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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente

Caso No. DMX2007-0017

 

1. Las Partes

El Promovente es American Airlines, Inc., con domicilio en Texas, Estados Unidos de Amйrica, representada por Conley, Rose & Tayon, PC, Fort Worth, Texas, Estados Unidos de Amйrica.

El Titular es Juan Cue de la Fuente, con domicilio en Puebla, Mйxico.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <aa.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes precisado es NIC-Mйxico.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 22 de septiembre de 2007. El 26 de septiembre de 2007 el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico un requerimiento de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en litigio. Ese mismo dнa NIC-Mйxico remitiу al Centro por igual vнa su respuesta negando que la entidad inicialmente nombrada en la Solicitud fuera la registrante del nombre de dominio en disputa, proporcionando al efecto el nombre y la informaciуn de contacto del Titular. En consecuencia y atendiendo a una prevenciуn del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentу una modificaciуn a la misma con fecha 17 de octubre de 2007. El Centro verificу que la Demanda junto con la subsanaciуn de referencia cumpliera los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la ”Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artнculo 4 del Reglamento, el Centro emplazу formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 24 de octubre de 2007. El 3 de octubre de 2007, el Centro recibiу una comunicaciуn escrita vнa correo electrуnico por parte de la empresa uServers Mйxico, listada como contacto tйcnico del nombre de dominio en conflicto, quien luego de recibir una copia de la Solicitud manifestу que el carбcter con que figura en la base de datos WHOIS obedecнa a un mero requerimiento tйcnico del Registrador y por ende no reclamaba ni pretendнa ningъn tipo de co-titularidad sobre el nombre de dominio <aa.com.mx>, reconociendo asн la titularidad exclusiva del mismo en favor del seсor Juan Cue de la Fuente.

Con fundamento en el artнculo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijу para el 13 de noviembre de 2007. El Titular no produjo contestaciуn alguna a la Solicitud. Por consiguiente, el Centro acusу la rebeldнa del Titular el 14 de noviembre de 2007.

El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 28 de noviembre de 2007, previa recepciуn de su Declaraciуn de Aceptaciуn, Imparcialidad e Independencia, segъn lo dispone el artнculo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una de las compaснas aйreas mбs grandes del mundo con una flota superior a las 1.000 unidades y alrededor de 82.000 empleados que operan mбs de 4.000 vuelos diarios a 250 ciudades en 40 paнses. Durante el 2006, el Promovente transportу a 98 millones de pasajeros desde los cinco aeropuertos principales donde conectan sus vuelos, a saber Dallas/Forth Wort, Chicago O’Hare, Miami, San Luis y San Juan Puerto Rico. En Mйxico el Promovente tiene presencia en 29 ciudades, ya sea directamente o a travйs de aerolнneas asociadas.

Para identificar los servicios de transporte aйreo de carga y pasajeros que presta, el Promovente tiene registrada desde 1949 en Estados Unidos y a partir de 1977 en Mйxico con respecto a la clase 39 internacional vigente, la marca AA y otras denominaciones incluyendo dichas siglas.

Entre los medios de difusiуn que el Promovente emplea para ofertar sus servicios a escala mundial se encuentra Internet, donde mantiene un Portal desde 1998 bajo el nombre de dominio <aa.com> que a su vez contiene la marca AA.COM registrada en los Estados Unidos de Amйrica desde el 2000 en la clase 39 internacional.

El Titular por su parte registrу el nombre de dominio en pugna el 22 de noviembre de 2002 y desde entonces los visitantes a este ъltimo han sido redirigidos automбticamente al sitio Web <exalumnos.com> diseсado para que ex-alumnos de preparatorias y universidades mexicanas localicen a sus ex-compaсeros.

Al considerar que el registro y uso del nombre de dominio en litigio configuran una invasiуn a los derechos exclusivos al amparo de sus marcas registradas AA y AA.COM, el Promovente presentу la Solicitud que dio origen al presente procedimiento administrativo.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acciуn son los siguientes:

(i) Las marcas AA y AA.COM son muy conocidas y famosas entre el pъblico consumidor como resultado de su uso continuo en Estados Unidos desde 1935 y en Mйxico a partir de 1977;

(ii) El Promovente ha construido y disfruta actualmente de una buena imagen pъblica y una gran reputaciуn a travйs de sus marcas AA y AA.COM, asн como de la familia de marcas que incorporan el tйrmino AA, entre ellas AANYTIME, PLANAAHEAD, AADVANTAGE, ESCAAPESE y AACCESS;

(iii) La buena reputaciуn de las marcas AA y AA.COM, y por consiguiente de la gran reputaciуn y credibilidad del Promovente dependen de la integridad de estas marcas ya que identifican al Promovente como la ъnica fuente de sus servicios y no a otra fuente;

