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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

The Coca-Cola Company c. TDT IN MEDIA S.L.

Caso Nє D2006-1287

 

1. Las Partes

La Demandante es The Coca-Cola Company con domicilio para estos efectos en Londres, Reino Unido de Gran Bretaсa e Irlanda del Norte, representada por Elzaburu, Espaсa.

La Demandada es TDT IN MEDIA S.L., con domicilio en Barcelona, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cocacolaenlata.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 5 de octubre de 2006. El 6 de octubre de 2006 el Centro enviу a eNom vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 6 de octubre de 2006 eNom enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

El 19 de octubre de 2006, el Centro enviу una comunicaciуn al Demandante en la cual le ponнa de presente que el idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio es el inglйs. Por ello le solicitada prueba de la existencia de un acuerdo entre las partes para que el idioma del procedimiento sea el espaсol.

El Demandante respondiу el mismo 19 de octubre ratificando los argumentos presentados con la Demanda en el sentido de establecer que la Demandada es una persona jurнdica radicada en Espaсa. La Demandada ademбs, segъn la Demandante, intervino en un procedimiento administrativo ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas con ocasiуn de una discusiуn respecto de la solicitud de registro de la marca “Coca Cola en Lata” Nє 2.664.967. Esta discusiуn generу intentos previos efectuados para la resoluciуn amistosa del conflicto asн como correspondencia cruzada ambas realizadas en espaсol.

El 20 de octubre de 2006 la Demandante solicitу la suspensiуn del procedimiento por un plazo de treinta (30) dнas con el fin de “desbloquear el nombre de dominio de manera que pueda ser transferido a la compaснa demandante”.

La mencionada suspensiуn fue solicitada como consecuencia de una comunicaciуn enviada por parte del seсor Josй Manuel Muсoz, a nombre de la Demandada, en la cual aceptaba que el procedimiento se tramite y se resuelva en espaсol. En esa comunicaciуn, la Demandada ademбs se allanaba a los argumentos de la Demanda.

El 20 de noviembre de 2006, el Centro, a peticiуn de la Demandante, en vista de que no se realizу la transferencia del nombre de dominio en disputa ordenу la reanudaciуn del procedimiento.

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de noviembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 13 de noviembre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 15 de diciembre de 2006.

El Centro nombrу a Daniel Peсa como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 12 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Teniendo en cuenta que el Demandado estб domiciliado en Espaсa y que varios hechos del procedimiento estбn relacionados con circunstancias ocurridas en ese paнs, el Experto considera que el idioma espaсol fue adecuado para la presentaciуn de la Demanda y para todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en este procedimiento hasta culminar en la presente Decisiуn. Ademбs de las circunstancias de hecho citadas, la Demandada expresу el 20 de octubre de 2006 su aceptaciуn respecto del espaсol como idioma del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una compaснa fundada en 1886 y en la actualidad es productora y distribuidora de concentrado de bebidas refrescantes. Entre las marcas que comercializa estбn COCA-COLA y COCA-COLA LIGHT.

La Demandante da empleo a 49,000 personas y en el aсo 2003 generу 21 billones de dуlares de beneficio neto.

La Demandante es una de las compaснas con mбs amplia reputaciуn mundial incluyendo a Espaсa. Esa reputaciуn es el resultado de su condiciуn de liderazgo en el sector de bebidas y de la alimentaciуn.

La Demandante ha protegido la marca COCA-COLA alrededor del mundo desde hace ya casi un siglo. A manera de ejemplo, la Demandante ha presentado treinta tres (33) registros de marcas que incluyen la marca COCA COLA en Espaсa.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante es una de las compaснas con mayor reputaciуn a nivel mundial y tambiйn en Espaсa.

La Demandante es una de las firmas mas prestigiosas del mundo. De hecho comercializa cuatro de las cinco marcas de refrescos mбs vendidas a nivel mundial: COCA-COLA, COCA-COLA LIGHT, FANTA y SPRITE.

COCA-COLA es la marca por antonomasia; la marca renombrada por excelencia y, sin lugar a dudas, una de las marcas mбs importantes y con mayor prestigio internacional.

El conflicto sobre el presente nombre de dominio tiene un antecedente directo a nivel marcario. En efecto, la Demandada, depositу el 25 de julio de 2005, la solicitud de registro de marca espaсola “Coca-Cola en Lata”.

La Demandante formulу oposiciуn, con fecha 1 de diciembre de 2005, frente a esta solicitud de registro de marca. El 17 de enero de 2006, la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas acordу suspender la tramitaciуn de dicha solicitud de marca habida cuenta la oposiciуn formulada por la Demandante.

Con posterioridad a la oposiciуn formulada frente a la solicitud de registro de marca presentada por la Demandada, la Demandante remitiу, con fecha 22 de febrero de 2006, un requerimiento a la Demandada por burofax solicitando la renuncia a esta solicitud de registro de marca espaсola, asн como al nombre de dominio objeto de la presente disputa. Dos dнas despuйs la Demandada remitiу una carta a los abogados de la Demandante reconociendo los derechos de la actora y se comprometiу a renunciar tanto a la marca como al nombre de dominio en disputa.

