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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Tecnología de la Construcción S.A., (TECONSA) v. Asociación de Técnicas de Construcción Sa

Caso No. D2004-0786

 

1. Las Partes

La demandante es Tecnología de la Construcción S.A., (TECONSA) representada por Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios, con domicilio en Madrid, España (en adelante, la Demandante),

La Demandada es Asociación de Técnicas de Construcción S.A., con domicilio en Madrid, España (en adelante, la Demandada).

 

2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <teconsa.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).

La entidad registradora del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. (en adelante, Arsys).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentó su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el Centro) el 29 de septiembre de 2004. El 30 de septiembre de 2004, el Centro envió a Arsys, vía correo electrónico, una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en cuestión. El 30 de septiembre de 2004, Arsys envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente remitida el 5 de octubre de 2004 a la Demandante, ésta presentó una modificación a la Demanda el 6 de octubre de 2004. El Centro verificó que la Demanda, junto con la modificación a la Demanda, cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de octubre de 2004. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 27 de octubre de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 28 de octubre de 2004.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el 4 de noviembre de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que la Demandada haya presentado escrito ni mostrado oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad española cuyas actividades se centran principalmente en la contratación y ejecución de todo tipo de construcciones y obras, tanto públicas como privadas en España, contando con delegaciones en las comunidades autónomas de Madrid, Castilla La Mancha, Castilla y León y Andalucía.

La Demandante desarrolla sus actividades tanto en los ámbitos de las obras civiles como la construcción de edificios, habiendo ejecutado proyectos vinculados a carreteras, autovías, túneles, puentes, obras de urbanización e hidráulicas, así como edificios de viviendas, sedes administrativas, centros docentes, universidades, residencias de la tercera edad, construcciones deportivas, plantas industriales, edificios comerciales y de oficinas, aparcamientos, además de haber desarrollado numerosos proyectos de rehabilitación y remodelaciones de obras públicas y privadas.

En el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha utilizado tradicionalmente la marca “TECONSA”, de la cual es titular de diversos registros ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. En la actualidad, la Demandante es titular de las siguientes marcas compuestas por la denominación “TECONSA”:

- Marca denominativa nº 1500825, “TECONSA”, registrada en clase 37, solicitada el 19 de mayo de 1989 y concedida el 2 de marzo de 1992;

- Marca mixta nº 1966131, “TECONSA”, registrada en clase 37, solicitada el 18 de mayo de 1995 y concedida el 20 de mayo de 1996;

- Marca mixta nº 2106469, “TECONSA”, registrada en clase 37, solicitada el 18 de mayo de 1995 y concedida el 20 de mayo de 1996;

- Marca mixta nº 2106470, “TECONSA”, registrada en clase 39, solicitada el 24 de julio de 1997 y concedida el 22 de junio de 1998; y

- Marca mixta nº 2124254, “TECONSA”, registrada en clase 37, solicitada el 5 de noviembre de 1997 y concedida el 7 de diciembre de 1998.

Asimismo, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:

-<teconsa.es>, registrado el 30 de abril de 1997;

-<teconsa.com.es>, registrado el 13 de agosto de 2003; y

-<teconsa.net>, registrado el 3 de marzo de 2003.

Todos estos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web corporativo de la Demandante, en el cual se puede encontrar información sobre sus actividades, clientes y noticias, entre otros ámbitos.

5.2. La Demandada

La Demandada es una supuesta asociación española denominada Asociación de Técnicas de Construcción Sanas (tal y como se identifica en la página web vinculada al Nombre de Dominio en su apariencia en el momento de que este Experto ha sido nombrado). El objetivo de dicha asociación, de acuerdo con la información incluida en la mencionada página web, es “infromar (sic) sobre las buenas y malas construcciones que hay en el mundo y las esperiencias (sic) de toda persona que quiera contarlas”.

Ninguna de las partes ha aportado información concluyente sobre la efectiva existencia de la mencionada asociación. Por el contrario, la propia página web vinculada al Nombre de Dominio indica expresamente que dicha asociación se encuentra en fase de constitución.

