 internacional

Registro No. 605212 “ATLETICA” en clase 27 internacional

Registro No. 605213 “ATLETICA” en clase 30 internacional

Registro No. 605214 “ATLETICA” en clase 32 internacional

Registro No. 605215 “ATLETICA” en clase 34 internacional

Registro No. 609154 “ATLETICA” en clase 28 internacional

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

1. Que es titular de la marca “ATLETICA”, la cual se encuentra debidamente registrada en México, identificando los números de registro.

2. Que la marca “ATLETICA”, es una marca notoriamente conocida en México y en diversos países en que los demandantes han desarrollado actividades comerciales y campañas publicitarias.

3. Una de las empresas demandantes se le asignaron los nombres dominios <atletica.com.mx> y <atletica.net>.

4. Los demandantes se han visto impedidos para acceder al dominio <atletica.com>, al cual tienen derecho legítimo por virtud de ser titular uno de ellos de diversos registros de marca como se mencionó en el punto tres de la presente resolución.

5. El nombre dominio <atletica.com> se encuentra inactivo y carece de todo contenido en desprestigio de las demandantes.

6. Tienen conocimiento que en el sitio “conexión.com.mx”, propiedad del demandado ha colocado un vínculo o link que conecta al sitio <atletica.com> que textualmente expresa: “Ahora ya puedes tener las playeras de tus equipos favoritos en familia Atletica”, lo que acredita con el acta notarial número 18902 de fecha 12 de febrero de 2003, y que adjuntó como anexo [Z].

7. El demandado obtuvo de mala fe el nombre dominio <atletica.com> por virtud de la tenencia pasiva del mismo, carecer de contenido la página web, y porque con ello impide que los demandantes puedan utilizar la marca “ATLETICA” en un nombre dominio. Así también, por el hecho que el demandado no es titular de ningún registro marcario que ampare la denominación ATLETICA.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con lo previsto en los Artículos 19 y 23 del Reglamento, el Panel debe emitir la decisión sobre la base de:

- Unicamente aquello que consta en el expediente, aunque de manera excepcional podrá hacer uso de sus facultades exclusivas podrá determinar que se realice una vista con la participación de las partes.

- Lo previsto en la Política y el Reglamento.

- De acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el Panel considere aplicables.

1. Personalidad de los Demandantes

Analizados los poderes conferidos por los demandantes Jomaram, S.A. de C.V., Compañía Manufacturera La Joya, S.A. de C.V. y Comercializadora Atletica, S.A. de C.V., otorgados a quien actúa como su representante en el presente procedimiento, el Panel sostiene que los poderes presentados están debidamente otorgados por las empresas demandantes.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De un análisis comparativo de la marca “Atletica”, registrada en distintas clases por uno de los demandantes y el nombre dominio en conflicto <atletica.com>, resulta incuestionable la identidad entre la marca y el nombre dominio, razón por la cual el Panel considera que son idénticos y por consecuencia confundibles. 

B. Derechos o intereses legítimos

En lo que se refiere a legitimidad del nombre dominio que pudiera corresponder al demandado, el Panel observa que:

El demandado no dio contestación a la demanda, por lo que con apoyo en la Política y el Reglamento, se deben tener por aceptados los hechos de la demanda.

El demandado carece de interés o derecho respecto del nombre dominio, al no presentar argumentos de defensa.

Respecto a los derechos o intereses legítimos del demandante sobre los derechos del nombre dominio, el Panel observa que:

a) Uno de los demandantes es titular de diversos registros de la marca “ATLETICA”, enlistados en el punto tres de la presente resolución. De estos registros acreditan entre otros su derecho o interés legítimo los siguientes:

1. Registro 551585 Atletica, de fecha legal o presentación 17 de junio de 1997, de expedición 25 de junio de 1997 y de primer uso 30 de julio de 1982, en la clase 25 internacional.

