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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Celina Garcнa Ivбсez y Eladio Garcнa Ivбсez c. Adelia Ivбсez Garcia
Caso No. D2008-0831
1. Las Partes
Los demandantes son Celina Garcнa Ivбсez y Eladio Garcнa Ivбсez, con domicilio en Alicante, Espaсa, representados por Landwell, PricewaterhouseCoopers, con domicilio en Barcelona, Espaсa (en adelante, los “Demandantes”).
La demandada es Adelia Ivaсez Garcia, con domicilio en Bilbao, Espaсa, representada por Ramуn Maria Trojaola Zapiran, con domicilio en Alicante, Espaсa (en adelante, la “Demandada”).
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <turroneriaivanez.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Nominalia Internet S.L. (en adelante, “Nominalia”).
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 29 de mayo de 2008. El mismo 29 de mayo de 2008 el Centro enviу a Nominalia por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 30 de mayo de 2008 Nominalia enviу al Centro, por vнa de correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 5 de junio de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 25 de junio de 2008. El escrito de contestaciуn a la demanda (en adelante, la “Contestaciуn a la Demanda”) fue presentado ante el Centro el 25 de junio de 2008.
El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 9 de julio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los Demandantes
Los Demandantes regentan una tienda en Bilbao en la que se comercializan dulces y helados, si bien deben destacarse especialmente sus turrones los cuales fabrican en la localidad alicantina de Jijona.
De acuerdo con lo acreditado por las partes, los Demandantes son hermanos de la Demandada y, siguiendo la tradiciуn comercial de su familia, regentaron conjuntamente con la Demandada la tienda familiar en rйgimen de comunidad de bienes hasta el aсo 2003. En ese aсo los Demandantes decidieron establecerse por su cuenta, para lo cual abrieron una nueva tienda en la calle Correo nє 23 de Bilbao, a pocos nъmeros de la ubicaciуn tradicional de la tienda familiar (en el nє 12 de la misma calle).
En el desarrollo de sus actividades comerciales los Demandantes han venido utilizando la denominaciуn “Turronerнa Ivбсez – Nietos de Eladio Ivбсez”, si bien no la registraron como marca. En este sentido, cabe seсalar que Celina Garcнa Ibбсez, una de los Demandantes, es titular de las siguientes marcas espaсolas:
- Marca denominativa IVAСEZ (registro nє 2536148), registrada desde el 25 de marzo de 2003, en la clase 30 del Nomenclбtor Internacional.
- Marca mixta IVAСEZ (registro nє 2588377), registrada desde el 10 de marzo de 2004 en las clases 30, 35 y 43 del Nomenclбtor Internacional.
- Marca mixta “EL TENDERETE. EMILIO IVAСEZ COLOMA. El turrуn del portalito” (registro nє 2542998), registrada desde el 14 de mayo de 2003 en la clase 30 del Nomenclбtor Internacional.
Cabe destacar que el registro de las mencionadas marcas se produce una vez que Celina Garcнa Ivбсez decide establecer su propia tienda de turrones con su hermano, D. Eladio Garcнa Ivбсez. Los Demandantes son igualmente titulares de diversos nombres de dominio entre los que cabe destacar <turronbilbao.com> (desde el que operan el sitio web de su tienda) asн como otros vinculados a los turrones “Eladio Ibбсez Coloma” que distribuyen (como, por ejemplo, <eladioivaсezcoloma.com>; <eladioivaсezcoloma.es>, <eladioivaсez.com>, <eladioivaсez.es>, o <ivaсez.es>).
La Demandada
De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandada es hermana de los Demandantes y, tal como ellos, regenta una tienda en Bilbao de venta de turrones, helados y otros dulces (en el mismo inmueble en el que tradicionalmente se encontraba el negocio familiar, en el nє 12 de la calle Correos). Asimismo, y al igual que en el caso de los Demandantes, la Demandada fabrica su propio turrуn en Jijona que posteriormente comercializa en su tienda. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, tras 2003 la Demandada solicitу la inversiуn de sus apellidos, de modo que actualmente йstos responden a Ivбсez Garcнa (en lugar del original Garcнa Ivбсez mantenido por los Demandantes).
