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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Grupo Modelo, S.A. de C.V. v. Domaincar /Unasi, Inc.
Caso No. D2006-0337
1. Las Partes
El Demandante es Grupo Modelo, S.A. de C.V. Ciudad de Mйxico, D.F., Mйxico representado por Arochi, Marroquin & Lindner, S.C., Ciudad de Mйxico, D.F., Mйxico.
El Demandado es Domaincar / Unasi, Inc., Panamб, Panamб.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupomodelo.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es DSTR
Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 17 de marzo de 2006. El 17 de marzo de 2006 el Centro enviу a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 8 de abril de 2006 DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 12 de abril de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 2 de mayo de 2006. El Demandado no contestу la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 9 de mayo de 2006.
El Centro nombrу a Miguel Bernardo O’Farrell como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 19 de mayo de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 17 de marzo de 2006 el Demandante solicitу que
el idioma espaсol sea adoptado como lenguaje del procedimiento, en virtud de
ser йste el idioma oficial de Mйxico y Panamб, lugar en donde se domicilia tanto
el Demandante como el Demandado. En virtud de ello, y no habiendo presentado
objeciуn alguna el Demandado el Panel decide que el idioma que mejor se ajusta
a este procedimiento es el espaсol.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de numerosas marcas “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MEXICO” registradas en Mйxico desde hace aproximadamente diez aсos.
El nombre de dominio <grupomodelo.com> ha sido registrado el 5 de julio
del aсo 2001.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante alega que:
Actualmente el nombre de dominio aparece registrado a nombre de Domaincar.
Sin embargo, hasta hace unas semanas el nombre de dominio aparecнa registrado
a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y direcciуn de correo electrуnico
que Domaincar. Ello se debe a que Domaincar y Unasi son la misma empresa. Ello
resulta de numerosos hechos y circunstancias, a saber: (i) misma direcciуn postal
y de correo electrуnico registrada por Unasi, Inc. y Domaincar en el registro
de diversos nombres de dominio, (ii) numerosos resultados de la bъsqueda en
el sitio “www.google.com” de los tйrminos “Domaincar y Unasi”
convergen en la misma informaciуn, (iii) publicaciones en diversos foros de
usuarios de Internet vнctimas de Unasi / Domaincar manifestando la preocupaciуn
y el rechazo de estas prбcticas, llegando a la conclusiуn que ambos son la misma
empresa, (iv) informaciуn proporcionada en el sitio de Microsoft, en un estudio
elaborado por el Grupo de Investigaciуn de Administraciуn de Sistemas sobre
ciberocupas que registran masivamente nombres de dominio (Strider Typo-Patrol:
Discovery and Analysis of Large-Scale, Systematic Typo-Squatters), el cual establece
claramente que la mayorнa de los registros Whois que tenнan como “Registrante:
Unasi” han cambiado al “Registrante: Domaincar”, etc.
La razуn del cambio de nombre en los registros Whois es que la empresa Unasi, Inc. o Unasi Management, Inc. es ampliamente conocida por sus registros masivos de nombres de dominio idйnticos o similares en grado de confusiуn (“Typo-squatting”) a marcas registradas reconocidas. Tan sуlo en el aсo 2005, Unasi, Inc. fue demandada 27 veces ante el National Arbitration Forum y ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI. Unasi, Inc. perdiу en las 27 demandas un total de 335 nombres de dominio, los cuales fueron transferidos a los demandantes.
Es por todo ello que Unasi Inc., actualmente disfraza su identidad como “Domaincar”.
El nombre de dominio perteneciу en el 2005 al Sr. Alvaro Collazo quien tambiйn es conocido por ser un ciberocupa dedicado a registrar nombres de dominio idйnticos o similares a marcas reconocidas. Fue demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI. Perdiу 14 disputas, que representan un total de 89 nombres de dominio que registrу de mala fe.
El nombre de dominio <grupomodelo.com> es idйntico o similar hasta el punto de causar confusiуn con las marcas “GRUPO MODELO” del Demandante.
El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO” registrados en Mйxico desde hace aproximadamente 10 aсos.
El signo distintivo de “GRUPO MODELO” es una marca notoriamente conocida en 150 paнses. El Demandante es el 8° consorcio cervecero del mundo y la empresa lнder en la elaboraciуn, distribuciуn y venta de cerveza en Mйxico, y entre sus productos se destaca “CORONA EXTRA”, con presencia en 150 paнses.
El Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio.
El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa. Por lo ъnico que es conocido el Demandado, es por tener mъltiples demandas. El Demandado no hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenciуn de desviar a los consumidores de manera equivocada con бnimo de lucro. Al usar el nombre de dominio en disputa para publicar links a otros sitios web relacionados con competidores de la industria de la cerveza, y al usar la frase “Algunos sitios relacionados con: grupomodelo.com”, es clara su intenciуn de desviar a los consumidores de manera equivocada, ya que estб asociando los contenidos del sitio con la marca del Demandante.
El бnimo de lucro es evidente, pues el ъnico propуsito de crear este tipo de portales (directorio de hipervнnculos) es recibir ingresos mediante esquemas publicitarios ampliamente conocidos en Internet como “Pay Per Click”.
Es por todo ello que el Demandado ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe.
Finalmente, el Demandante solicita que el nombre de dominio sea transferido al Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
Para que sea procedente la Demanda, el Demandante
debe acreditar, de conformidad con el artнculo 4 (a) de la Polнtica, los elementos
siguientes:
i) que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derecho; y
ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y
iii) que йste ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
De conformidad con el artнculo 15 (a) del Reglamento, el Panel resolverб la demanda de conformidad con la Polнtica, el presente Reglamento, asн como las normas y principios de derecho que considere aplicables.
De conformidad con el artнculo 10 (d) el grupo de expertos determinarб la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas.
De conformidad con el artнculo 14 (a) en caso de que un titular, sin que existan circunstancias excepcionales, no cumpla con algunos de los plazos establecidos por el presente reglamento o por el grupo de expertos, el grupo de expertos podrб dar curso a la demanda y adoptar una soluciуn, y (b) si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposiciуn o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del grupo de expertos, este ъltimo sacarб las conclusiones que considere apropiadas.
En consonancia con las reglas citadas, en numerosos
precedentes en los que el demandado no contestara la demanda, el Panel ha decidido
el conflicto sobre la base de lo alegado en la demanda, sacando las conclusiones
que considera apropiadas (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso
OMPI No. D2002-1064 y casos allн citados), e infiriendo que las alegaciones
presentadas en la demanda son verdaderas. (Kцstritzer Schwarzbierbrauerei
v. Macros-Telekom Corp., Caso OMPI No.
D2001-0936 y casos allн citados). Es el titular del nombre de dominio
quien tiene la oportunidad de probar que las alegaciones de la Demanda no son
ciertas, por lo que podrнa inferirse que las alegaciones del Demandante son
verdaderas.
Ello no significa para este Panel decidir la Demanda
a favor del Demandante solamente sobre la base de la falta de contestaciуn de
la misma (Cortefiel S.A. v. Miguel Garcнa Quintas, Caso
OMPI No. D2000-0140), ya que el Panel debe establecer si el Demandante ha
aportado elementos de prueba que permitan presumir que sus alegaciones son ciertas.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El Demandante es titular de numerosos registros de marca “GRUPO MODELO S.A. DE C.V. – MЙXICO-” (y diseсo) registrados en Mйxico desde hace aproximadamente 10 aсos.
El Panel encuentra que el nombre de dominio <grupomodelo.com> es similar hasta el punto de crear confusiуn con la marca “GRUPO MODELO S.A. de C.V. – MЙXICO-” del Demandante. Es evidente que “GRUPO MODELO” es el elemento distintivo de la marca del Demandante. En otras palabras, ni las siglas “S.A. de C.V.” que significan “sociedad anуnima de capital variable” ni la palabra “Mйxico” son suficientes para distinguir el nombre de dominio de la marca del Demandante.
En consecuencia, el Panel encuentra que el Demandante ha acreditado el primero de los elementos requeridos en la Polнtica, artнculo 4 (a) (i).
B. Derechos o intereses legнtimos
El Panel encuentra que probar un hecho negativo es
particularmente difнcil, y entiende que la carga de la prueba con respecto a
este segundo elemento debe ser necesariamente dйbil, ya que es el Demandado
quien se encuentra en mejor posiciуn para acreditar sus derechos, si los tuviere.
Por lo tanto, una vez que el Demandante aporta elementos en el sentido de que
el Demandado no posee derechos ni intereses legнtimos, la carga de la prueba
debe invertirse hacia el Demandado, quien debe aportar pruebas que refuten las
alegaciones del Demandante. (The Vanguard Group, Inc. v. Lorna Kang, Caso
OMPI No. D2002-1064).