El dнa 11 de abril de 2006 la Demandada se dirigiу nuevamente a los abogados de la Demandante afirmando que de inmediato renunciarнa a la solicitud de registro de marca y al nombre de dominio en disputa.

La solicitud de registro de marca “Coca-Cola en Lata” fue finalmente retirada el 11 de abril de 2006. No asн el nombre de dominio en disputa que incluso con posterioridad a estos requerimientos ha sido renovado por una nueva anualidad.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante dentro del plazo previsto por el procedimiento.

El Experto ha tomado en cuenta el correo electrуnico de 20 de octubre de 2006 en el cual el Demandado mediante uno de sus representantes se allanу a los argumentos y pretensiones del Demandante en este proceso.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4.a) de la Polнtica, el Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del nombre de dominio disputado respecto de tйrminos de los cuales la Demandante alega tener derechos previos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y

- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio objeto de la Demanda de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La protecciуn de la marca COCA-COLA alrededor del mundo ha sido probada de manera amplia en este proceso. La marca COCA-COLA es reconocida a escala mundial como consecuencia de la actividad empresarial y de la inversiуn econуmica en publicidad y mercadeo que ha sido probada por la Demandante.

En este caso el Experto considera que existe confundibilidad entre el nombre de dominio en disputa y las marcas registradas por la Demandante, fundamento de esta Demanda.

Desde la perspectiva del consumidor, dado el renombre de la marca COCA-COLA, es aъn mбs evidente que el nombre de dominio en disputa ocasiona confusiуn sobre el origen empresarial y el respaldo que tendrнan las actividades desarrolladas bajo el amparo del nombre de dominio.

El hecho de que en el nombre de dominio en disputa se haya agregado la expresiуn “en lata” junto a la marca COCA-COLA no mitiga el riesgo de confundibilidad,.por el contrario, esa expresiуn hace referencia a una de las presentaciones usuales del producto Coca-Cola en el mercado internacional.

El hecho de que en el nombre de dominio en disputa se reproduzca una marca renombrada como es COCA-COLA es razуn suficiente para considerar cumplido a cabalidad el primer requisito de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante presentу pruebas suficientes en este procedimiento respecto del renombre de su marca, la reputaciуn de su empresa y el reconocimiento que ambas tienen alrededor del mundo.

Frente a tal demostraciуn inequнvoca del interйs legнtimo de la Demandante en relaciуn con el nombre de dominio en disputa, la Demandante no respondiу de manera expresa en los plazos establecidos por el procedimiento a la argumentaciуn y evidencia presentadas. Mбs aъn, en los documentos aportados existe prueba que en el contexto de esta disputa ha habido una disputa en el бmbito de las marcas de fбbrica en Espaсa en la cual la Demandada se allanу a la posiciуn de la Demandante.

De la evidencia presentada se deriva que al interйs legнtimo argumentado y probado por el demandante se contrapone la carencia de derecho o interйs legнtimo del Demandado respecto del nombre de dominio en controversia.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para este Experto, el hecho de registrar un nombre de dominio que reproduce una marca renombrada es por si solo un indicio de la mala fe en el registro. Por los hechos presentados, se considera que el Demandado registrу el nombre de dominio con el ъnico propуsito de perturbar la actividad comercial de la Demandante.

El nombre de dominio registrado es confundiblemente similar a una marca renombrada mundialmente. Por lo tanto, este Experto considera que la Demandada tenнa conocimiento previo y suficiente de la existencia de la marca y de su renombre al registrar el nombre de dominio, con lo que quiso aprovecharse indebidamente de la reputaciуn ajena.

El Demandado, al no contestar la Demanda, no ha mostrado evidencia respecto de su propуsito serio de utilizar el nombre de dominio registrado. Por el contrario, el uso inicial que realizу la Demandada fue el de vincular el nombre de dominio a una pбgina web de contenido erуtico sin la autorizaciуn y sin existir relaciуn jurнdica alguna con la Demandante.

El Experto ha tenido ademбs en cuenta que el Demandado luego de recibir el requerimiento privado del Demandante desactivу cualquier uso efectivo del nombre de dominio, circunstancia que se mantiene hasta el momento en que esta decisiуn es proferida. La tenencia pasiva del nombre de dominio en disputa que corresponde a una marca renombrada es prueba adicional de mala fe.

Por ъltimo, como ya se seсalу, el Demandado ha reconocido los derechos del Demandante, allanбndose a la Demanda.

Para el Experto estб suficientemente probada, bajo los supuestos de la Polнtica, la mala fe en el registro y en el uso del nombre de dominio. En consecuencia, el Experto considera cumplido el tercer requisito de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <cocacolaenlata.com> sea transferido al Demandante.


Daniel Peсa
Experto Ъnico

Fecha: 30 de enero de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-1287.html

 

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