A tal efecto, en septiembre de 2003 (es decir, una vez que los Demandantes ya se habнan establecido por su cuenta) йsta celebrу un contrato con la sociedad Jijona, S.A., fabricante de turrуn y titular de la marca espaсola nє 371603 “ELADIO IVAСEZ COLOMA” en virtud del cual dicha sociedad autorizaba a la Demandada a servirse de sus instalaciones para la fabricaciуn de sus turrones asн como a utilizar la citada marca en la comercializaciуn de tales productos.
Desde la separaciуn con sus hermanos, la Demandada ha continuado con sus actividades de fabricaciуn y comercializaciуn de dulces y helados a travйs de su tienda, la cual, segъn ha acreditado en la Contestaciуn a la Demanda, se conoce como “Turronerнa – Heladerнa Adelia Ivбсez”. De hecho, la Demandada es titular de diversas marcas espaсolas basadas en la denominaciуn “Adelia Ivбсez”, habiйndose registrado para productos como turrones, dulces o licores.
El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 3 de enero de 2008 y desde su registro se encuentra desactivado, sin ofrecer contenido alguno.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandantes
Los Demandantes alegan en la Demanda:
- Que son los continuadores del negocio de fabricaciуn y venta de turrones y dulces iniciado por su bisabuelo en el aсo 1860 y seguido posteriormente por su abuelo Eladio Ivбсez Coloma, que fue quien dio nombre al negocio. Hasta 2002 los Demandantes regentaron dicho negocio junto a la Demandada, conociйndose por “Turronerнa hijos de Eladio Ivбсez Coloma”. No obstante, de acuerdo con lo indicado por los Demandantes, tras la separaciуn del negocio familiar los Demandantes comercializaron sus productos bajo las denominaciones “Turrones Ivбсez” o “Ivбсez”, habiendo registrado esta ъltima denominaciуn como marca espaсola;
- Que la Demandada, tras separarse del negocio familiar ahora regentado por los Demandantes en 2003, abriу su propio establecimiento denominado “Turronerнa Adelia – Nieta de Eladio Ivбсez Coloma” y que, desde entonces, ha tratado de hacer acopio de todo tipo de signos distintivos relacionados con el negocio que regentan ahora los Demandantes, llegando incluso a alterar de forma caprichosa el orden de sus apellidos para tratar de reforzar su identificaciуn con el nombre “Ivбсez”;
- Que, al contar con los registros de marca anteriormente mencionados, los Demandantes ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la Demandada, en cuanto que tanto el negocio regentado por los Demandantes como sus productos siempre han sido conocidos entre el pъblico como “Turronerнa Ivбсez”, “Turrones Ivбсez” e “Ivбсez”. En este sentido, los Demandantes consideran que el Nombre de Dominio es confusamente similar tanto con sus marcas registradas como con las citadas denominaciones;
- Que la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio en cuanto que no posee el registro de marca ni de signo distintivo o de denominaciуn alguna que legitime el uso del mismo. En opiniуn de los Demandantes tampoco existe autorizaciуn por su parte, en cuanto que titulares de registros marcarios, para usar la denominaciуn “Ivбсez” por parte de la Demandada. Por ъltimo indican los Demandantes que el mero hecho de que la Demandada se apellide Ivбсez Garcнa o Garcнa Ivбсez no la legitima para registrar la denominaciуn “Ivбсez” como nombre de dominio y menos en el presente caso en el que existen marcas registradas que la Demandada conoce. En este sentido, concluyen los Demandantes sobre este punto que la alteraciуn por parte de la Demandada del orden de sus apellidos y el registro del Nombre de Dominio tienen como ъnico objetivo perturbar el posicionamiento en el mercado de los Demandantes;
