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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL EXPERTO ADMINISTRATIVO

Nokia Corporation v. Ateneahost, [.]

Caso No. D2008-0034

 

1. Las Partes

La Demandante es Nokia Corporation con domicilio en Keilalahdentie, Espoo, Finlandia, representada por Ungria, Patentes y Marcas, S.A., Espaсa.

Las Demandadas son Ateneahost, [.] con domicilio en Burgos, Espaсa y Madrid, Espaсa, respectivamente.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <nokiabatterysite.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es GoDaddy.com, Inc.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 9 de enero de 2008. El 10 de enero de 2008, el Centro enviу a GoDaddy.com, Inc. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 18 de enero de 2008, GoDaddy.com, Inc. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el actual titular (“.”) es quien figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro, fechada el 21 de enero de 2008, en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу enmiendas a la demanda los dнas 21, 22 y 23 de enero de 2008 solicitando se incluyese como Demandadas a Ateneahost y [.], por cuanto ambas partes comparten la misma direcciуn electrуnica. El Centro verificу que la Demanda junto con las modificaciones a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 24 de enero de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 13 de febrero de 2008. Las Demandadas no contestaron a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу a las Demandadas su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 16 de febrero de 2008.

El Centro nombrу a Kiyoshi I. Tsuru como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 25 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante solicita en su escrito que el presente procedimiento se tramite en espaсol, al ser las Demandadas de nacionalidad espaсola.

De acuerdo con lo autorizado por el pбrrafo 11 del Reglamento, y no habiendo la parte demandada objetado la peticiуn de la Demandante, el Panel ha acordado dictar la presente decisiуn en espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

La parte Demandante es titular de diversas marcas registradas, entre las cuales se cuentan las seсaladas a continuaciуn:

MARCA REGISTRADA

REG. NO.

CLASE (INT’L)

FECHA DE REGISTRO

JURISDICCIУN

NOKIA

1,599,686

09

Diciembre 05, 1991

Espaсa

NOKIA

340,836

09, 35 y 38

Septiembre 09, 1998

Comunitaria

NOKIA

871,194

09 ,11, 14, 16, 18, 24, 25, 28, 30, 34, 35, 37, 38, 41 y 42

Marzo 24, 2000

Comunitaria

NOKIA

4,035,663

Todas las clases

Enero 03, 2006

Comunitaria

NOKIA SKY BROWSER

493,320

09, 38 y 42

Marzo 08, 1999

Comunitaria

NOKIA MEDIAMODEM

493,312

09 y 38

Marzo 08, 1999

Comunitaria

NOKIA HOME BROWSER

493,155

09, 38 y 42

Marzo 08, 1999

Comunitaria

El nombre de dominio <nokiabatterysite.com> fue registrado el 16 de agosto de 2007.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta lo siguiente:

I. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

La Demandante es una empresa lнder en el sector mundial de las telecomunicaciones.

La Demandante es el primer fabricante de telйfonos mуviles a nivel mundial.

La Demandante es titular de una serie de registros marcarios (ver punto 4 supra).

Que es evidente que las Demandadas se estбn aprovechando de las marcas de la Demandante.

II. Derechos o intereses legнtimos

Que quien anteriormente aparecнa en la base de datos Whois, como titular del dominio controvertido, era ATENEAHOST, con domicilio en Espaсa. Que posteriormente se cambiу el nombre del titular por el de un punto ortogrбfico (“.”).

Que las Demandadas carecen de derechos registrales sobre la denominaciуn NOKIA.

Que no ha consentido en ningъn momento a las Demandadas a que registren el nombre de dominio coincidente con dichas marcas registradas.

Que le enviу al contacto administrativo que aparece en la base de datos Whois, en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn, una comunicaciуn a la direcciуn de correo electrуnico “[nombre]@terra.es”, solicitбndole que de forma amistosa le trasladase las claves para poder transferir la titularidad del dominio en cuestiуn.

Que dicha comunicaciуn fue contestada el mismo dнa de su envнo, rechazando la reclamaciуn e informбndole a la Demandante que el nombre de dominio no estб en venta y que el titular actual es el titular legнtimo del nombre de dominio.

III. Mala fe

Que el hecho de solicitar el nombre de dominio <nokiabatterysite.com> por parte de las Demandadas, denota una evidente mala fe dado que infringe derechos de diversas marcas registradas de las que es titular la Demandante.

Que el nombre de dominio controvertido ha sido registrado con el fin de atraer a usuarios de Internet a su sitio Web, con бnimo de lucro y creando la posibilidad de que exista confusiуn con las marcas propiedad de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de dicho Sitio Web o de su sitio en lнnea.

Que el hecho de que los datos de identificaciуn del titular del nombre de dominio han sido sustituidos por un punto ortogrбfico (“.”) acredita la mala fe de su titular.

B. Demandado

Las Demandadas no contestaron a las alegaciones de la Demandante. Sin embargo, el Experto transcribirб el correo electrуnico enviado desde la direcciуn “[nombre]@terra.es” el 19 de diciembre de 2007, prueba que no ha sido controvertida por las Demandadas, aclarando que dicho correo no constituye una Contestaciуn formal ni vбlida, de conformidad con la Polнtica:

“El dominio estб activo para repuestos de baterнas, soy titular legнtimo y lo uso para fines comerciales.

El dominio no estб en venta, ni tampoco quiero daсar la imagen de la empresa, pueden darme el nъmero de telйfono para resolverlo cuanto antes.

Muchas gracias.”

