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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros Municipal de Burgos v. Kathryn Jane Mallin/ Dogs.info

Caso No. DES2007-0005

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros Municipal de Burgos con domicilio en Burgos, Espaсa, representada por Garrigues, Espaсa.

La Demandada es Kathryn Jane Mallin/ Dogs.info, con domicilio Tunstall, Sunderland, Reino Unido de Gran Bretaсa e Irlanda del Norte.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <wwwcajadeburgos.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 30 de marzo de 2007. El 3 de abril de 2007, el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 9 de abril de 2007, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez, los datos de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнan los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 17 de abril de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la demanda se fijу, como fecha lнmite, el 7 de mayo de 2007. La Demandada no contestу a la demanda. Por consiguiente, el Centro notificу a la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la demanda el 9 de mayo de 2007.

El Centro nombrу a Montiano Monteagudo como Experto el dнa 21 de mayo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ha acreditado ser titular de numerosas marcas y nombres comerciales compuestos por la denominaciуn “Caja de Burgos”, todas ellas registradas respectivamente ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas y ante la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior (OAMI). En la demanda, la Demandante destaca dos marcas espaсolas y un nombre comercial y, a saber:

(i) Marca espaсola nъmero 1.914.900, CAJA DE BURGOS (mixta), clase 35;

(ii) Marca espaсola nъmero 1.914.900, CAJA DE BURGOS (mixta), clase 35;

(iii) Nombre comercial nъm. 200.955, CAJA DE BURGOS (denominativo).

La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados mediante la pбgina web de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas y la OAMI.

Asimismo, la Demandante acredita que el nombre de dominio <wwwcajadeburgos.es> contiene un directorio de contenido muy diverso, en el cual se incluyen enlaces a pбginas de temas tales como:

- Contacto para adultos

- Pбginas pertenecientes al sector crediticio, financiero y de seguros

- Pбginas pertenecientes al sector inmobiliario

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante declara ser titular de numerosas marcas y nombres comerciales compuestos por la secuencia “Caja de Burgos” registrados y en vigor ante la Oficina espaсola de Patentes y Marcas desde hace mбs de 20 aсos y, como prueba de ello, la Demandante acompaсa a la demanda los impresos de los resultados de consulta generados mediante las pбginas web de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas y de la OAMI antes mencionados.

La Demandante alega que, como resultado de sus ochenta aсos de actividad, es una de las entidades mбs eficientes, productivas y rentables del sector de cajas de ahorros y del conjunto del sistema financiero espaсol.

Asimismo, la Demandante declara que el nombre de dominio registrado por la Demandada reproduce нntegramente la expresiуn “Caja de Burgos” y que, por tanto, identifica de forma clara y directa a la Demandante en el mercado.

Argumenta la Demandante que la adiciуn de tres “uves dobles” (www) llevada a cabo por la Demandada en el nombre de dominio disputado no permite su distinciуn frente a la marca de la Demandante, ya que se trata de nomenclatura empleada en Internet como el acrуnimo de “World Wide Web”, que es la que precede a cualquier direcciуn de la red.

La Demandante considera que la Demandada carece de derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, puesto que no existe ninguna relaciуn personal, profesional, comercial o mercantil entre la Demandada y la Demandante que pueda, en su caso, servir de indicio para explicar que la Demandada pueda tener derechos o intereses legнtimos con el nombre “Caja de Burgos”. Ademбs, seсala la Demandante el hecho de que el tйrmino “Caja de Burgos” indubitadamente alude a una caja de ahorros y, por ende, la Demandada no puede tener derechos o intereses legнtimos sobre un nombre que no le corresponde.

Finalmente, la Demandante seсala que la Demandada estб utilizando el nombre de dominio a modo de un directorio que contiene enlaces a pбginas web de toda нndole y, especialmente, pertenecientes al sector financiero, de crйdito al consumo y seguros.

Por lo anteriormente expuesto, la Demandante considera que la Demandada conoce perfectamente que el nombre de dominio controvertido atrae e interesa a un pъblico бvido de obtener informaciуn financiera o de servicios anбlogos.

De la misma forma, la Demandante alega que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe, ya que el nombre “Caja de Burgos” no le resulta extraсo a la Demandada, sino que mбs bien, ha sido elegido deliberadamente por ser el signo distintivo que identifica los productos y servicios de la Demandante.

