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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mei-Cha International Inc. v. Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL.

Caso Nє D2006-1430

 

1. Las Partes

La Demandante es Mei-Cha International, Inc. con domicilio en Tustin, California, Estados Unidos de Amйrica, representada por Elzaburu, Espaсa.

La Demandada es Sociedad Limitada, Europermanent Cosmetics SL., con domicilio en Murcia, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <meicha.net>, registrado ante Network Solutions, LLC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 8 de noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006 el Centro enviу a Network Solutions, LLC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El mismo dнa Network Solutions, LLC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, y como contacto administrativo y tйcnico. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 28 de noviembre de 2006. El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 29 de noviembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 19 de diciembre de 2006. La Demandada no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу a la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 11 de enero de 2007.

El Centro nombrу a Roberto Bianchi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 11 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Aunque el idioma del acuerdo de registro es el inglйs, la Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el castellano, entre otras razones por ser la Demandada una persona jurнdica domiciliada en Espaсa. En razуn del domicilio de la Demandada y porque la Demandada utiliza el castellano en su pбgina “www.europermanent.es”, el Panel hace lugar al pedido de la Demandante, segъn lo autoriza el pбrrafo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Por estar probados satisfactoriamente, y no haber sido controvertidos, el Experto considera que los siguientes hechos y circunstancias son verdaderos:

La Demandante es un proveedor lнder de equipos, insumos y pigmento para maquillaje permanente (tambiйn llamado micropigmentaciуn).

La Demandante es titular de la marca estadounidense N° 2284447 MEI-CHA (diseсo con palabras, letras y/o nъmeros) en clase 8, solicitada el 23 de junio de 1997, y registrada el 12 de octubre de 1999 (herramientas manuales, a saber aguja para punzar partes corporales humanas, a saber oreja, rostro, lengua, ombligo, y otras partes corporales y herramientas manuales, a saber aguja para tatuaje), primer uso 1 de junio de 1984, y en clase 7 (herramienta elйctrica para perforar partes corporales, etc.), primer uso 1 de junio de 1984.

La Demandante ofrece informaciуn sobre su actividad y sus productos a travйs de la pбgina Web “www.mei-cha.com”.

La Demandada registrу el nombre de dominio en disputa el 21 de julio de 2003.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintйticamente, la Demandante sostiene lo siguiente:

- El dominio conflictivo <meicha.net > presenta una similitud rayana en la identidad con la denominaciуn MEI-CHA protegida por mъltiples registros de marca. La inclusiуn del guiуn intermedio y de la partнcula “.net” en el dominio controvertido carece de relevancia a efectos comparativos.

- La Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. La Demandada no ha registrado ni en Espaсa ni en EE.UU. la marca MEICHA. Tampoco es conocida por el nombre “Meicha”, sino por su denominaciуn “Europermanent S.L.”. El tйrmino “Mei-Cha” tiene origen chino y significa “excelencia en la belleza”. Resulta inexplicable que en un sector tan reducido como el de la micropigmentaciуn confluyan dos empresas que empleen una misma denominaciуn tan exуtica para identificar en el ciberespacio sus productos sin que una tuviera conocimiento de la otra. EUROPERMANENT S.L. no sуlo empleaba en su pбgina web la denominaciуn de la Demandante, sino que ademбs ponнa a disposiciуn informaciуn de ciertos productos producidos por ella junto con la imagen de la marca registrada por la Demandante, sin la autorizaciуn necesaria para realizar ninguna de esas acciones. Todo ello con el бnimo manifiesto de aprovecharse del prestigio de los productos MEI-CHA en el sector de la micropigmentaciуn. Asimismo, la propia Demandada, como se ve en su pбgina Web “http://www.europermanent.es”, se dedica exactamente al mismo sector de actividad que la Demandante (material para la pigmentaciуn o maquillaje permanente). Es incuestionable que EUROPERMANENT S.L. no sуlo era conocedora de la existencia de la marca MEI-CHA y de los productos por ella protegidos, sino que a travйs del contenido alojado bajo el nombre de dominio objeto de conflicto intentу un aprovechamiento econуmico del prestigio de la marca de la Demandante. Por ello la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

