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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

John Galliano, S.A. private person

Caso N° DES2006-0041

 

1. Las Partes

La Demandante es John Galliano, S.A. con domicilio en Paris, Francia, representada por Herrero & Asociados, Espaсa.

La parte Demandada es [private person] con domicilio en Barcelona, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <johngalliano.es>.

El registrador del citado nombre de dominio ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 15 de diciembre de 2006. El 21 de diciembre de 2006 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 22 de diciembre ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de enero de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 19 de enero de 2006. El Demandado contestу a la Demanda con fecha 19 de enero de 2007.

El Centro nombrу a Marнa Baylos Morales como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 5 de febrero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de los registros de marcas internacionales con efectos en Espaсa, nъmeros 599.784, JOHN GALLIANO (Clase 3 y 25); 688.729, JOHN GALLIANO (Clase 3); 688730, JOHN GALLIANO (Clase 3); 763.918, JOHN GALLIANO (Clase 4); 804.379, JOHN GALLIANO (Clase 3); y 814.033, JOHN GALLIANO (Clase 14). Todas estas marcas (en adelante las “Marcas Internacionales”) se encuentran en vigor y son prioritarias al nombre de dominio del Demandado.

El nombre de dominio <johngalliano.es> fue registrado por el Demandado el 24 de noviembre de 2005. El Demandado reconoce la notoriedad mundial del diseсador John Galliano.

El Experto ha podido comprobar que el nombre de dominio controvertido se encuentra vinculado a la Web de la Demandante “www.johngalliano.com”, plenamente operativa, la cual contiene informaciуn sobre el diseсador John Galliano.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante basa su Demanda en:

- La titularidad que ostenta sobre las Marcas Internacionales con protecciуn en Espaсa, antes referidas.

- La notoriedad y el uso en todo el mundo de dichas Marcas Internacionales, que justifica con profusa documentaciуn de prensa, reclamando la especial protecciуn que merece la marca notoria en base a la diversa normativa que cita, tanto nacional espaсola como internacional.

- La identidad entre el nombre de dominio controvertido y sus marcas internacionales con protecciуn en Espaсa asн como con su razуn social y nombre comercial que identifica al mundialmente famoso diseсador, John Galliano.

- La inexistencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado sobre el nombre de dominio <johngalliano.es> por no ser titular de ninguna marca registrada ni una razуn social que puedan justificar el registro del nombre de dominio. Ademбs, manifiesta la Demandante que no ha licenciado ni autorizado al Demandado el uso de sus marcas, y que bajo el nombre de dominio controvertido no hace una oferta seria, legнtima y justificada de servicios.

- La Demandante sostiene tambiйn la falta de interйs legнtimo del Demandado en la correspondencia cruzada entre las partes, de la que se deriva que el ъnico interйs que dice tener reside en ser un entusiasta admirador de John Galliano y ofrecer al pъblico en general informaciуn sobre la personalidad y trayectoria profesional del diseсador. Sostiene la Demandante que esta informaciуn bien podнa presentarla el Demandado a travйs de un nombre de dominio que no lesionara los derechos exclusivos de la Demandante y no utilizara el nombre del famoso diseсador.

- La mala fe en el registro del nombre de dominio la razona la Demandante en base al sobrado conocimiento que el Demandado tenнa de la fama y prestigio del diseсador John Galliano y la marca de sus diseсos. Ademбs, en el hecho de que el Demandado solicitara por la transferencia del nombre de dominio la cantidad de 17.350 euros; un precio muy superior a su coste. Alega tambiйn que el registro del nombre de dominio le sirve al Demandado para atraer intencionadamente usuarios de Internet a su pбgina Web, lo que incrementa el valor de la misma. Y argumenta que el Demandado impide que la Demandante registre como nombre dominio, en el cуdigo territorial de Espaсa, sus marcas internacionales con protecciуn en este paнs.

- Aсade que es indicio de mala fe que el Demandado sea titular de otros dominios que coinciden con nombres y marcas de diseсadores famosos.

Por estas razones solicita la Demandante que el nombre de dominio le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado al contestar la Demanda, bбsicamente, alega:

- El registro del nombre de dominio lo hizo cumpliendo la normativa espaсola establecida con arreglo al Plan Nacional y una vez abierto al pъblico general el plazo libre de asignaciуn de nombres de dominio “.es”, despuйs de que expirara el perнodo de registro preferente para empresas, fundaciones, organizaciones y marcas registradas, que la Demandante no aprovechу, lo que demuestra su falta de interйs.

- El nombre de dominio le fue concedido sin que la Entidad Pъblica Empresarial RED.es indicara al Demandado la imposibilidad de registrarlo.