(iv) La porciуn dominante del nombre de dominio <aa.com.mx> es bбsicamente idйntica a las marcas famosas AA y AA.COM propiedad del Promovente, ya que de conformidad con los precedentes bajo la UDRP, la adiciуn de los dominios de nivel superior “.com” y/o del cуdigo de paнs “.mx” no logra distinguir el nombre de dominio en cuestiуn con respecto a las marcas del Promovente;

(v) El Titular no ha usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relaciуn con el ofrecimiento de bienes o servicios de buena fe, ya que al revisar el contenido del sitio <exalumnos.com> al cual un visitante del nombre de dominio en conflicto es redirigido inmediatamente, no se encuentra referencia alguna a los tйrminos AA o AA.COM;

(vi) El Titular nunca ha sido comъnmente conocido por el nombre de dominio en disputa ni se podrнa sostener que es su sobrenombre, como tampoco podrнa dicho nombre de dominio relacionarse de manera alguna con un interйs legнtimo del Titular;

(vii) El Promovente no ha otorgado licencia o de alguna otra forma dado su autorizaciуn para que el Titular use alguna de sus marcas ni tampoco de solicitar o usar cualquier nombre de dominio que las incorpore;

(viii) Con base en la fama de las marcas AA y AA.COM propiedad del Promovente puede afirmarse que el uso del nombre de dominio en contienda por parte del Titular constituye un intento oportunista de atraer a los clientes del Promovente al sitio Web del Titular, creando una probable confusiуn con el Promovente;

(viii) En especнfico, el uso del nombre de dominio en litigio con el propуsito de redirigir a usuarios de Internet al sitio <exalumnis.com> para beneficio comercial del propio Titular no puede configurar un uso no comercial legнtimo ni un uso justo de conformidad con lo resuelto en Pfizer, Inc. v. NA, Caso OMPI N° D2005-0072 (concluyendo que el uso del nombre de dominio <pfizerviagra.com> para atraer trбfico de Internet a cambio de ingresos por publicidad en ventanas emergentes no coincide con el ofrecimiento de buena fe de bienes);

(ix) Dada la fama de las marcas AA y AA.COM puede afirmarse que el Titular tiene conocimiento o deberнa tener conocimiento de la existencia de las marcas del Promovente y de que los usuarios de Internet pueden ser inducidos a creer que el nombre de dominio <aa.com.mx> tiene relaciуn con un Portal de Internet asociado o patrocinado por el Promovente;

(x) Al registrar y hacer uso del nombre de dominio <aa.com.mx>, el Titular intenta obtener provecho de la fama de las marcas AA y AA.COM y usar esa fama para desviar a los clientes a su sitio de Internet <exalumnos.com> para obtener beneficios comerciales, lo que constituye evidencia de su mala fe;

(xi) La conducta del Titular, a sabiendas de que no tiene derecho de utilizar las marcas del Promovente, demuestra que el Titular dolosa, ventajosamente y de mala fe, intenta hacer negocio con las marcas del Promovente y con el derecho de este a utilizar sus marcas en el comercio, atento a lo resuelto en PepsiCo. Inc. v. “null” a.k.a. Alexander Zhavoronkov, Caso OMPI No. D2002-0562 (determinando que la flagrante apropiaciуn de una marca comercial universalmente reconocida es en sн suficiente para constituir un registro de mala fe).

B. Titular

El Titular no contestу a las alegaciones del Promovente, dejando asн de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

General

De conformidad con lo preceptuado por el artнculo 1(a) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia o cancelaciуn de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idйntico o semejante en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

Preliminar

Debido a que la Polнtica se basa en su gran mayorнa en la Polнtica de la ICANN conocida como UDRP, este Experto considera apropiado referirse a Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien mъltiples Expertos Administrativos han reiterado que la falta de contestaciуn a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automбticamente en una resoluciуn favorable al demandante (como se confirma en el pбrrafo 4.6 del reporte en inglйs intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como vбlidas todas las alegaciones e inferencias aducidas por el demandante, siempre y cuando el experto las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el experto realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaciуn de la demanda) y tambiйn Vertical Solutions Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisiуn del demandado en contestar la demanda faculta al experto a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el demandante que se estimen razonables).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Como es de explorado derecho, el quid en este apartado de la Polнtica no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se produzca confusiуn entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en pugna por sн mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acciуn bajo la Polнtica.

Ahora bien, de un examen puramente objetivo del nombre de dominio <aa.com.mx> frente a las marcas registradas AA y AA.COM, se advierte que el nombre de dominio sujeto a estudio se integra ъnica y exclusivamente por las marcas del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad grбfica y fonйtica entre los signos en pugna.