El Nombre de Dominio fue registrado el 16 de noviembre de 1999 por la Demandada. En el momento de presentación de la Demanda, dicho dominio se encontraba vinculado a una página web en la que se podía leer: “Con TECONSA, mi grado de satisfacción es 0, pues bajo mi punto de vista han hecho pocas cosas bien, para saber más pulsa aquí” (en referencia a un hipervínculo). Al pulsar sobre dicho hipervínculo, aparecía una nueva página web conteniendo varios textos denunciando supuestas actitudes de dejadez y falta de profesionalidad de la Demandante en el desarrollo de sus actividades. Aparentemente, el autor de dichos textos (que parece haber promovido la constitución de la Demandada) adquirió un piso en un edificio construido por la Demandante y, según dichos textos, durante los primeros meses de uso del mismo debió enfrentarse a numerosos problemas derivados de la escasa calidad de los materiales utilizados y de la premura en la construcción. Dichos textos se veían acompañados de una animación en la que se incluía el texto “Peligro, TECONSA”, el cual iba moviéndose a lo largo de la pantalla del usuario, así como por distintas caricaturas representando a albañiles durmiendo o comiendo un bocadillo.

Esta apariencia, no obstante, había cambiado en el momento del nombramiento de este Experto, incluyendo simplemente la indicación de que dicha página web se encontraba en construcción, señalando que su titularidad correspondía a la Demandada, la cual tenía por objeto las actividades anteriormente mencionadas. En esta nueva configuración, ningún enlace, animación ni caricatura se encuentra activado.

 

6. Alegaciones de las Partes

6.1. Demandante

En su escrito de demanda, afirma la Demandante:

(i) Que es titular de diversas marcas “TECONSA” registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;

(ii) Que el Nombre de Dominio, del cual es titular la Demandada, es idéntico a las marcas “TECONSA” de las que la Demandante es titular;

(iii) Que la Demandada no ostenta derecho o interés legítimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta de la Demandada no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el párrafo 4(c) de la Política y que, en el supuesto de que dicha actuación debiera analizarse desde el punto de vista del derecho español, la misma constituiría una infracción tanto de la legislación de marcas como de competencia desleal;

(iv) Que la Demandada ha registrado y utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que se registró por medio de Arsys, entidad que ofrece un servicio de reventa de nombres de dominio. Indica asimismo la Demandante que la Demandada no ha utilizado activamente el Nombre de Dominio y que se ha servido de datos de identificación falsos, lo cual puede catalogarse como un uso y registro de mala fe en el sentido de la Política; y

(v) Que, por todo ello, solicita a este Experto que dicte una decisión por la que el Nombre de Dominio sea transferido a su favor.

6.2. Demandada

La Demandada no contestó a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por la Política respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas españolas compuestas por la denominación “Teconsa”, las cuales ha utilizado tradicionalmente en el desarrollo de sus actividades.

La única diferencia existente entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante es la inclusión en el primero del sufijo “.COM”. Esta diferencia, no obstante, no debería tenerse en cuenta pues se deriva de las actuales condiciones de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). Así lo han considerado numerosas decisions anteriores (ver, por ejemplo, Caso OMPI Nº D2000-0812, New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o Caso OMPI Nº D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night).

De este modo, este Experto considera que, a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es idéntico a las marcas de las que es titular la Demandante, por lo que debe concluir que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ánimo de lucro.

De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, la Demandada se ha servido del Nombre de Dominio básicamente para incluir algunos contenidos críticos contra la Demandante. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la cuestión esencial en este punto es determinar si la inclusión de los mencionados textos en conexión con el Nombre de Dominio constituye un “uso legítimo y leal” en el sentido previsto en el párrafo 4(c) de la Política.

Para dilucidar dicha cuestión, y de acuerdo con lo previsto en el párrafo 15(a) del Reglamento, será útil tener en cuenta la legislación y jurisprudencia españolas sobre esta cuestión, al ser ambas partes de dicha nacionalidad. En este sentido, la cuestión planteada debería dilucidarse en el marco de un equilibro de derechos, debiéndose tener en cuenta, por un lado, el derecho a la libertad de expresión de la Demandada y, por otro, el derecho a la protección de las marcas de las que es titular la Demandante.

Asimismo, hay que tener en cuenta que el ámbito de análisis en el presente procedimiento es mucho más estrecho que el que se produciría en el marco de un procedimiento judicial. En efecto, en la presente decisión los parámetros básicos de análisis los constituyen expresamente las disposiciones contempladas en la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional. Es decir, debe dilucidarse si la Demandada ostenta un “interés legítimo y leal” en el sentido previsto por la Política.

