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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Amelia Almuedo Mojarro v. Manuel Almuedo MuГ±oz

Caso No. D2008-1231

1. Las Partes

La Demandante es Amelia Almuedo Mojarro, Alicante EspaГ±a, representada por IMA., EspaГ±a.

El Demandado es Manuel Almuedo MuГ±oz, Madrid EspaГ±a, representado por GГіmez-Casero & ValcГЎrcel Asociados, S.L., EspaГ±a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net>.

El registrador de los citados nombres de dominio es DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 12 de agosto de 2008. El 13 de agosto de 2008, el Centro envió a DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los nombres de dominio en cuestión. El propio 13 de agosto de 2008, DSTR Acquisition VII, LLC d/b/a Dotregistrar.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro notificó a las partes el documento relativo al idioma de procedimiento, mismo que el Demandante presentó sus argumentos el 28 de agosto de 2008. El Demando no presentó ningún argumento. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 29 de agosto de 2008. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de septiembre de 2008. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 24 de septiembre de 2008. El Escrito de ContestaciГіn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 24 de septiembre de 2008.

El Centro nombrГі a Luis H. de Larramendi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 7 de octubre de 2008, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

En virtud de las circunstancias particulares del presente caso y en vista de la presentaciГіn de escritos en el idioma espaГ±ol, el Experto ejerciendo su facultad conferida por el pГЎrrafo 11.a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea espaГ±ol, razГіn por la cual esta DecisiГіn se dicta en espaГ±ol.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante es titular en EspaГ±a del registro de marca 2746197 ALMUPLAZA DDD, en clase 37, solicitado el 19 de diciembre de 2006 y concedido el 25 de mayo de 2007.

4.2. Los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> fueron registrados a nombre del Demandado el 15 de mayo de 2007.

4.3. Ninguno de los Nombres de Dominio en disputa contiene en la actualidad una pГЎgina web propia, encontrГЎndose simplemente aparcados, conteniendo una serie de vГ­nculos a pГЎginas de terceros.

4.4. Entre las mismas partes ya existió una controversia referida al Nombre de Dominio <almuplazaddd.es>, controversia que fue resuelta en favor de la Demandante en virtud de la resolución dictada por Autocontrol – Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial (proveedor para la resolución extrajudicial de conflictos referidos a los dominios <.es>) con fecha 10 de abril de 2008. Como consecuencia de esa resolución, el nombre de dominio <almuplazaddd.es> fue transferido a la Demandante.

4.5. Existe tambiГ©n una controversia judicial entre las partes ante los Tribunales espaГ±oles, aunque no parece que en dicho procedimiento judicial se dirima la propiedad de los Nombres de Dominio en disputa en el presente procedimiento.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- Los Nombres de Dominio en disputa <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> son idГ©nticos al registro de marca espaГ±ol 2746197 ALMUPLAZA DDD de la Demandante.

- El Demandado no posee ningГєn derecho o interГ©s legГ­timo para realizar el registro de los Nombres de Dominio en disputa.

- El Demando ha registrado los Nombres de Dominio en disputa de mala fe, con el fin de impedir que la Demandante, titular de la marca registrada ALMUPLAZA DDD utilice esa denominaciГіn como nombre de dominio.

- El Demandado desarrolla las mismas actividades que la parte actora, y ha registrado intencionadamente los Nombres de Dominio en con el fin de perturbar la actividad de Г©sta, siendo obvia la mala fe por parte del Demandado al registrar dos nombres de dominio idГ©nticos a la marca de la Demandante.

- En la resoluciГіn extrajudicial dictada en relaciГіn con el nombre de dominio <almuplazaddd.es> se reconoce expresamente la mala fe por parte del Demandado.

Como consecuencia de todo ello, la Demandante solicita que le sean transferidos los Nombres de Dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net>.

B. Demandado

- La reclamaciГіn contenida en el escrito de demanda no resulta ajustada a Derecho, al no concurrir todos los requisitos previstos en la PolГ­tica.