- La pбgina web alojada en “www.meicha.net” resulta visualmente muy similar a la de la Demandante. La Demandada no sуlo ofrece los productos de la Demandante sin su consentimiento, sino que tambiйn incluye fragmentos нntegros de la pбgina de la Demandante sin su consentimiento, con infracciуn de derechos de la propiedad intelectual. EUROPERMANENT S.L., al ser perfectamente conocedora de la actividad de la Demandante, decide aprovecharse de su reputaciуn de esta en el sector de la micropigmentaciуn, para proceder a la venta de, entre otros, los productos producidos por la Demandante, atrayendo de este modo la atenciуn de los consumidores. Ello constituye tanto un registro como un uso de mala fe del nombre de dominio <meicha.net>.

B. Demandada

La Demandada no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4.a) de la Polнtica, el demandante debe probar la concurrencia de tres requisitos para que sus pretensiones sean estimadas.:

- El carбcter idйntico o confusamente similar del nombre de dominio en disputa respecto de la marca de los que la demandante sea titular;

- La ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la demandada respecto al nombre de dominio en disputa; y

- Que la demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de que se trate de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha probado que tiene derechos sobre la marca MEI-CHA. Ver 4 supra. De la comparaciуn resulta que el nombre de dominio en disputa sуlo se diferencia de esa marca en que carece del guiуn intermedio y en el agregado del gTLD “.net”. Numerosos expertos en procedimientos OMPI coinciden respecto a que ninguno de esos detalles menores alcanza para distinguir a los identificadores. En consecuencia, este Experto determina que el nombre de dominio es confundiblemente similar a la marca de la Demandante.

En consecuencia, el primer elemento establecido en la Polнtica ha sido cumplido.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante afirma que a la Demandada no se la conoce corrientemente por el nombre de dominio en disputa, sino por su denominaciуn social Europermanent Cosmetics S.L. Por su parte, la Demandada no ha contestado a la Demanda, ni controvertido las impresiones de pбgina web presentadas por la Demandante, que prueban que la Demandada ha hecho un uso comercial del sitio web bajo el nombre de dominio en disputa, utilizando porciones нntegras del sitio web de la Demandante, violando su propiedad intelectual, y exhibiendo la marca MEI-CHA (y diseсo) de la Demandante, todo ello sin contar con autorizaciуn de esta ъltima. Esa es una conducta desleal y de mala fe y, por cierto, no demostrativa de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

No estб claro si la Demandada es o ha sido distribuidor, revendedor o agente de ventas de los productos de la Demandante. Segъn las mencionadas impresiones, en su pбgina web la Demandada, bajo el tнtulo “Meicha Permanent Make up World”, expresa: “Somos un fabricante y proveedor de equipo, insumos y pigmentos para maquillaje permanente. Atendiendo a especialistas en micropigmentaciуn, profesionales del tatuaje, spas, salones, especialistas en estйtica, doctores, hospitales y clнnicas en todo el mundo”.1 Esa declaraciуn debajo del mencionado tнtulo sugiere que la Demandada es la Demandante misma, lo cual demuestra mala fe.

Aъn si se interpretara la mencionada declaraciуn como la manifestaciуn descuidada de un revendedor, corresponderнa determinar si el mismo tiene un interйs legнtimo en el nombre de dominio. Para eso se aplica el test mayoritariamente utilizado por losExpertos de la OMPI, con cuatro requisitos: a) existe una oferta real de tales productos y servicios, b) el sitio web se utiliza sуlo para vender los productos protegidos por la marca, c) se revela claramente la relaciуn del titular del nombre de dominio con el titular de la marca y d) el registrante del nombre de dominio no acapara el mercado en relaciуn con el nombre de dominio (es decir, no registra numerosas variantes de la marca como nombre de dominio para impedir que el dueсo de la marca la refleje en un nombre de dominio). Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”. Con relaciуn al tercer requisito, el titular del nombre de dominio no puede, por ejemplo, sugerir falsamente que es el dueсo de la marca, o que el sitio web es el sitio oficial del dueсo de la marca si, en realidad, es sуlo uno de muchos agentes de venta. Ver Fleming Sales Company, Inc. v. David Marketing Group, Caso OMPI No. D2006-1174.