- El nombre de dominio no se encontraba en la lista de nombres de dominio prohibidos o reservados que figura en la Orden ITC/1542/2005, de 19 de mayo, que aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.es”) y si no hubiera podido registrarse, la Entidad Pъblica Empresarial RED.es deberнa haberlo incluido en dicha lista, evitбndose asн la actual situaciуn.

- El registro lo hizo con total desconocimiento de la existencia y registro de las Marcas Internacionales con efectos en Espaсa, JOHN GALLIANO, ya que quien es conocido pъblicamente es el famoso diseсador John Galliano pero no sus marcas.

- Las marcas en que se basa la Demanda no son nacionales sino internacionales y ninguna se encuentra registrada en clase 9, que es la que corresponde a los derechos de la informaciуn e Internet.

- Su interйs legнtimo reside en que es un admirador entusiasta del diseсador John Galliano y ha utilizado de buena fe el nombre de dominio controvertido para facilitar informaciуn de dominio pъblico y de interйs general sobre el famoso diseсador.

- La Demandante no utilizarнa el nombre de dominio para desarrollar una actividad en el mercado espaсol y en lengua espaсola (como ocurre con el nombre de dominio <johngalliano.fr> que estб redireccionado al nombre dominio <johngalliano.com>) sino que pasarнa a ser transferido a una persona jurнdica francesa, lo que supondrнa, en su opiniуn, un incumplimiento de las directrices para las que se crearon los nombres de dominio “.es”.

- El nombre de dominio fue registrado de buena fe ya que nunca fue su intenciуn venderlo ni lucrarse con su explotaciуn. Niega haber hecho una oferta por el precio que se indica en la Demanda sino que quiso poner de manifiesto la cantidad invertida en la creaciуn, mantenimiento y desarrollo de la Web, para dar a entender que no estaba dispuesto a transferirlo. Entiende que con su uso no perturba la actividad comercial de la Demandante, como lo prueba el hecho de que aъn se encuentren libres los nombres de dominio <johngalliano.com.es> y <john-galliano.es> y que en la pбgina del Demandado haya un link a la Web de la Demandante “www.johngalliano.com”.

- Niega ser un ciberocupa por el hecho de haber registrado como nombre de dominio los nombres de diseсadores como Lacroix, o Gaultier, ya que todos estos registros se deben a su notable aficiуn por el diseсo de moda.

- Finalmente, sostiene que la Demanda se ha interpuesto de mala fe ya que la Demandante nunca le advirtiу ni previno de su interposiciуn. Ademбs manifiesta que haber acompaсado con la Demanda documentaciуn relativa a la correspondencia cruzada con la Demandante podrнa incluso corresponderse con una conducta tipificada como delito penal. Por todo ello, solicita que se declare que la Demanda no se ajusta al procedimiento establecido, que se ha presentado de mala fe y que constituye abuso del procedimiento administrativo.

 

6. Debate sobre el fondo y conclusiones

El artнculo 21 del Reglamento seсala que el Experto resolverб la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio “.es”, resultarбn igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho espaсol.

Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en el procedimiento para la resoluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), por lo que resulta razonable tomar en consideraciуn la doctrina que en su aplicaciуn ha establecido el Centro en los ъltimos aсos, cuando los puntos examinados en esos procedimientos coincidan con los de la regulaciуn espaсola, como ya seсalaron, entre otras, las Decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucнa S.L. c. Eusanet, S.L., Caso OMPI N° DES2006-0005 y Hostelerнa y Jardines, S.L. c. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI N° DES2006-0014.

Los presupuestos de la estimaciуn de la Demanda contenidos en el artнculo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carбcter especulativo o abusivo del nombre de dominio en controversia son:

- que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con otros tйrminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;

- que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha probado que es titular de Marcas Internacionales, con protecciуn en Espaсa, denominadas JOHN GALLIANO, cuya denominaciуn es idйntica a la del nombre de dominio registrado por el Demandado, <johngalliano.es>.

La identidad entre nombre de dominio y las Marcas de la Demandante no ha sido negada por el Demandado, que justifica su registro en los motivos antes expuestos.

Por lo demбs, el Experto debe manifestar, que a la hora de realizar la comparaciуn entre unas marcas y un nombre de dominio, la inclusiуn en йste del sufijo correspondiente al primer nivel, no es relevante, como reiteradamente vienen sosteniendo numerosas decisiones del Centro, puesto que el usuario internauta ъnicamente centrarб su atenciуn en los elementos contenidos en el segundo nivel del nombre de dominio. Asн se recoge, entre otras, en las siguientes decisiones: Segway LLC c. Chris Hoffman, Caso OMPI N° D2005-0023; Dell Inc. c. Horoshiy, Inc., Caso OMPI N° D2004-0721; ThyssenKrupp USA, Inc. c. Richard Giardini, Caso OMPI N° D2001-1425; y Myrurgia, S.A. c. Javier Ivan Madrono Espeso, Caso OMPI N° D2001-0562.