- Que la Demandada registrу el Nombre de Dominio de mala fe, al pretender con ello privar de su uso a los Demandantes en cuanto que sus legнtimos titulares y todo ello en el marco de una disputa familiar que ha degenerado en la realizaciуn de continuos actos de competencia desleal por parte de la Demandada. Segъn los Demandantes, el registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada respondiу igualmente a la voluntad de confundir a los usuarios de Internet, vinculбndose a una denominaciуn ajena sobre la que no ostenta derecho alguno;
- Que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe al dejarlo inactivo desde su registro, lo cual constituye una actuaciуn reprobable. En este sentido, los Demandantes indican que es obvio que la voluntad de un nombre de dominio que no aloja contenido alguno no es otra que venderlo o cederlo al legнtimo titular de la marca coincidente o a un competidor; impedir que el titular de la marca la refleje en un nombre de dominio; perturbar la actividad comercial de quien pudiera estar interesado en йl; o atraer usuarios de Internet, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca de los Demandantes; y
- Que, atendiendo a lo anterior, el registro del Nombre de Dominio deberнa ser transferido a su favor.
B. Demandada
La Demandada alega en la Contestaciуn a la Demanda:
- Que hasta el aсo 2003 la Demandada habнa explotado el negocio familiar junto con los Demandantes. En este sentido, indica la Demandada que a tal efecto contaban con la autorizaciуn de Jijona, S.A. para utilizar la marca ELADIO IVAСEZ COLOMA en la fabricaciуn y utilizaciуn de sus productos. Asн, una vez que los Demandantes se hubieron establecido por su cuenta, Jijona S.A. concediу una licencia a favor de la Demandada en los mismos tйrminos que los anteriormente indicados;
- Que la Demandada ni se marchу de la comunidad de bienes que formaba junto con los Demandantes para la explotaciуn del negocio familiar ni abandonу tal negocio. Por el contrario, sostiene la Demandada que fueron los Demandantes los que unilateralmente decidieron establecerse por su cuenta y que ella se limitу a continuar con el negocio familiar desde la misma ubicaciуn que la tradicional (en la calle Correos 12 en Bilbao);
- Que, tal y como su familia habнa venido realizando en relaciуn con el desarrollo de sus actividades comerciales, ha utilizado de forma recurrente el apellido “Ivбсez” tanto para referirse a los productos que fabrica como a la tienda en la que vende tales productos. En este sentido, la Demandada indica que el Nombre de Dominio se basa en su apellido o en una combinaciуn de йste con otras palabras referidas a sus actividades comerciales, recordando sobre esta cuestiуn que la Demandada es conocida en el mercado como “Adelia Ivбсez” (denominaciуn que, de hecho, ha sido registrada como marca por la Demandada) y sus turrones se vinculan al nombre “Ivбсez”, como consecuencia de la correspondiente tradiciуn familiar;
- Que las Demandantes no ostentan un derecho de uso exclusivo del nombre “Ivбсez”, en cuanto que el mismo tambiйn corresponde al apellido de la Demandada asн como al elemento mбs significativo de la marca ELADIO IVAСEZ COLOMA de la que es licenciataria en relaciуn con la fabricaciуn y distribuciуn de turrуn. Asimismo, la Demandada considera que su establecimiento comercial es generalmente conocido como “Turronerнa Ivбсez”, nombre que ha utilizado de forma recurrente con anterioridad a la recepciуn de la Demanda en relaciуn con una oferta de buena fe de sus productos.