La conclusiуn que antecede se mantiene incуlume ante la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genйrico “.com” y/o del cуdigo de paнs “.mx” ya que como lo han reiterado un sinnъmero de expertos, al obedecer su existencia a razones tйcnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no pueden servir para desestimar la confusiуn entre una marca y un nombre de dominio al tenor de la Polнtica.

En la misma tesitura, vista la imposibilidad tйcnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayъsculas o minъsculas, una desigualdad tipogrбfica de tal naturaleza entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un anбlisis de confusiуn con arreglo a la Polнtica. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusiуn con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”); Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idйntico a la marca WPGC, propiedad del Demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benнtez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idйntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condiciуn prevista en el artнculo 1.a.i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Promovente asegura no haber otorgado licencia, facultad o autorizaciуn alguna al Titular para solicitar o usar un nombre de dominio idйntico a sus marcas famosas AA y AA.COM. Tambiйn afirma el Promovente que en su conocimiento, el Titular no es ni ha sido conocido por el nombre de dominio en cuestiуn.

Esto es suficiente para tener por demostrado prima facie el segundo requisito de la Polнtica, revirtiйndose con ello la carga de la prueba al Titular para acreditar alguna de las defensas contenidas en el artнculo 1.c de la Polнtica. Ver Anti Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI No. D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.

Atento a lo anterior, el Experto estima procedente inferir de la falta de contestaciуn a la Solicitud, que el Titular no tiene derecho o interйs legнtimo alguno en relaciуn con el nombre de dominio en disputa. Vйanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaciуn a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisiуn de su parte respecto a su carencia de interйs legнtimo en el nombre de dominio); Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso N° NAF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legнtimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al experto a primera vista y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algъn derecho o interйs legнtimo a su favor).

La conclusiуn que antecede se corrobora por el hecho de que el uso del nombre de dominio en contienda con el ъnico propуsito de redirigir trбfico al sitio Web <exalumnos.com> en contra de la intenciуn original de los visitantes, no permite concluir que el Titular haya usado el nombre de dominio <aa.com.mx> en relaciуn con un ofrecimiento autйntico de productos o servicios de buena fe, ni tampoco que estй realizando un uso legнtimo y leal o no comercial del mismo sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca con бnimo de lucro. Ver Adobe Systems Incorporated v. Domain OZ, Caso OMPI No. D2000-0057 (concluyendo que el uso del nombre de dominio <adobeacrobat.com> para redirigir usuarios de Internet a otro sitio Web no puede dar lugar a derechos o intereses legнtimos conforme a la Polнtica).

En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el artнculo 1.a.ii) de la Polнtica.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Promovente aduce que debido a la notoriedad de sus marcas registradas AA y AA.COM en relaciуn con los servicios de transporte aйreo que presta a nivel mundial, el Titular necesariamente debнa haber sabido de la existencia de aquellas al momento de registrar el nombre de dominio objeto del presente procedimiento.

Considerando la antigьedad y extensiуn geogrбfica del uso de la marca AA dentro y fuera de Mйxico, es inconcuso que el Titular registrу el nombre de dominio en controversia a sabiendas de que ello constituнa una apropiaciуn sin derecho de la marca famosa del Promovente, mбxime cuando el sitio Web de este ъltimo se encontraba desde ese entonces vinculado a la marca registrada AA.COM.

Aunado a lo anterior, la falta de uso genuino del nombre de dominio en cuestiуn durante cinco aсos al haberse vinculado desde un principio al Portal <exalumnos.com> que no guarda relaciуn alguna que explique la elecciуn de <aa.com.mx> por parte del Titular, produce convicciуn plena en el Experto sobre la mala fe que privу en todo momento desde el registro del nombre de dominio en contienda hasta la fecha.

Bajo estas circunstancias se concluye que con el redireccionamiento a un recurso de Internet no deseado por los visitantes de <aa.com.mx>, el Titular se ha valido de este ъltimo para captar trбfico a expensas de la fama que goza la marca AA, cuya circunstancia por sн sola constituye mala fe en el contexto de la Polнtica. Ver Arthur Guiness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698 (concluyendo que el demandado registrу de mala fe el nombre de dominio <guiness.com> ya que debiу haber sabido de la existencia de la marca famosa GUINNESS del demandante) y Ferrari S.p.A. v. American Entertainment Group, Inc., Caso OMPI No. D2004-0673 (determinando mala fe al presumir que con toda seguridad el nombre de dominio <ferrariowner.com> no se pudo haber registrado con otra finalidad que explotar la fama y reputaciуn de la marca famosa FERRARI del demandante).

En virtud de lo anterior se tiene al Promovente habiendo cumplido su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

En mйrito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acciуn y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artнculos 1.g.ii) de la Polнtica, asн como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <aa.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto

Fecha: 17 de diciembre de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/dmx2007-0017.html

 

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