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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sesa Start Espaсa Empresa de Trabajo Temporal S.A. v. Cristina Rodrнguez Vidal

Caso N° DES2007-0003

 

1. Las Partes

La Demandante es Sesa Start Espaсa Empresa de Trabajo Temporal S.A., con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Ubilibet, Espaсa.

La Demandada es Cristina Rodrнguez Vidal, con domicilio Zaragoza, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <startpeople.nom.es> y <startpeople.org.es> (los Nombres de Dominio).

El registrador de los citados Nombres de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el Centro) el 14 de febrero de 2007. El 19 de febrero de 2007 el Centro enviу a ESNIC, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los Nombres de Dominio en cuestiуn. El 26 de febrero de 2007 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de febrero de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 19 de marzo de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de marzo de 2007.

El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como Experto el dнa 29 de marzo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es la sociedad espaсola Sesa Start Espaсa Empresa de Trabajo Temporal S.A., sociedad unipersonal, siendo su ъnico socio Start Spain B.V. y su objeto social la “realizaciуn de las funciones que las empresas de trabajo temporal tienen atribuidas en la ley que las regula”, todo ello segъn consta en la informaciуn del Registro Mercantil Central (Anexo 4 de la Demanda).

START PEOPLE es una marca protegida en Espaсa a travйs del registro de marca comunitaria nє 1870898, cuyo titular es la sociedad holandesa Start Holding B.V. (la Marca). La Marca se registrу el 19 de febrero de 2004 para distinguir servicios de las clases 35, 41 y 42 (Anexo 5 de la Demanda).

La Demandada, Cristina Rodrнguez Vidal, es una persona fнsica.

A nombre de la Demandada consta una solicitud de marca espaсola (nє 2736614) STARTPEOPLE, de fecha 24 de octubre de 2006, para distinguir servicios de la clase 35, que ha sido publicada en el Boletнn Oficial de la Propiedad Industrial de fecha 16 de diciembre de 2006.

Los Nombres de Dominio <startpeople.nom.es> y <startpeople.org.es> fueron registrados a nombre de la Demandada el 26 de octubre de 2006 y el 19 de octubre de 2006, respectivamente.

El Experto ha comprobado que los Nombres de Dominio no conducen a ninguna pбgina Web en activo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que es subsidiaria en Espaсa de United Services Group People N.V. (en adelante USG People), uno de los lнderes europeos en el sector de los Recursos Humanos, que cotiza en la Bolsa de Бmsterdam y forma parte del Euronext 150.

- Que con la adquisiciуn y fusiуn de diversas empresas, se dio lugar a la empresa de la Demandante, que cuenta con 140 oficinas (sic.) repartidas por todo el paнs.

- Que pertenece al grupo holandйs USG People, actuando en Espaсa como subsidiaria en materia de gestiуn de recursos humanos.

- Que es licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE (registro nъmero 1870898).

- Que detectу los Nombres de Dominio registrados por la Demandada, asн como la solicitud de marca, tambiйn a nombre de la Demandada (marca espaсola 2736614), contra la que ya se han interpuesto tambiйn las pertinentes medidas.

- Que ostenta la titularidad de casi cien nombres de dominio.

- Que el hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada por la Demandante, la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la misma denominaciуn, la identidad con los Nombres de Dominio y la realidad de que START PEOPLE sea una marca conocida, denotan que el registro de los Nombres de Dominio fue oportunista y malintencionado.

- Que los Nombres de Dominio entran en conflicto plenamente con la denominaciуn social, nombre, productos y marcas titularidad de la Demandante.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre los Nombres de Dominio, siendo un claro ejemplo de ello el hecho de que no haya realizado ninguna actividad con los citados Nombres de Dominio desde su registro.

- Que la Demandada no es conocida por estos Nombres de Dominio.

- Que la Demandante no ha autorizado a la Demandada a usar su nombre o a tramitar el registro de ningъn nombre de dominio o marca que incorporase tal nombre.

- Que los Nombres de Dominio han sido registrados de mala fe, dada la notoriedad y renombre en su sector de Start People y que resulta imposible que la Demandada desconociera la empresa de trabajo temporal de la Demandante, dбndose ademбs la circunstancia de que la Demandada tiene su residencia en Zaragoza, donde la Demandante tiene seis oficinas, una de ellas en la misma calle donde reside la Demandante.

- Que Start People goza de una popularidad y notoriedad manifiesta y que la Demandada no ha podido ignorar las mбs de 600 oficinas (sic.) en toda Espaсa de la Demandante.

- Que Start People es inherentemente distintiva y sin ningъn otro significado que la denominaciуn social y marcas de una empresa renombrada.

En consecuencia, solicita que los Nombres de Dominio sean transferidos a la Demandante.

B. Demandada

La Demandada, en resumen, alega lo siguiente:

- Que dispone de un tнtulo que le concede el derecho exclusivo a la utilizaciуn de la marca STARTPEOPLE, solicitada en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (marca espaсola nє 2736614).

- Que registrу los Nombres de Dominio porque estaban disponibles.

- Que los servicios que ofertarб, a travйs de la marca STARTPEOPLE difieren absolutamente del бrea de los recursos humanos.

- Que Startpeople responde al nexo de dos palabras de lengua inglesa, genйricas y susceptibles de utilizaciуn por cualquier empresa de бmbitos distintos.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artнculo 21 del Reglamento, el Experto resolverб la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

Tambiйn resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espaсol; en particular, son aplicables al presente caso las leyes espaсolas en materia de marcas y de competencia desleal.

Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda

De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, se considerarб que el Nombre de Dominio ha sido registrado con carбcter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) que el Nombre de Dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con un tйrmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio; y 3) que el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizarб la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

Derechos previos

El Reglamento, en su artнculo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espaсa, derechos previos que, como es lуgico, ha de ostentar el Demandante. En el presente caso no se cumple este requisito fundamental, como veremos a continuaciуn.

La Demandante no ha acreditado ser titular de ningъn derecho previo, en el sentido del Reglamento. Recordemos que, de acuerdo con el Reglamento, para que prospere la Demanda, йsta deberб contener unos mнnimos requisitos, entre los que se encuentra cualquier medio de prueba que permita acreditar de forma fehaciente el derecho alegado por la Demandante ( artнculo 13b)vi) del Reglamento).

La Demandante basa su Demanda en el registro de marca comunitaria START PEOPLE (la Marca), citada en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), aludiendo a ella, en numerosas ocasiones, como si fuese su titular. Sin embargo, tal y como allн se ha indicado y como consta en los datos aportados por la propia Demandante, dicho registro pertenece a otra Sociedad, concretamente a la sociedad holandesa Start Holding B.V., la cual tiene una personalidad jurнdica independiente de la Demandante y de la titular de la Marca, sin perjuicio de que -segъn alega la Demandante- pertenezcan al mismo grupo empresarial. Por otro lado, la Demandante afirma, sin prueba alguna, que actъa como “licenciataria de la marca comunitaria START PEOPLE”. Recordemos que la Demandante tambiйn se presenta como “subsidiaria en Espaсa de United Services Group People N.V. (en adelante USG People)”, mientras que aporta datos del Registro Mercantil Central donde consta que es una sociedad unipersonal, siendo su socio ъnico Start Spain B.V., es decir una Sociedad que tampoco es titular de ningъn “derecho previo”, en el sentido del Reglamento.

En resumen, la Demandante incurre en numerosas contradicciones y algunas de ellas parecen buscar la confusiуn, en particular cuando se presenta, de forma reiterada, como titular de la Marca. Por ejemplo, en la pбgina 6 de la Demanda se puede leer literalmente: El Demandante posee marcas notorias muy conocidas en el mercado internacional (…)”; o en la pбgina 7: “El hecho de que START PEOPLE sea una marca registrada del Demandante (…)”; o mбs adelante “(…) los nombres de dominio entran en conflicto plenamente con la denominaciуn social, nombre, productos y marcas titularidad de START PEOPLE”. (Tйngase en cuenta que a lo largo de toda la Demanda se hace referencia a la Demandante de forma abreviada con la denominaciуn START PEOPLE, cuando el verdadero nombre de la Demandante es Sesa Start Espaсa Empresa de Trabajo Temporal S.A.).

En la pбgina 7 de la Demanda se hace otra afirmaciуn que tampoco se ajusta a la realidad, pues se dice textualmente: “(…) la existencia de otras marcas internacionales del Demandante que consisten en la palabra START PEOPLE (…)” y, para probarlo, remite al Anexo 9 de la Demanda, bajo el tнtulo “Copia del certificado de registro de marcas START PEOPLE”. Pues bien, este Anexo 9 consiste en la impresiуn de datos, obtenidos a travйs de Internet, de tres marcas en Benelux (STARTPEOPLE, START PEOPLE HR SOLUTIONS Y START PEOPLE WERKT VOOR IEDEREEN), todas ellas a nombre de United Intellectual Property B.V.

Por otra parte, en el presente procedimiento no consta la existencia de ningъn acuerdo de licencia de la titular de la Marca. Tampoco se ha acreditado que el titular de la Marca haya otorgado su autorizaciуn para iniciar procedimientos basados en la Marca y, por supuesto, tampoco consta su autorizaciуn para que sean transferidos los Nombres de Dominio a la Demandante, tal y como йsta pretende.

Lo cierto es que la Demandante sуlo ha acreditado el registro a su nombre del nombre de dominio <startpeople.es>, de fecha 16 de noviembre de 2005, es decir, registrado despuйs de haber expirado el periodo preferente para el titular de la Marca. En cualquier caso, conforme al Reglamento, este registro no puede ser considerado un “derecho previo”.

A pesar de las facilidades y ventajas que presentan estos procedimientos, la Demandante estб obligada a aportar pruebas de sus alegaciones o, al menos, un principio de prueba (vйase entre otras: NBA Properties, Inc. v. Adirondack Software Corporation, Caso OMPI Nє D2000-1211). Hemos de tener en cuenta que la Demandante, a diferencia de la Demandada, cuenta con un tiempo ilimitado para preparar su Demanda, pudiendo demorar su presentaciуn hasta disponer de las pruebas necesarias. Y si la Demandante no dispone de pruebas acreditativas del derecho que alega, nada habrнa impedido que en el presente procedimiento hubiese sido codemandante el titular de la Marca, es decir, Start Holding B.V.

Por tanto, en ausencia de prueba alguna que acredite que el titular de la Marca, principal legitimado para reivindicar los Nombres de Dominio, haya cedido su derecho a la Demandante en el presente procedimiento, el Experto concluye que la Demandante no ostenta ningъn derecho previo en el sentido del Reglamento (vйanse entre otras: Haji GmbH v. Worldmarket Limited, Caso N є D2006-0943 y Caleel+Hayden L.L.C. v. Jaye Pharmacy, Caso N є D2001-1475).

Como ya no es necesario entrar en mбs consideraciones, el Experto no analizarб la concurrencia de los restantes requisitos del Reglamento.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Antonia Ruiz Lуpez
Experto Ъnico

Fecha: 12 de abril de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/des2007-0003.html

 

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