Para la resolución de la cuestión planteada, cabe recordar el alcance del derecho de libertad de expresión que asiste a la Demandada, tal y como se encuentra definido en el artículo 20 de la Constitución española de 1978. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha considerado que, en su esencia, el mencionado derecho consiste en la garantía de una “comunicación pública libre” de pensamientos u opiniones (ver, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1981, asunto Nº 6/1981, Fundamento Jurídico 3º). Teniendo en cuenta dicha definición, el derecho de la Demandada, en su esencia, se concretaría en la posibilidad de expresar sus opiniones en Internet sobre las actuaciones de la Demandante.

Igualmente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional español y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado en numerosas sentencias que los derechos constitucionalmente protegidos (como es el caso del de libertad de expresión) no tienen un alcance ilimitado sino que, en ciertas circunstancias, pueden restringirse si su ejercicio supone la infracción de otros derechos.

Habida cuenta de los mencionados parámetros, parece difícil justificar la actuación de la Demandada como un ejercicio de su libertad de expresión. En efecto, la expresión de sus opiniones sobre la Demandante o sobre cualquier otro ámbito no requeriría el registro y uso de un nombre de dominio exclusivamente compuesto por la marca de un tercero. En efecto, existen otras vías que garantizarían a la Demandada la posibilidad de hacer públicas sus opiniones en Internet sin necesidad de servirse del Nombre de Dominio. En este sentido, por ejemplo, la Demandada podría haberse servido de un nombre de dominio compuesto de tal modo que dejara patente el carácter crítico de los contenidos asociados al mismo o, simplemente, la publicación de las mencionadas opiniones en una página web sin un nombre de dominio propio (especialmente si se tiene en cuenta la importancia que tienen los motores de búsqueda, los cuales se han convertido en la herramienta más utilizada para la identificación de contenidos en Internet).

Esta interpretación es plenamente compatible con las decisiones adoptadas en el marco de la Política referidas a este tipo de problemática. Una de las primeras decisiones adoptadas en dicho marco (Caso OMPI Nº D2000-0020, Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Group) ya estableció un criterio claramente definido a este respecto, indicando: “When registering the Domain Name, Respondent knowingly chose a name which is identical and limited to the trademark of Complainant and which is identical to the domain name registered by Complainant (…). Respondent could have chosen a domain name adequately reflecting both the object and independent nature of its site, as evidenced today in thousands of domain names. By failing to do so, and by knowingly choosing a domain name which solely consists of Complainant’s trademark, Respondent has intentionally created a situation which is at odds with the legal rights and obligations of the parties.”

Más recientemente, en la decisión al Caso OMPI Nº D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano, en la que ambas partes eran de nacionalidad española –como en el presente procedimiento-, se confirmó dicho criterio, indicando: “Debe distinguirse claramente el nombre de dominio del contenido de la página web ofrecida bajo ese nombre de dominio. La libertad de expresión, reconocida en la Constitución española de 1978, podría ser invocada para justificar eventualmente las críticas contenidas en la página web del Demandado. Sin embargo, la libertad de expresión no ampara la elección de un nombre de dominio exactamente igual a una marca de la cual es titular el sujeto que recibe las referidas críticas (…). El Demandado podía haber elegido otro nombre de dominio que reflejara el carácter independiente y crítico del sitio web, en cuyo caso la libertad de expresión sí constituiría un derecho o interés legítimo sobre el nombre de dominio (…). Al no hacerlo así, y al registrar a sabiendas un dominio formado únicamente por la marca de la Demandante, el Demandado no puede pretender ostentar un derecho o interés sobre el nombre de dominio litigioso.”

En el mismo sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0869, Estée Lauder, Inc. c. estelauder.com, estelauder.net & Jeff Hanna; Caso OMPI Nº D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen; Caso OMPI Nº D2001-1235, Riyad Bank c.J. Boschert; Caso OMPI Nº D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI Nº D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI Nº D2004-0136, Kirkland & Ellis LLP c. Defaultdata.com, American Distribution Systems, Inc.; o Caso OMPI Nº D2004-0778, Texans for Lawsuit, Inc. c. Nelly Fero).

Por otra parte, en el presente procedimiento existen otros indicios que parecen confirmar la inexistencia de un derecho legítimo de la Demandada sobre el Nombre de Dominio. Entre otros, cabe destacar los siguientes:

- La autoría de los textos incluidos en la página web asociada al Nombre de Dominio parece corresponder a la Demandada, la cual, de acuerdo con la explicación incluida en dicha página, es una asociación española teóricamente dirigida a “informar sobre las buenas y malas construcciones que hay en el mundo” (tal y como se define en la página web asociada al Nombre de Dominio). Sin embargo, este Experto alberga serias dudas sobre la voluntad de la Demandada de servirse del Nombre de Dominio para el efectivo cumplimiento del mencionado fin, puesto que la literalidad de los textos anteriormente incluidos se dirigía exclusivamente contra la Demandante, sin citar a otras empresas o problemáticas propias del ámbito de la construcción.

