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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Jysk A/S c. Henrik Olsen

Caso N° DES2007-0011

 

1. Las Partes

La Demandante es Jysk A/S representada por Lett Law Firm, Dinamarca.

La Demandada es Henrik Olsen, con domicilio Strandby, Dinamarca.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <jysk.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2007. El 1 de mayo de 2007 el Centro enviу a ESNIC via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 7 de mayo de 2007 ESNIC enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de Paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”)

De conformidad con los artнculos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de julio de 2007. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 15 de agosto de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 17 de agosto de 2007.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 27 de agosto de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El procedimiento se ha sustanciado en el idioma inglйs por darse los requisitos a los que se refiere el artнculo 8 del Reglamento. Sin embargo, de acuerdo a las facultades generales del experto contenidas en el artнculo 18 del Reglamento el idioma de la Decisiуn es espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca comunitaria JYSK nъmero 237500.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante ha formulado las siguientes alegaciones en su escrito de demanda:

- Considera que a la vista de los derechos marcarios titularidad de su propiedad consistentes en la denominaciуn “JYSK” se produce una innegable identidad entre tales derechos y el nombre de dominio, <jysk.es>

- Considera que, por lo evidente del caso, es un hecho probado la identidad entre los referidos derechos prioritarios “JYSK” hasta el punto de crear confusiуn con el nombre de dominio.

- La marca JYSK tiene la consideraciуn de marca notoria en Dinamarca, lugar de residencia habitual de las partes de este procedimiento.

- El Demandado no utiliza en el trбfico el nombre <jysk.es> salvo para redirigirlo a una sex-shop perteneciente a una compaснa norteamericana con la que nada tiene que ver mi representado ni el demandado.

- El Demandado contactу con “JYSK” poco despuйs de proceder al registro del nombre de dominio espaсol con la finalidad de ofrecer la venta del mismo.

- El redireccionamiento que realiza el Demandado tiene como finalidad daсar la imagen del Demandate toda vez no consiguiу la venta del mismo a su favor.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquel.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante es titular de una marca comunitaria que incluye el tйrmino “JYSK”, aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento.

Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden нntegramente con el nombre de dominio en disputa.

Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio.

B. Derechos o intereses legнtimos

Para que exista un registro de un nombre de dominio de carбcter especulativo o abusivo es necesario que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn.

En el presente caso, el Demandante ha logrado demostrar que: a) el Demandado no utiliza personalmente el nombre de dominio en disputa sino que lo redirige a una web perteneciente a una empresa norteamericana con la que en principio nada tiene que ver b) Que el Demandado pretende daсar la imagen de “JYSK” vinculando su imagen de Internet a una pбgina de sexo, c) que el Demandado no es titular de marca espaсola o comunitaria alguna sobre el disputado nombre de dominio asн como d) que no existe ninguna vinculaciуn comercial entre el Demandado y “JYSK”.

Todo ello, junto con la falta de contestaciуn del Demandado, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro del nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Finalmente, requiere el Reglamento la prueba del requisito de que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

Entiende este Experto que el Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que la marca “JYSK” es notoria en el lugar de residencia habitual de las partes del presente procedimiento y que el Demandado al registrar el nombre de dominio era plenamente consciente de estar apropiбndose de un signo que no le pertenecнa.

La Doctrina tambiйn ha establecido que el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones Eresmбs Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. c. Alehop.com/M Garcнa, Caso OMPI Nє D2001-0949; Lycos Espaсa Internet Services S.L. c. Mediaweb S.L., Caso OMPI Nє D2004-0434).

Por ello, este Experto entiende que el Demandado al solicitar el registro objeto de esta Decisiуn tenнa en mente la marca del Demandante, por lo que debemos calificar su actuaciуn como de mala fe. Es realmente difнcil imaginar al Demandado eligiendo el registro del nombre de dominio en disputa de manera casual. De esta manera, sуlo cabe entender la solicitud efectuada del nombre de dominio en litigio por el Demandado bien por estar interesado en perturbar la actividad mercantil del titular de la marca bien por pretender la obtenciуn de un lucro por la transferencia del nombre de dominio.

Todo ello, avalarнa la conclusiуn de que la solicitud de registro del nombre de dominio se basу en la propia notoriedad de la marca JYSK. Por ello, debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio <jysk.es> se produjo de mala fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <jysk.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 4 de septiembre de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/des2007-0011.html

 

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