- Que, al estar habilitada para registrar el Nombre de Dominio, difнcilmente la Demandada podrнa haberlo registrado de mala fe. En particular, la Demandada niega categуricamente que con dicho registro pretendiera posteriormente vender o especular con el Nombre de Dominio. De hecho, la Demandada considera que los Demandantes son quienes han actuado de mala fe al registrar los nombres de dominio <eladioivaсez.com>, <eladioivaсez.es>, <eladioivaсezcoloma.com> y <eladioivaсezcoloma.es>, los cuales corresponden a la marca ELADIO IVAСEZ COLOMA titularidad de Jijona, S.A. Atendiendo a esta circunstancia, la Demandada considera que la presentaciуn de la Demanda constituye un evidente intento de “secuestro a la inversa” del Nombre de Dominio, en el marco de una estrategia de continuos enfrentamientos con la Demandada; y
- Que, atendiendo a lo anterior, la Demanda debe ser desestimada.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, los Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas en el marco de este procedimiento:
- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que los Demandantes son titulares;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El primero de los elementos que, de acuerdo con la Polнtica, los Demandantes deben acreditar es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar a las marcas titularidad de los Demandantes. En este sentido, al compararlos se constatan las siguientes diferencias:
- El Nombre de Dominio incorpora la denominaciуn de las marcas IVAСEZ titularidad de la Demandante, si bien se encuentra precedida por la palabra “Turronerнa”; y
- El Nombre de dominio no incluye espacios entre las palabras que lo componen, tampoco incluye acentos y, por ъltimo, incorpora el sufijo .COM.
El primer elemento es determinar si la inclusiуn de la palabra “Turronerнa” antes del nombre “Ivбсez” en el Nombre de Dominio crea la suficiente distintividad entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de los Demandantes, sin generar un riesgo razonable de confusiуn. Para considerar esta cuestiуn debemos partir de la consideraciуn, recurrentemente confirmada por las decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica, de que el primer elemento consiste en una comparaciуn objetiva entre el nombre de dominio y la marca de un demandante (Ver, por ejemplo, TPI Holdings, Inc. v. Alfredo Rowland,
Caso OMPI No. D2008-0428).
En este caso, no parece que la combinaciуn de ambas palabras en el Nombre de Dominio evite el riesgo de confusiуn, mбs aъn si atendemos al hecho que los Demandantes registraron sus marcas para distinguir productos de confiterнa y, en particular, turrones. De este modo, el Experto no considera que esta primera diferencia sea lo suficientemente relevante como para descartar (al menos potencialmente) un carбcter confusamente similar entre el Nombre de Dominio y las marcas alegadas por los Demandantes.
Por lo que respecta a la segunda de las diferencias apuntadas, cabe descartar como relevante la diferencia derivada de la falta de inclusiуn de acentos y espacios, asн como la inclusiуn del sufijo .COM, en cuanto que tales diferencias se derivan de la actual configuraciуn tйcnica del sistema de nombres de dominio (DNS). Asн lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, las decisiones New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth,
Caso OMPI No. D2000-0812; o en A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night,
Caso OMPI No. D2003-0172).
B. Derechos o intereses legнtimos
El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que la Demandada ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por los Nombres de Dominio, aъn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de los Demandantes con бnimo de lucro.
Atendiendo a las circunstancias que se dan en este procedimiento, el elemento clave a determinar es si la Demandada ostenta un “derecho legнtimo” –en el sentido previsto por la Polнtica– sobre el Nombre de Dominio. A tal efecto, deben recordarse dos elementos esenciales de la Demandada y el Nombre de Dominio:
- La Demandada ha acreditado suficientemente que se dedica a la fabricaciуn y comercializaciуn de turrones, siguiendo un negocio familiar que se ha desarrollado durante generaciones; y
- La Demandada se apellida Ivбсez Garcнa y, siguiendo la mencionada tradiciуn familiar, se ha servido del nombre “Ivбсez” como principal elemento distintivo de sus productos y establecimiento en Bilbao, atendiendo al uso tradicional de dicho nombre por parte de su familia en la fabricaciуn y comercializaciуn de turrones y dulces en general.
Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que deben realizarse dos puntualizaciones a las alegaciones de los Demandantes hechas a este respecto, atendiendo a la importancia que pueden tener respecto a la consideraciуn de la tenencia o no de un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio por parte de la Demandada:
- El Experto no puede compartir el criterio de los Demandantes al definirse como ъnicos continuadores del negocio familiar de fabricaciуn y distribuciуn de turrones y dulces bajo distintas denominaciones vinculadas al nombre “Ivбсez”. Atendiendo a la documentaciуn aportada por las partes en este procedimiento, en 2003 se produjo una separaciуn en el negocio familiar, de modo que los Demandantes se establecieron por su cuenta y empezaron a competir con la Demandada. No obstante, no se ha acreditado que la Demandada perdiera derecho alguno respecto a la posibilidad de continuar fabricando y vendiendo turrones y dulces o de referirse a una tradiciуn comercial comъn tanto para los Demandantes como para la Demandada. Por el contrario, los propios Demandantes reconocen que la Demandada continъa con el negocio tradicional familiar, si bien por medio de una tienda distinta a la que ellos regentan. Esta impresiуn se ve reforzada por el hecho de que la Demandada ha acreditado ser licenciataria de la marca ELADIO IVAСEZ COLOMA, la cual utiliza para el desarrollo de sus actividades comerciales; y
- El hecho de que la Demandada haya invertido el orden de sus apellidos (a fin de establecer “Ivбсez” como su primer apellido) no parece un elemento lo suficientemente relevante a los efectos de este procedimiento como para denegarle cualquier tipo de derecho respecto al mismo. En efecto, tal y como se ha indicado con anterioridad el cuestionar los derechos que la Demandada pueda ostentar respecto al Nombre de Dominio conduce necesariamente a los derechos que la misma ostenta respecto al nombre “Ivбсez” y, especialmente, su combinaciуn con una palabra relativa a la actividad a la que se dedica como es “turronerнa”. De este modo, la cuestiуn mбs relevante es determinar si existe una vinculaciуn real entre la Demandada y la denominaciуn “Ivбсez”, sin que el hecho de que “Ivбсez” sea el primero o el segundo de los apellidos de la Demandada sea relevante en este sentido.
En relaciуn con este ъltimo punto, el Experto debe recordar a los Demandantes que, de acuerdo con la Polнtica, el segundo elemento que deberбn acreditar es que la Demandada no ostenta ningъn tipo de derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y no tanto que ellos ostentan un mejor derecho sobre el mismo (tal y como indican en la Demanda). Es decir, la acreditaciуn por parte de la Demandada de ser titular de algъn tipo de derecho o interйs legнtimo, independientemente de los que ostenten los Demandantes (que han sido acreditados al analizar el primero de los elementos requeridos por la Polнtica), debe ser suficiente para desvirtuar las alegaciones de los Demandantes respecto al segundo de los elementos requeridos por la Polнtica.
A tal efecto, habiendo realizado diversas bъsquedas por Internet, el Experto ha podido comprobar que las denominaciones “turronerнa Ivбсez”, “turrones Ivбсez” o “Ivбсez” son utilizadas para designar los negocios tanto de los Demandantes como de la Demandada. De hecho, йsta ha acreditado que el uso del apellido Ivбсez (correspondiente a su familia) no constituye solamente un elemento recurrente en la comercializaciуn de sus productos sino que se ha convertido en el elemento distintivo mбs significativo utilizado respecto a dicha comercializaciуn.
Es obvio que los Demandantes son titulares de diversas marcas espaсolas basadas en el nombre “Ivбсez”. No obstante, el registro de tales marcas no deberнa comportar la negaciуn a la Demandada de cualquier derecho sobre un apellido que no tan sуlo corresponde a su familia sino que ha venido utilizando durante aсos. De hecho, los Demandantes parecen ser conscientes de dicha circunstancia cuando en su Demanda indican que “… ostentan a todas luces un mejor derecho frente a la demandada…”, de modo que implнcitamente reconocen a favor de la Demandada un derecho de uso del nombre “Ivбсez” (si bien consideran que el mismo es inferior al que ellos ostentan sobre el mencionado nombre).