Con fecha 13 de enero de 2008 el Centro recibiу un mensaje, en respuesta al acuse de recibo de la Demanda por parte del Centro, de las Demandadas solicitando las comunicaciones en espaсol. Con fecha de 25 de enero de 2008 las Demandadas enviaron un nuevo correo electrуnico solicitando la Demanda. Como ya se seсalу en el pбrrafo 3. Iter Procedimental las Demandadas no contestaron a la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con la Polнtica, la Demandante deberб acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Pбrrafo 4a):

(i) [el demandado] posee un nombre de dominio idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos; y

ii) [el demandando] no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

iii) [el demando] posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

Debido a que las Demandadas no han presentado un escrito de contestaciуn a la solicitud en tйrminos del Artнculo 5 del Reglamento, el Experto puede calificar de ciertos los argumentos de hecho de la Demandante (ver por ejemplo, Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI No. D2000-0009).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Existe semejanza en grado de confusiуn entre el nombre de dominio <nokiabatterysite.com>, y la marca NOKIA de la Demandante, pues la segunda estб totalmente comprendida dentro del primero. La adiciуn de los tйrminos “battery” o “site”, no le confiere un carбcter distintivo al dominio (ver MoneyGram Payment Systems Inc. v. Elizabeth Muriel Hernбndez, Caso OMPI No. D2006-1506, Princess International Sales y Service Limited and Princess Yachts International PLC v. Lambert and Turner/Lambert Turner Marine, Caso OMPI No. D2002-0419 y America Online, Inc. v. Dolphin@Heart, Caso OMPI No. D2000-0713). En efecto, agregar tйrminos genйricos a la marca registrada de la Demandante, no convierte al dominio en cuestiуn en distintivo o diferente respecto de la marca registrada de la Demandante, al comparбrsele con dicha marca. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO, Caso OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A. v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424. Ver tambiйn PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services, Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2001-1184.

La adiciуn en el dominio del gTLD.com carece de significaciуn jurнdica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca NOKIA, puesto que dicho gTLD no cumple la funciуn de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (ver, mutatis mutandis: Antena 3 de Televisiуn S.A. c/ D. Javier Garcнa Quintas, Caso OMPI No. D2002-0537; ver tambiйn, CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI No. D2000-0834; Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI No. D2000-0859; J.P. Morgan & Co., Incorporated and Morgan Guaranty Trust Company of New York v. Resource Marketing, Caso OMPI No. D2000-0035).

Por lo tanto, el primer requisito de la Polнtica ha sido probado.

B. Derechos o intereses legнtimos

De acuerdo con el pбrrafo 4 c) de la Polнtica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que las Demandadas tienen derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaciуn) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) usted hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro.

Las Demandadas no estan haciendo una oferta de buena fe de productos o servicios a travйs de la pбgina Web a la que resuelve el dominio en disputa. El propio contacto administrativo ha seсalado, segъn afirmaciones y pruebas no controvertidas por las Demandandas, que “El dominio estб activo para repuestos de baterнas, soy titular legнtimo y lo uso para fines comerciales”. Utilizar un dominio que incorpora en su totalidad una marca tan publicitada y renombrada como NOKIA, para vender precisamente repuestos de baterнas sin autorizaciуn del titular de los derechos de marca, y sin un aviso claro de que no se trata de un sitio originado, patrocinado o cuya fuente sea la Demandante, no puede constituir derechos legнtimos. En presencia de un sitio asн, es posible que el pъblico consumidor se confunda respecto de una aparente asociaciуn, origen o patrocinio de la Demandante, en relaciуn con el nombre de dominio, sitio o productos o servicios de las Demandadas. Ver Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, Caso OMPI No. D2002-0946.

Una visita hecha por el Experto al sitio Web al que resuelve el dominio controvertido, revelу que en dicho sitio se ofrecen productos de distintos competidores de la Demandante. Esa no es una oferta de buena fe, en relaciуn con este dominio en especнfico, segъn lo que establece el punto 4 c) i) de la Polнtica.

Las pruebas que constan en el expediente no demuestran que las Demandadas hubieran sido conocidas corrientemente por el nombre de dominio en disputa, de acuerdo con lo que prevй el punto 4) c) ii).

Habiendo el actual contacto administrativo del nombre de dominio disputado manifestado, en evidencia irrefutada por las Demandadas, que el dominio se usa para fines comerciales, se deduce, de acuerdo con lo seсalado por el punto 4) c) ii) de la Polнtica, que el uso que se hace del nombre de dominio en disputa no puede conferir derechos o intereses legнtimos a las Demandadas.

El segundo requisito de la Polнtica ha sido cumplido.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De conformidad con el Pбrrafo 4 a) iii) de la Polнtica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirбn la prueba del registro y utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio, en caso de que el experto constate que se hallan presentes:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa нndole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea.

Las Demandadas del dominio en disputa estб intentando de manera intencionada, y a sabiendas, atraer con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de los productos que figuran en su sitio Web, entre los cuales se encuentran productos que son competidores de los que protege la marca de la Demandante. Esta conducta contraviene a lo dispuesto por el pбrrafo 4 c) iii) de la Polнtica. Ver Hewlett-Packard Company v. NA, Caso NAF No. FA154141 y Savin Corporation v. Cal Toner c/o Domain Manager, Caso NAF No. 230934. En virtud de las pruebas contenidas en el expediente del presente caso, es posible concluir que esta conducta no es producto de la consecuencia, y que constituye mala fe tanto en el registro como en el uso en tйrminos de la Polнtica. Ver, mutatis mutandis, Guerlain S.A. v. HI Investments, WIPO Case No. D2000-0494.

Por lo tanto, el tercer elemento de la Polнtica se ha cumplido.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <nokiabatterysite.com> sea transferido a la Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Ъnico

Fecha: 10 de marzo de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/d2008-0034.html

 

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