- Una vez presentada la Demandada, la página web asociada al Nombre de Dominio ha sido modificada, reduciendo significativamente la carga crítica contra la Demandante. Dicha modificación parece poco compatible con la voluntad genuina de utilizar el Nombre de Dominio para expresar libremente una opinión.

- En último lugar, cabe recordar una vez más que la Demandada no se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento, sin que haya replicado las alegaciones hechas en su contra por la Demandante. Es difícil considerar la concurrencia de un derecho legítimo cuando la Demandada ha optado por no aportar evidencia alguna de buena fe, tal y como han declarado numerosas decisiones como, por ejemplo, la del Caso OMPI Nº D2000-1467, Intocast AG c. Lee Daeyoon o la del Caso OMPI Nº D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterráneo c. Antonio Acuña Racero).

Teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe sino concluir que en el presente caso la Demandada no ha acreditado la ostentación de un derecho o interés legítimo vinculado al Nombre de Dominio por lo que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas bajo la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI N° D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, o Caso OMPI N° D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson), hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

Seguidamente, se analizará la eventual concurrencia de los mencionados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada

En su escrito, alega la Demandante que el registro del Nombre de Dominio puede ser caracterizado como una actuación de mala fe en dos sentidos previstos por la Política. Por una parte, considera la Demandante que el hecho de que la entidad registradora del Nombre de Dominio ofrezca a sus clientes servicios de reventa denota una clara intención de la Demandada de registrar el Nombre de Dominio para su posterior venta con ánimo especulativo. Por otra parte, considera que la actuación de la Demandada podría considerarse como un uso y registro de mala fe, al haber impedido a la Demandante reflejar su marca como nombre de dominio.

A modo preliminar, debe rechazarse de plano el primero de los argumentos presentados por la Demandante. El hecho de que Arsys, a través de una sociedad filial llamada Nicline Internet, SL, ofrezca a sus clientes servicios de reventa de nombres de dominio no significa en absoluto que la Demandada automáticamente se haya servido de los mismos. De hecho, después de visitar la página web de dicha entidad registradora, este Experto ha podido comprobar que los servicios de reventa están reservados a sus clientes mayoristas, excluyéndose expresamente a los clientes finales como, en este caso, la Demandada. La Demandante tampoco ha presentado prueba alguna en este sentido, de modo que no cabe sino concluir que en el presente caso no ha habido un registro y uso del Nombre de Dominio con ánimo especulativo.

Ello no significa que no se haya producido una actuación de mala fe. En este sentido, hay que recordar que el párrafo 4(b) de la Política contempla distintos supuestos de registro y uso de mala fe, los cuales no constituyen un numerus clausus, tal y como indica el propio texto del párrafo y han confirmado numerosas decisiones. De este modo, deberá analizarse si la actuación de la Demandada puede considerarse una actuación, tipificada o sui generis, de mala fe en el marco de la Política.

De acuerdo con lo indicado con anterioridad, parece claro que en el momento de registro del Nombre de Dominio la Demandada conocía tanto a la Demandante como las marcas “TECONSA” de las que aquélla es titular, y que el mencionado registro se debió a la voluntad de perjudicar a la Demandante. En ningún momento la Demandada ha negado dichos extremos ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que debe considerarse que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no se debió a una “desafortunada casualidad” sino a una voluntad expresa de la Demandada. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, la Demandada no ostentaba un derecho o interés legítimo que amparara el citado registro, no cabe sino concluir que la Demandada actuó de mala fe al registrar el Nombre de Dominio.

En efecto, si la Demandada hubiera deseado registrar un nombre de dominio que permitiera a los usuarios de Internet intuir el carácter crítico de la correspondiente página web, hubiera podido actuar de otro modo que no hubiera constituido necesariamente una infracción de la Política.