Igualmente, aсade la Demandante que la mala fe de la Demandada se aprecia por el hecho de que haya utilizado las 3 “v dobles” al no tener disponible el nombre de dominio “.es” exclusivamente compuesto por “cajadeburgos”, al encontrarse ya registrada por la Demandante.

Finalmente, la Demandante seсala que el nombre de dominio controvertido ha sido puesto a la venta por la Demandada.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Demandante indica que el nombre de dominio controvertido no sуlo impide, obstaculiza y perturba seriamente al normal desarrollo de su actividad a travйs de la red, sino que esconde un бnimo de lucro por parte de la Demandada.

B. Demandado

La Demandada no contestу a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que la Demandada no haya contestado a la Demanda no libera a la Demandante de la carga de la prueba puesto que el Reglamento establece en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” debiendo tenerse igualmente en cuenta que, conforme al artнculo 20 del Reglamento, “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento. b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma la Demandada, se consideran como no controvertidos determinados datos fбcticos aportados por la Demandante, sin perjuicio de la valoraciуn de los mismos que compete al Experto.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante es titular de diversas marcas registradas ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, que coinciden con (o incluyen) la palabra “Caja de Burgos”, aportando prueba de ello.

Para el anбlisis de la identidad o similitud de las marcas y el nombre de dominio controvertido no se ha de tomar en consideraciуn la utilizaciуn de la partнcula “www” por su falta de distintividad. Tal y como sostiene la Demandante, la adiciуn de las “tres uves dobles” no permite una distinciуn frente a la marca del Demandante, ya que es la nomenclatura comъnmente utilizada para preceder a cualquier direcciуn en la red.

Se puede afirmar, por lo tanto, que el nombre de dominio registrado por la Demandada resulta, por su semejanza rayana en la identidad con las marcas de la Demandante, susceptible de crear confusiуn.

B. Derechos o intereses legнtimos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de carбcter especulativo o abusivo es necesario que la Demandada no tenga derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn. En este caso, la Demandante ha demostrado tener registradas a su nombre diversas marcas, entre las que se encuentran las citadas en los antecedentes de hecho, y cuya identidad o similitud con el nombre de dominio controvertido ha sido objeto de explicaciуn en el punto anterior.

Frente a las alegaciones de la Demandante acerca de la inexistencia de derechos o intereses legнtimos de la Demandada sobre el nombre de dominio, la Demandada no ha presentado ningъn tipo de alegaciуn al no personarse y no contestar a la Demanda.

En consecuencia, ningъn derecho legнtimo de la Demandada respecto al nombre de dominio controvertido parece inferirse.

Por lo expuesto anteriormente, el Experto considera tambiйn probada la concurrencia del segundo requisito exigido por el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Hemos concluido en el apartado anterior que no es posible deducir la existencia de derechos o intereses legнtimos de la Demandada respecto del nombre de dominio registrado.

Debiendo analizarse en este punto por el Experto la existencia de mala fe de la Demandada en el registro del dominio controvertido, diversos indicios llevan a afirmar su existencia, entre los cuales destacan las siguientes:

En primer lugar, la marca “Caja de Burgos” y las demбs marcas de la Demandante son conocidas en el бmbito financiero espaсol.

En segundo lugar, y a la luz de toda la documentaciуn aportada por la Demandante, se desprende que la Demandada conoce la marca CAJA DE BURGOS y que mediante la misma se ofrecen productos y servicios financieros.

Finalmente, queda patente que la Demandada utiliza la marca de la Demandante como reclamo publicitario para incrementar el trбfico al sitio web del dominio controvertido, con бnimo de confundir a los usuarios, para posteriormente reconducirlos a sitios webs de otras empresas que ofrecen, principalmente, productos y servicios financieros anбlogos a los de la Demandante. Todos los indicios apuntan, en consecuencia, a que la conducta de la Demanda persigue la obtenciуn de un beneficio de carбcter econуmico.

En consecuencia, el Experto no puede sino afirmar la mala fe de la Demandada en el registro del nombre de dominio controvertido.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <wwwcajadeburgos.es> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto Ъnico

Fecha: 4 de junio de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/des2007-0005.html

 

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