Por estas razones, el Experto entiende que concurre la primera de las circunstancias establecidas en el artнculo 2 del Reglamento para determinar que el registro del nombre de dominio tiene carбcter especulativo o abusivo.

B. Derechos o intereses legнtimos

Sostiene la Demandante que el Demandado carece de derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <johngalliano.es> por no ser titular de ninguna marca registrada, ni una razуn social que pueda justificar su registro. Ademбs, manifiesta que no ha licenciado ni autorizado al Demandado el uso de sus marcas y que bajo el nombre de dominio controvertido, el Demandado no hace una oferta seria, legнtima y justificada de servicios.

Frente a las alegaciones de la Demandante, el Demandado basa su interйs legнtimo en que es un admirador entusiasta del diseсador John Galliano y que ha utilizado de buena fe el dominio controvertido para facilitar informaciуn de dominio pъblico y de interйs general sobre el diseсador.

Niega, sin embargo, el Demandado el interйs que tiene la Demandante en el nombre de dominio puesto que no lo registrу en el perнodo preferente, pudiendo hacerlo. Ademбs, sostiene que el nombre de dominio pasarнa a ser transferido a una persona jurнdica francesa y que no va a ser utilizado para ofrecer servicios en espaсol por lo que se incumplirнan las directrices para las que se crearon los nombres de dominio “.es”.

De acuerdo con lo alegado y probado en el caso, el Experto considera que no puede reconocerse en el Demandado un interйs legнtimo en el nombre de dominio controvertido, y que sн lo ostenta, sin embargo, la Demandante y ello por las siguientes razones:

En primer lugar, el hecho de que el Demandado sea una admirador entusiasta del diseсador John Galliano y que haya utilizado el nombre de dominio controvertido para facilitar informaciуn de dominio pъblico y de interйs general sobre el diseсador, no puede considerarse fuente de derechos o base de un interйs legнtimo, pues es evidente que la misma informaciуn podrнa ser facilitada sin recurrir al registro del nombre de ese diseсador, como nombre de dominio, usurpando asн sus derechos. Asн ha sido dispuesto, entre otras, en las siguientes decisiones: Josй Luis Sampedro c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI Nє D2000-1650 y Rosa Montero Gallo c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI Nє D2000-1649.

Ademбs, el Demandado no ostenta la titularidad de ninguna marca registrada, ni una razуn social, que pueda justificar el registro del nombre de dominio, como tampoco ha sido licenciado ni autorizado por la Demandante para el uso de sus marcas.

Respecto a la pretendida falta de interйs de la Demandante en el nombre de dominio al no haberlo registrado antes, el Experto determina que no existe un plazo para que el titular de una marca la registre como nombre de dominio bajo el cуdigo territorial “.es”. El titular tiene siempre un derecho preferente a obtenerlo en cualquier momento si es que se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del artнculo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinterйs en el nombre de dominio ni dejaciуn del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es, precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho.

Por otra parte, para ser titular de un nombre de dominio bajo el cуdigo territorial “.es” lo que exige el Plan Nacional es la existencia de intereses o vнnculos con Espaсa, habiйndose considerado como tales la titularidad de derechos de propiedad industrial. Prueba de ello es que en el perнodo de registro escalonado –como reconoce el Demandado- estos titulares tuvieron preferencia para registrar nombres de dominio “.es”. Por tanto, no es necesario realizar una actividad comercial en Espaсa ni desarrollar una pбgina Web en lengua espaсola. Es obvio que por la propia vocaciуn universal de Internet no puede exigirse el uso de una determinada lengua ni presencia activa en un determinado mercado.

En consecuencia, el Experto considera que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio <johngalliano.es>.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante basa la mala fe del Demandado en que йste ha registrado el nombre de dominio con pleno conocimiento de la notoriedad del famoso diseсador y sus marcas. Ademбs, resalta el hecho de que el Demandado le ofreciera el nombre de dominio por 17.350 euros, que es un precio muy superior a su coste. Seсala tambiйn que con el registro del nombre de dominio y con su uso, el Demandado estб atrayendo intencionadamente usuarios de Internet a su pбgina Web, lo que incrementa el valor de dicha pбgina e impide que la Demandante registre el nombre dominio bajo el sufijo “.es” que coincide нntegramente con sus marcas internacionales protegidas en Espaсa. Y alega que no se limita a ser un simple entusiasta de la moda sino que el Demandado es titular de otros nombres de dominio que tambiйn coinciden con nombres y marcas de diseсadores famosos.

