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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Lycos, Inc. c. Emilios Hadjivangeli

Caso N° DVE2007-0001

 

1. Las Partes

La Demandante es Lycos, Inc., con domicilio en Waltham, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de Amйrica, representada por Melbourne IT CBS Ltd.

La Demandada es Emilios Hadjivangeli, con domicilio en Seattle, Estado de Washington, Estados Unidos de Amйrica.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <tripod.com.ve>.

El Registrador del citado nombre de dominio es NIC.VE.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 19 de octubre de 2007. El 22 de octubre de 2007 el Centro enviу al Registrador vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. Despuйs de varias comunicaciones, el Registrador enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa con los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 28 de noviembre de 2007. Vista la falta de contestaciуn, el Centro notificу a la Demandada su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 3 de diciembre de 2007.

El Centro nombrу a Richard W. Page como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa el 19 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de la marca TRIPOD en distintos paнses bien a su nombre Lycos Inc., o a nombre de Tripod Inc. (Compaснa perteneciente a Lycos Inc.). La Demandante cuenta con diversos registros estadounidenses, todos ellos en Clase Internacional 42, para distinguir: “servicios de acceso en lнnea a una red informбtica global que facilita informaciуn en varios бmbitos”. El primero de dichos registros fue concedido en 1977.

El nombre de dominio <tripod.com.ve> fue registrado por primera vez en 1999 y debido a un error administrativo, la Demandante, a travйs de su gestor de nombres de dominios, no renovу la licencia del nombre de dominio en la oportunidad correspondiente y por tanto el nombre de domino fue liberado y registrado por la Demandada de forma inmediata.

Desde 1999 el nombre de dominio ha estado asociado a un portal de Internet orientado al pъblico venezolano. En dicho portal se ofrecнan servicios de buscador, de alojamiento (hosting) gratuito y de creaciуn de comunidades online. Como bien se menciona en el artнculo que puede encontrarse en este link “www.baquia.com/com/legacy/13080.html” la historia de la compaснa y el portal empieza en los inicios de Internet, en 1995 para acabar situбndose en el 2000 como un portal de referencia no sуlo a nivel mundial sino como portal de referencia en Latinoamйrica. La importancia que este nombre de domino tiene en Amйrica del Sur hace que sea de vital importancia que la Demandante recupere el nombre de domino <tripod.com.ve> en Venezuela.

Mбs de 6 millones de pбginas aparecen listadas si se realiza una bъsqueda en Google de pбginas bajo el nombre de dominio <tripod.com> (principal nombre de dominio tripod). A pesar de que el nombre de domino se encuentra registrado por la Demandada desde principios de este aсo aъn si se realiza una bъsqueda en Google aparecen listadas mбs de 6.000 pбginas bajo la terminaciуn <tripod.com.ve> lo que demuestra la popularidad que tuvo y sigue teniendo dicho nombre de dominio.

Como confirmaciуn de la popularidad del mismo deberнamos mencionar el ranking que dicha pбgina muestra en Alexa. El nombre de dominio <tripod.com.ve> tenнa un elevado trбfico de visitas hasta principios de este aсo y el nombre de dominio principal <triopd.com> tiene un trбfico situado muy cerca al mбximo estimado por Alexa.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

(i) La Demandante alega que es titular de la marca TRIPOD y que cuenta con diversos registros en los Estados Unidos de Amйrica.

(ii) La Demandante alega que el nombre de domino en cuestiуn es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a la marca TRIPOD sobre la que la Demandante tiene derechos.

(iii) La Demandante alega que la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio en cuestiуn. Desde el registro del nombre de dominio en enero del 2007, la Demandada no ha demostrado haber utilizado o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, la Demandada estб haciendo un uso ilegнtimo y desleal del nombre de dominio, con la intenciуn de desviar a los consumidores de manera equivocada y de empaсar el buen nombre de la Demandante con бnimo de lucro. Ninguno de los buscadores mбs conocidos (Google, Yahoo o MSN) muestra ningъn resultado en el que se relacione a la Demandada con el tйrmino “tripod” por lo que se puede alegar que la Demandada no es comъnmente conocida como “tripod”.