El Demandante ha aportado elementos a la causa a los efectos de probar que el Demandado no posee derechos ni intereses legнtimos. En este sentido, el Demandante ha probado que el Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio en disputa sino por ser demandado en mъltiples conflictos ante el National Arbitration Forum y el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI. Asimismo, el Demandante ha probado que el Demandado no hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, pues tiene intenciуn de desviar a los usuarios de Internet creando confusiуn con la marca del Demandante hacia el sitio web “www.grupomodelo.com” con бnimo de lucro.
Por otro parte, el Demandado no ha contestado la Demanda y en consecuencia no ha aportado al presente procedimiento ningъn elemento que demuestre que es titular de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn.
En atenciуn a lo anterior y en consonancia con los
artнculos 15 (a), 14 (a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos
este Panel encuentra que el Demandado no es titular de derechos o intereses
legнtimos respecto del nombre de dominio en cuestiуn.
Consecuentemente, el Panel encuentra que el Demandante ha probado el segundo elemento requerido en el artнculo 4 (a) (ii) de la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El nombre de dominio se encuentra actualmente registrado a nombre de Domaincar.
Sin embargo, se encuentra probado en este procedimiento que hasta unas pocas
semanas antes del inicio de la Demanda el nombre de dominio aparecнa registrado
a nombre de Unasi, Inc., con el mismo domicilio y datos de contacto que Domaincar.
De las alegaciones y pruebas aportadas por el Demandante es razonable concluir que Domaincar y Unasi, Inc. (y/o Unasi Management, Inc.) son, en realidad, la misma entidad.
En este sentido, el Panel nota que Unasi, Inc. (y/o Unasi Management Inc.) ha registrado de mala fe numerosos nombres de dominio pertenecientes a terceros, lo cual ha quedado acreditado en los casos que ha perdido ante este Centro (aproximadamente 25 casos involucrando alrededor de 230 nombres de dominio). Asimismo, el Panel nota que Domaincar tambiйn ha sido demandado en al menos 6 oportunidades ante este Centro, resultando tambiйn perdedor en todas ellas. Todo ello demuestra claramente el patrуn de conducta de mala fe del Demandado.
Asimismo, de conformidad con el artнculo 4 (b) (i), el uso de un nombre de dominio con бnimo de lucro y con la intenciуn de atraer usuarios de Internet a un sitio web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de confusiуn con la marca del Demandante, constituye la prueba del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio.
Conforme las constancias acompaсadas por el Demandante, el sitio web “www.grupomodelo.com” redirecciona a los usuarios de Internet al sitio web “www.beeradvocate.com” en donde aparecen listados diversos sitios web que se refieren a productos y servicios relacionados con la industria de la cerveza como asн tambiйn aparecen publicidades comerciales.
De conformidad con la Polнtica y con numerosos precedentes, lo expuesto prueba acabadamente que el Demandado ha actuado de mala fe.
Asimismo, el Panel nota que el Demandante ha probado que el nombre de dominio perteneciу en el 2005 al Sr. Бlvaro Collazo. El Demandante alega que el Sr. Collazo tambiйn es conocido por dedicarse a registrar nombres de dominio idйnticos o similares a marcas reconocidas (Habrнa sido demandado al menos en 15 ocasiones ante el National Arbitration Forum y ante este Centro, perdiendo 14 disputas que representan un total de 89 nombres de dominio).
Aparentemente, el Sr. Collazo habrнa transferido el nombre de dominio al Demandado. Como fuera expresado en otros precedentes, la adquisiciуn de un nombre de dominio a los fines de la Polнtica es equiparable a su registro. Es por ello que es indistinto establecer aquн si el Sr. Collazo registrу el nombre de dominio de mala fe o no, ya que, en cualquier supuesto, no hay dudas para este Panel que el Demandado lo ha adquirido y lo usa de mala fe.
En atenciуn a todo lo anterior y en consonancia con los artнculos 15 (a), 14
(a)(b) y 10 (d) del Reglamento precedentemente referidos, este Panel encuentra
que el Demandante ha probado el tercer elemento requerido en el artнculo 4 (a)
(iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupomodelo.com> sea transferido al Demandante.
Miguel B. O’Farrell
Experto Ъnico
Fecha: Junio 2, 2006