Anteriores decisiones confirman esta interpretación. En este sentido, en el Caso OMPI Nº D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio Troyano se estableció de forma clara: “se considera que existe mala fe en el registro y en el uso de un nombre de dominio cuando, con la intención de dañar la imagen de otra persona, se registra y usa un nombre de dominio de segundo nivel coincidente con una marca de esa persona, sin ningún tipo de añadido que diferencie el elemento denominativo de la marca y el nombre de dominio.” En igual sentido ver las decisiones en el Caso OMPI Nº D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI Nº D2003-0354, Prelatura Personal Opus Dei, Región de España c. Tina, Tus Profesionales, SL; Caso NAF FA94737, Marrito Internacional, Inc. c. John Marrito; Caso NAF FA94956, SportSoft Golf, Inc. c. Hale Irwin’s Golfers’ Passport; o Caso NAF FA95037, Centeon LLC/Aventis Behring LLC c. Ebiotech.

Adicionalmente, hay que tener en cuenta que esta actuación por parte de la Demandada constituye una infracción de la cláusula 5.5 de su contrato de prestación de servicios de registro. Dicha cláusula establece: “El [cliente] garantiza que el nombre de dominio elegido no se registra con propósitos ilícitos ni lesiona los derechos de propiedad intelectual e industrial u otros derechos e intereses legítimos de terceros.”

Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que en el presente procedimiento la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe de la Demandada respecto al registro del Nombre de Dominio.

(ii) Utilización de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada

Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Nombre de Dominio ha estado asociado hasta la presentación de la Demanda a un sitio crítico contra la Demandante. Una vez más cabe recordar que la actuación objeto de análisis en el presente procedimiento no es la publicación de una página web crítica contra la Demandante, sino la vinculación de dicha página web con un nombre de dominio que se compone exclusivamente de la marca de la que es titular la Demandante.

Teniendo en cuenta estos parámetros de análisis, parece claro que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad latente de desviar a usuarios de Internet del sitio corporativo de la Demandante, al no incluir en el Nombre de Dominio referencia alguna al carácter crítico de la página web asociada al mismo. Asimismo, la falta de personación de la Demandada en el presente procedimiento, sumada al hecho de la dudosa existencia de la Asociación de Técnicas de Construcciones Sanas (especialmente si se tiene en cuenta que tras más de cinco años de vigencia del Nombre de Dominio, todavía dicha asociación se halla en fase de constitución tal y como indica la propia Demandada en la página web vinculada al Nombre de Dominio), ha impedido a este Experto constatar el carácter genuinamente crítico de la página web vinculada al Nombre de Dominio. En efecto, la Demandada no ha ofrecido la más mínima prueba que apoyara la veracidad de su existencia así como de las afirmaciones vertidas en la citada página web, perdiendo de este modo la oportunidad de acreditar, como mínimo, la autenticidad de la supuesta voluntad crítica que aparentemente ha guiado el registro y uso del Nombre de Dominio.

De este modo, no cabe duda que el uso del Nombre de Dominio ha tenido como objetivo claro dañar la reputación de la Demandante, por medio del desvío de usuarios de Internet del sitio web corporativo de aquélla sirviéndose de la lógica confusión derivada del uso de un nombre de dominio literalmente basado en la marca “Teconsa”, conduciéndolos a una página web de carácter crítico. Precisamente, dicho uso puede considerarse como una actuación de mala fe en el sentido de la Política, si bien con carácter sui generis.

En efecto, la falta de un interés legítimo combinada con el daño a la Demandante derivado de la pérdida de visitantes de su página web corporativa y la propagación de unos contenidos críticos como consecuencia del uso del Nombre de Dominio, debe considerarse como un uso de mala fe. En este sentido, la decisión en el Caso OMPI Nº D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen, estableció: “Use specifically made for the purpose of damaging or tarnishing the reputation of the company who owns the trademark and who is commonly known to the sectors of interest by the name in dispute and thus natural owner of the domain name must certainly be considered to be illegitimate use and use in bad faith.” Esta consideración ha sido confirmada en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (Caso OMPI Nº D2001-1018, Bett Colmes Limited and Bett Brothers PLC c. Hill McFadyen; Caso OMPI Nº D2001-1318, British Nuclear Fuels, PLC c. Greenpeace International; Caso OMPI Nº D2002-0776, Triodos Bank NV c. Ashley Dobbs; Caso OMPI Nº D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI Nº D2004-0032, Hollenbeck Youth Center, Inc. c. Stephen Rowland; y Caso OMPI D2004-0175, Justice for Children c. RNeetso/Robert W. O’Steen).

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe de la Demandada respecto al uso del Nombre de Dominio.

De acuerdo con todo lo indicado, no cabe sino concluir que la Demandada registró y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4(a) de la Política.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, este Experto ordena que el nombre de dominio <teconsa.com> sea transferido a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 18 de noviembre de 2004

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2004/d2004-0786.html

 

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