2. Registro 551772 Atletica y diseño, de fecha legal o de presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 26 de junio de 1997 y de primer uso el 1ºde julio de 1995, en la clase 32 internacional.

3. Registro 551773 Atletica y diseño, de fecha legal o presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 26 de junio de 1997 y de primer uso 1ºde julio de 1995, en la clase 9 internacional.

4. Registro 553788 Atletica y diseño, de fecha legal o de presentación 22 de mayo de 1997, de expedición 29 de julio de 1997 y de primer uso 1ºde julio de 1997.

El panel considera que la existencia de estos registros (especialmente el primero de ellos, en función de los productos que distingue), acreditan el derecho legítimo de los demandantes, toda vez que los registros de marca fueron solicitados y otorgados por la autoridad competente, con más de un año de anticipación a la creación o asignación del nombre dominio en conflicto, que según se desprende del resultado de la búsqueda de WHOIS, el nombre dominio <atletica.com> se creó el 7 de  septiembre de 1998.

b) Del análisis de las pruebas exhibidas por el demandante, la marca “ATLETICA” debe considerarse como notoriamente conocida en nuestro país y por tanto se le debe conferir la protección que la Ley de la Propiedad Industrial, y los Tratados Internacionales de los que nuestro país es miembro, le reconocen a este tipo de marcas, tales como El Convenio de París y el Acuerdo sobre Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, conocido bajo las siglas ADPIC, con apoyo en lo siguiente.

1. La existencia de diversos registros, que se exhiben como prueba en el presente procedimiento.

2. El uso que su titular ha realizado de la marca “ATLETICA” con anticipación a su registro, según se desprende de las solicitudes y títulos de marca exhibidos como prueba.

3. El uso que su titular ha realizado de la marca, una vez obtenido los registros correspondientes, particularmente en la clase 25 internacional, relacionado con el uniformar en México y en el extranjero a jugadores de equipos de fútbol soccer, lo que acredita con las pruebas exhibidas como anexos “D” a “W”.

4. La publicidad y actividades realizadas por el demandante en México y en el extranjero, según se acredita con las pruebas señaladas en los Anexos “D” a “W”. Entre otros los contratos de patrocinio, facturas expedidas para la comercialización del producto con la marca “ATLETICA” en diversos países.

5. El hecho que el fútbol soccer es el deporte de mayor difusión y más practicado en México, incide en la difusión y conocimiento de la marca al ser utilizada en prendas de vestir consistentes en uniformes de equipos de fútbol participantes.

6. La ausencia de contestación por parte del demandado no permite conocer su versión sobre los derechos legítimos del demandante y sus posibles objeciones a la notoriedad de la marca, hecha valer por el demandante.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De las constancias del expediente, se desprende que el nombre dominio se obtuvo de mala fe, pues el demandado a pesar del acercamiento intentado por el demandante, a través de la carta de fecha 9 de marzo de 1994, para que se le cediera el nombre dominio, no hubo una respuesta por parte del demandado, quien después modificó los datos del contacto administrativo, técnico y de pago, pero no estableció comunicación alguna con el demandante par solucionar el conflicto.

Por otra parte, la ausencia de contestación por parte del demandado, no acredita o legitima el uso del dominio, ni que su negociación esté comúnmente identificada por ese dominio, sino que las constancias del expediente, el Panel considera que la tenencia pasiva con el fin de impedir que el demandante utilice su marca como nombre dominio y el vínculo o link que conecta al sitio “atlética.com” con el sitio “conexión.com.mx”, con las leyendas mencionadas en la demanda, acreditan la mala fe que existió para el registro del nombre dominio.

No pasa desapercibido para este Panel que al momento de elaborar la presente resolución e intentar acceder al dominio <atletica.com> o al sitio “conexión.com.mx”, no es posible hacerlo, lo que hace suponer que el demandado no renovó los mismos.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio, <atletica.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Martin Michaus Romero
Experto Único

Fecha: Septiembre 17, 2004

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2004/d2004-0500.html

 

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