Estб claro que la Demandada no cumple el tercer requisito del test, ya que se presenta a sн misma como si se tratara de la propia Demandante, o sugiere que es dueсa de la marca, sin contar con autorizaciуn de la Demandante. Por lo tanto, la oferta de productos de la Demandada no es bona fide, sino actuaciуn de mala fe. El incidente con el nъmero de telйfono indicado posteriormente en esta decisiуn tambiйn sugiere que la Demandada ha actuado con mala fe, al crear la falsa impresiуn de contar con autorizaciуn de la Demandante.

En uso de sus atribuciones de acuerdo al Reglamento, en fecha 16 de enero de 2007 el Experto visitу la pбgina web bajo el nombre dominio en disputa, observбndose como ъnico contenido actual de la pбgina una leyenda que dice “www.meicha.net”. No figura explicaciуn alguna por la desapariciуn del contenido arriba descrito, de lo que se deduce que, ante la inminencia del presente procedimiento u otras acciones legales de la Demandante, o en cumplimiento de lo requerido vнa Burofax por la Demandante, la Demandada tratу de eliminar toda traza de su uso del nombre de dominio.

El Panel concluye que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. Por ello, en la especie, el segundo requisito establecido en la Polнtica para estimar las pretensiones de un demandante, ha sido cumplido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada obviamente conocнa perfectamente la marca ajena MEI-CHA cuando registrу el nombre de dominio, entre otras cosas porque al hacerlo reprodujo casi exactamente la marca mixta MEI-CHA de la Demandante, cuatro aсos despuйs del registro de la marca en EE.UU. de Amйrica, y tres aсos despuйs del registro por la Demandante del nombre de dominio <mei-cha.com>.

Asimismo, en los Anexos 6, 10, 13 y 14 de la Demanda se aprecia que el sitio de la Demandada bajo el nombre de dominio en disputa, “www.meicha.net”, es una imitaciуn muy prуxima del sitio web de la Demandante, “www.mei-cha.com”. En el sitio de la Demandada figuran las mismas fotografнas de mбquinas de micropigmentaciуn y sus partes, fabricadas por la Demandante, e identificadas con los mismos nъmeros de modelo. Asimismo, en la pбgina de la Demandada se incluye informaciуn de contacto con una direcciуn de correo electrуnico para los distribuidores y mayoristas europeos interesados, y distribuidores mayoristas y profesionales de habla hispana, todos los cuales son remitidos a info@meicha.net, e informaciуn@meicha.net, es decir a la propia Demandada. Los distribuidores, mayoristas y revendedores de Estados Unidos de Amйrica son remitidos a usa@mcnintl.com y a MCN Internacional con una direcciуn en Irving, California, con el telйfono (1)949-222-0322.

Tal como consta en el expediente de este procedimiento, segъn la declaraciуn jurada (“sworn affidavit”)de la Sra. Marнa Cristina T. Catalб, representante de Top Lingo Inc., actual titular del nъmero telefуnico reciйn mencionado, varios usuarios de Internet que visitaron el sitio web “www.meicha.net” de la Demandada lo utilizaron para tratar de comunicarse con la Demandante. De tal modo, en su sitio web la Demandada no sуlo causу un mero riesgo de confusiуn, sino que provocу confusiуn efectiva en varios usuarios de Internet.

De lo anterior y lo indicado en B supra, se desprende que, al utilizar el nombre de dominio, la Demandada intentу de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusiуn, e incluso provocando real confusiуn en varios usuarios de Internet, con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figura en su sitio Web (Polнtica, pбrrafo 4(b)(iv)). La falta de respuesta a la intimaciуn vнa Burofax de fecha 31 de julio de 2006 que le cursу la Demandante y la ulterior supresiуn de todo contenido de su pбgina web, unidas a la falta de contestaciуn a la demanda, refuerzan la impresiуn de que la Demandada ha actuado de mala fe.

En conclusiуn, el Experto considera probado el tercer elemento de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <meicha.net> sea transferido a la Demandante.


Roberto Bianchi
Experto Ъnico

Fecha: 29 de enero de 2007


1 El original en inglйs dice: “We are a manufacturer and supplier of permanent makeup equipment, supplies and pigments. Servicing micropigmentation specialists, tattoo professionals, spa’s, salons, aestheticians, doctors, hospitals and clinics worldwide”.

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-1430.html

 

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