Frente a ello el Demandado basa su buena fe en el registro en que conocнa la fama y prestigio de John Galliano pero desconocнa la existencia de unas marcas que, ademбs, son internacionales. Aсade que la Demandante no aprovechу el perнodo preferente de registro escalonado y que el nombre de dominio no se encontraba en la lista de nombres de dominio prohibidos o reservados, en la que la Entidad Pъblica Empresarial RED.es deberнa haberlo incluido, si es que no podнa registrarse.

Afirma tambiйn que nunca fue su intenciуn vender el nombre de dominio ni lucrarse con su explotaciуn ya que en la correspondencia cruzada no existe una oferta del nombre de dominio sino, por el contrario, una manifestaciуn de que habнa invertido una gran suma y ha de sobreentenderse por ello que no estaba dispuesto a transferirlo.

Niega que con su uso perturbe la actividad comercial de la Demandante, como lo prueba el hecho de que no haya registrado los nombres de dominio <johngalliano.com.es> y <john-galliano.es> y que en su pбgina haya un link a la Web de la Demandante “www.johngalliano.com”.

El Experto concluye que la Demandante ha probado ser titular de unas marcas internacionales con protecciуn en Espaсa, de carбcter notorio. Las Marcas Internacionales, con efectos en Espaсa, son verdaderas Marcas espaсolas, por lo que no puede acogerse el argumento del Demandado respecto a que la Demandante carece de marcas nacionales. Ademбs, esta alegaciуn es contradictoria con la afirmaciуn del Demandado de que la Demandante carece de interйs en el nombre de dominio porque no lo registrу, cuando podнa haberlo hecho, en el perнodo preferente. Es obvio que si el Demandado le reconoce la posibilidad de acceder a ese perнodo es porque tambiйn reconoce que la Demandante tenнa derechos que se lo permitнan y esos derechos no eran otros que la titularidad de sus marcas. Porque lo cierto es que el Demandado sуlo 15 dнas despuйs de finalizar los perнodos preferentes, registrу el nombre de dominio impugnado, lo que hace pensar que estaba pendiente de poder acceder a este nombre de dominio.

Ademбs, en ningъn caso es vбlido el argumento del Demandado relativo a que desconocнa la existencia de las marcas notorias de la Demandante. En efecto, el propio Demandado afirma ser un “entusiasta admirador” del diseсador John Galliano, por lo que, evidentemente, no se debiу a la casualidad la elecciуn del nombre de dominio cuestionado sino que lo hizo para identificar su pбgina Web con este diseсador y es evidente que marcas y creador son absolutamente inescindibles pues la marca de sus diseсos no es otra que JOHN GALLIANO.

Estas marcas, como argumenta la Demandante, gozan de una especial protecciуn que se recoge en el artнculo 6bis del Convenio de la Uniуn de Parнs (CUP) y en el artнculo 8 de la Ley espaсola de Marcas (LM).

Por su parte, el artнculo 34.3.e) LM confiere al titular de la marca el derecho exclusivo a utilizarla en redes de comunicaciуn telemбtica y como nombre de dominio.

Igualmente, el nombre comercial “John Galliano” constituye un derecho previo a los efectos del Reglamento ya que es un derecho de propiedad industrial que se encuentra protegido en Espaсa, por virtud de lo dispuesto en el artнculo 8 del referido CUP y el artнculo 9 d) de la LM.

A esto hay que aсadir que la propia notoriedad y prestigio adquiridos por el famoso diseсador son razуn suficiente para proteger su nombre contra el registro del mismo como nombre de dominio por personas no autorizadas. Asн se declarу en las Decisiones citadas al razonar el interйs legнtimo.

Tampoco puede aceptarse como existencia de buena fe en el registro, el hecho de la denominaciуn que constituye el nombre de dominio, no estuviera entre los nombres prohibidos o reservados. Las prescripciones existentes al respecto en el Plan Nacional estбn recogidas en el Capнtulo II, artнculo Sйptimo y en el Capнtulo IV, artнculo Undйcimo y se refieren a aquellos casos en que no puede asignarse a un nombre de dominio de segundo nivel, determinados sufijos, tйrminos de Internet, nombres de instituciones oficiales, o bien, que no obedecen a las normas de sintaxis. Ninguna de estas disposiciones tiene nada que ver con la existencia de derechos anteriores de terceros a cuyo respeto se compromete en el acuerdo de registro todo aquel que desea ser titular de un nombre de dominio. Precisamente, el Reglamento arbitra este procedimiento para examinar aquellos casos en los que el titular de un derecho previo denuncia que dicho respeto no ha sido observado. Por esta razуn, no puede el Demandado denunciar ningъn tipo de actuaciуn incorrecta de la Entidad Pъblica Empresarial RED.es ni mucho menos descalificarla. Lo cierto es que el Demandado no ha respetado derechos ajenos, con pleno conocimiento de la existencia de los mismos.