La Demandante ha realizado la bъsqueda en relevantes bases de datos marcarias y ha comprobado que la Demandada no es titular de ninguna marca TRIPOD. La Demandante tambiйn ha llevado a cabo una bъsqueda sin йxito a los fines de verificar la titularidad por parte de la Demandada en alguna compaснa denominada “Tripod”.

La Demandante alega que no ha licenciado el uso de su marca TRIPOD a la Demandada y que el Experto debe concluir que la Demandada no persigue otro fin que el de lucro a costa del prestigio de la Demandante a travйs del registro y uso del nombre de dominio en cuestiуn.

(iv) La Demandante alega que la Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe. La Demandante alega los hechos que la Demandada muestre en su portal el logo y la marca TRIPOD y a ello le aсade el mensaje sobre la venta del nombre de dominio <tripod.com.ve>, siendo йstos motivos mбs que suficientes para demostrar la mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en discusiуn. La Demandante tambiйn alega que la apariencia de la pбgina, sigue siendo la misma que cuando estaba controlada por la Demandante y que la Demandada simplemente estб atrayendo a usuarios con бnimo de lucro y provocando confusiуn entre los usuarios al mostrar acceso a servicios ofrecidos anteriormente por el portal de la Demandante.

B. Demandada

La Demandada no contestу a las alegaciones de la Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Aunque la Demandada estб en rebeldнa con su falta de contestaciуn, el Experto revisarб los elementos necesarios para decidir a favor de la Demandante.

Pбrrafo 4(a) de la Polнtica exige que la Demandante ofrezca pruebas y exista concurrencia sobre los siguientes elementos:

(i) el nombre de dominio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que la demandante tiene derechos; y

(ii) la demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusiуn

La Demandante alega, sin contestaciуn, que cuenta con diversos registros sobre la marca TRIPOD. El nombre de dominio en cuestiуn registrado por la Demandada <tripod.com.ve> es idйntico, letra por letra, a la denominaciуn caracterнstica y distintiva de la marca de la Demandante, salvo por la existencia de los sufijos “.com” y “.ve” que son requeridas para un nombre de domino gTLD y ccTLD respectivamente.

Estos sufijos son irrelevantes para la determinaciуn de la identidad o semejanza entre las marcas y los nombres de dominio. Dicho criterio ha sido reiterado y asentado en distintos casos resueltos ante el Centro, para ello ver Magnum Piering, Inc., c. Garwood S. Wilson, Sr. The Mudjackers, Caso OMPI No. D2000-1525 y Rollerblade, Inc. c. Chris McReady, Caso OMPI No. D2000-0419.

El Experto concluye que las pruebas son suficientes para establecer los elementos del pбrrafo 4(a)(i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante alega que la Demandada no ostenta derecho ni interйs legнtimo alguno bajo el pбrrafo 4(a)(ii), y que la Demandada no ha demostrado las tres circunstancias que constituyen derechos o intereses legнtimos en el nombre de dominio contenidos en los pбrrafos 4(c)(i)-(iii). Entiende el Experto que la Demandante ha aportado indicios suficientes de la falta de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn por parte de la Demandada y la Demandada no ha ofrecido prueba alguna en contra de los alegatos de la Demandante.

El Experto determina que la Demandada no tiene ningъn derecho o interйs legнtimo y que la Demandante ha demostrado los requisitos del pбrrafo 4(a)(ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante alega que la Demandada registrу y utilizу el nombre de domino de mala fe, en contra del pбrrafo 4(a)(iii).

Los alegatos que la Demandada muestre en su portal el logo y la marca TRIPOD de la Demandante y que a eso le aсade el mensaje de que el nombre de domino estб en venta, constituyen motivos suficientes para demostrar la mala fe tanto en el registro como en el uso del nombre de dominio en cuestiуn.

El Experto determina que la Demandada actuу de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio y que la Demandante ha demostrado el elemento de mala fe del pбrrafo 4(a)(iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

El Experto concluye que (a) el nombre de dominio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con la marca de la Demandante, (b) que la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos en el nombre de dominio, y (c) que la Demandante registrу y utilizу el nombre de dominio de mala fe.

Por las razones expuestas y en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de domino <tripod.com.ve> sea transferido a la Demandante.


Richard W. Page
Experto Ъnico

Fecha: el 2 de enero de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/dve2007-0001.html

 

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