Atendiendo a todo lo indicado, el Experto concluye que la Demandada ha acreditado que ostenta un derecho legнtimo sobre el Nombre de Dominio, de modo que en este caso no se cumple el segundo de los elementos requeridos por la Polнtica. Dicha interpretaciуn es la misma que otros Grupos de Expertos adoptaron respecto a supuestos parecidos al planteado en este procedimiento (ver, por ejemplo, Meredith Corp. c. Cityhome, Inc.,
Caso OMPI No. D2000-0223; Rapido TV Limited c. Jan Duffy-King,
Caso OMPI No. D2000-0449; o American Eyewear, Inc. c. Thralow, Inc.,
Caso OMPI No. D2001-0991).
Habiendo llegado a la conclusiуn anteriormente indicada, el Experto desea poner de manifiesto que йsta debe circunscribirse necesariamente al бmbito de la Polнtica. En este sentido, debe tenerse en cuenta que tales conclusiones no deberнan extrapolarse automбticamente a otros бmbitos que, por su propia naturaleza, superan tanto las capacidades de la Polнtica como los poderes de investigaciуn y decisiуn del Experto.
En efecto, en opiniуn de este Experto, las diferencias planteadas por las partes en este procedimiento hallarнan mejor acomodo para su resoluciуn en el marco de un procedimiento judicial sometido al derecho espaсol, en el cual cabrнa utilizar medios de evaluaciуn de las conductas imputadas entre sн por cada una de las partes mucho mбs amplios que los que ofrece la Polнtica. De este modo, la legislaciуn espaсola en el бmbito marcario o de competencia desleal parecen medios legales mбs adecuados para obtener una perspectiva completa de las disputas existentes entre las partes. La aplicaciуn, no obstante, de dicha legislaciуn por parte del Experto en el marco de este procedimiento serнa tan poco pertinente como inadecuada.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Atendiendo a lo indicado en el punto anterior, el Experto no considera necesario analizar la eventual concurrencia del tercero de los elementos previstos por la Polнtica en este caso.
Secuestro a la inversa del nombre de dominio
Tal y como se ha indicado al resumir los argumentos de la Demandada, йsta considera que la presentaciуn de la demanda constituye un acto claro de intento de secuestro inverso del Nombre de Dominio (“reverse domain name hijacking”), tal y como dicho concepto se encuentra definido en el pбrrafo 15.e) del Reglamento y ha sido interpretado por las decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, entre otras, las decisiones Innovative Measurement Solutions, Inc. v. Hart Info Systems,
Caso OMPI No. D2001-0552; Windsor Fashions, Inc. v. Windsor Software Corporation,
Caso OMPI No. D2002-0839; usDocuments, Inc. v. Flexible Desgins, Inc./Craig Dinan,
Caso OMPI No. D2003-0583; Consejo de Promociуn Turнstica de Mйxico, S.A. de C.V. v. Latin America Telecom, Inc,
Caso OMPI No. D2004-0242; Jazeera Space Channel TV Station v. AJ Publishing aka Aljazeera Publishing,
Caso OMPI No. D2005-0309; yTrailblazer Learning, Inc. dba Trailblazer v. Trailblazer Enterprises,
Caso OMPI No. D2006-0875).
Teniendo en cuenta las circunstancias descritas a lo largo de la decisiуn, este Experto no considera que la actuaciуn del Demandante se haya basado en una voluntad basada en la mala fe o en el бnimo de obstaculizar las actividades de la Demandada. De este modo, este Experto no considera que haya lugar a la solicitud de la Demandada de declarar la actuaciуn del Demandante como un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 27 de julio de 2008