Para el Experto no queda claro que cuando el Demandado, en el e-mail que remitiу el a la Demandante, el 8 de noviembre de 2006, comunicу que los costes econуmicos totales del registro del nombre de dominio y la creaciуn, implantaciуn y mantenimiento de la pбgina Web “www.johngalliano.es” ascendнan a 17.350 euros, estaba haciendo una oferta de venta del nombre de dominio. En efecto, el contenido de los diversos correos electrуnicos cruzados, a falta de otra prueba, no permite concluir definitivamente que el Demandado estuviese intentando lucrarse trasfiriendo el nombre de dominio por dicha cantidad. Sin embargo, no se puede comprender que el Demandado, por pura aficiуn, haya realizado un esfuerzo que en tйrminos monetarios equivaldrнa mбs de 17.000 euros en una pбgina que, por lo demбs, es bastante sencilla y que ofrece una breve informaciуn sobre el famoso diseсador; informaciуn que el internauta, si desea mayor conocimiento, habrб de ampliar conectбndose, necesariamente, a la pбgina original, cuyos datos ofrece el Demandado. En todo caso, con estas dudas, el Experto no tomarб en cuenta este hecho como calificador de una conducta de mala fe.

Sin embargo, lo que ha de tenerse en cuenta es que el Demandado, lejos de aceptar la transferencia voluntaria del nombre de dominio a la Demandante, despuйs de haber sido formalmente advertido, continuу detentбndolo, obstaculizando asн la posibilidad de que la titular de las Marcas Internacionales y nombre comercial John Galliano e incluso el propio diseсador, pudieran ejercer su derecho a utilizar tal denominaciуn en Internet y como nombre de dominio bajo el cуdigo de paнs “.es”.

En cuanto al hecho de que el Demandado tambiйn haya registrado como nombres de dominio los de diseсadores tan famosos como Gaultier o Lacroix, refuerza la presunciуn de mala fe en el registro, tal y como reconoce la decisiуn Port Aventura S.A: v Miguel Garcнa Quintas, Caso OMPI Nє D2000-0751.

Por estas razones, ha de concluirse que el registro del nombre de dominio fue efectuado de mala fe.

Aunque en el Reglamento no se exige que concurra, ademбs del registro de mala fe, el uso con esa misma mala fe, el Experto aborda el aspecto de si el nombre de dominio ha sido usado de mala fe y concluye que no es prueba de buena fe –como afirma el Demandado- el hecho de que la Web del Demandado contenga un link a la pбgina Web de la Demandante. Por el contrario, esta circunstancia podrнa inducir a confusiуn sobre quiйn ostenta la titularidad de la Web “www.johngalliano.es” y se pueda atribuir a una relaciуn de asociaciуn o patrocinio entre Demandante y Demandado, como se reconociу en la decisiуn ya citada, Josй Luis Sampedro c. Galileo Asesores S.L., Caso OMPI Nє D2000-1650.

Finalmente, ha de resolverse si, como sostiene el Demandado, la Demanda ha sido interpuesta de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo, que merece ser expresamente declarada. Para hacer esta peticiуn el Demandado alega que la Demandante nunca le advirtiу ni previno de la interposiciуn de esta Demanda y que se ha aportado una correspondencia sin autorizaciуn.

Frente a ello ha de indicarse que en la carta-requerimiento que la Demandante enviу al Demandado se hacнa expresa referencia a la iniciaciуn de este procedimiento si es el Demandado no accedнa voluntariamente a la transferencia del nombre de dominio. Y respecto a la correspondencia, es habitual que el pie de todos los correos electrуnicos tenga la advertencia de confidencialidad por si es recibido por una tercera persona, pero eso no significa que no puedan ser presentados en un procedimiento judicial o extrajudicial, a efectos de prueba. Por tanto, el Experto considera que la Demanda ha sido interpuesta de buena fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <johngalliano.es> sea transferido a la Demandante.


Marнa Baylos Morales
Experto Ъnico

Fecha: 20 de febrero de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/des2006-0041.html

 

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