- Los Nombres de Dominio en disputa fueron registrados el 15 de mayo de 2007, en fecha anterior a la concesiГіn de la marca de la Demandante.

- El Demandado se apellida Almuedo, y se dedica a servicios de desinsectaciГіn, desinfecciГіn y desratizaciГіn, servicios cuya abreviatura es DDD.

- Los procedimientos en los que se han visto incursos las partes son debidos a las prГЎcticas anticompetitivas que ha llevado a cabo la Demandante junto con su esposo. Tales procedimientos se refieren a dos marcas espaГ±olas concedidas a la Demandante.

- El Demandado solicitГі los Nombres de Dominio en disputa por considerar que tenГ­a derecho a ello, sin que exista mala fe por su parte, de acuerdo con los criterios previstos en la PolГ­tica.

- El Demandado es titular del registro de marca anterior 1307265, que, aun con diferente denominaciГіn de la aquГ­ discutida, otorga derechos anteriores sobre los Nombre de Dominio en disputa; la denominaciГіn de dicha marca es CASA ALMUEDO CAEH.

- Por Гєltimo, el Demandado afirma que ha intentado ceder los Nombres de Dominio en disputa dominios poniГ©ndose en contacto con el registrador, al objeto de evitar posibles conflictos entre las partes.

6. Debate y conclusiones

6.1 El apartado 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiГіn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la PolГ­tica y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comГєn residencia en EspaГ±a de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la PolГ­tica, las leyes y principios del derecho nacional espaГ±ol.

Por otra parte, como ya se seГ±alГі, el Experto ha decidido dictar la presente resoluciГіn en espaГ±ol, idioma en el que tambiГ©n las partes han formulado sus correspondientes escritos.

6.2 Examen de los presupuestos para la estimaciГіn de la demanda contenidos en el apartado 4.a) de la PolГ­tica.

Estos son:

i) que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idГ©ntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiГіn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

ii) que el demandado carezca de derecho o interГ©s legГ­timo en relaciГіn con el nombre de dominio, y

iii) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn

Es obvio que los Nombres de Dominio en disputa resultan coincidentes con la denominaciГіn del registro de marca ALMUPLAZA DDD del que es titular la Demandante.

En relaciГіn con ese registro de marca sobre el que la Demandante basa su reclamaciГіn, el Demandado alega que los Nombres de Dominio en disputa fueron registrados antes de que la marca fuera concedida. En efecto, aunque la marca habГ­a sido solicitada en fecha claramente anterior, la concesiГіn del registro por parte de la Oficina EspaГ±ola de Patentes y Marcas se produjo unos dГ­as despuГ©s del registro de los Nombres de Dominio en disputa por parte del Demandado.

Sin embargo, esa circunstancia no impide reconocer el derecho de marca invocado por la Demandante, tal y como ya reconocГ­a la resoluciГіn extrajudicial dictada por Autocontrol en relaciГіn con el dominio <almuplazaddd.es>. En efecto, la Ley de Marcas espaГ±ola, en su artГ­culo 38 otorga una protecciГіn provisional a la solicitud de registro de marca desde la fecha de su publicaciГіn, publicaciГіn que en este caso sГ­ fue realizada fecha claramente anterior a aquГ©lla en la que el Demandado registrГі los nombres de dominio. Ello resulta lГіgico, pues la vigencia formal del registro de marca se computa desde su fecha de solicitud, y por otra parte no serГ­a razonable que un eventual retraso en la tramitaciГіn de la solicitud por parte de una Oficina de Marcas perjudicara al solicitante, cuando la existencia de su solicitud de marca ya consta pГєblicamente al haber sido incluГ­da en un BoletГ­n Oficial. De hecho, la existencia de la solicitud de la marca de la Demandante fue hecha pГєblica a travГ©s de su publicaciГіn en el BoletГ­n Oficial de la Propiedad Industrial de 1 de marzo de 2007, fecha anterior al registro de los Nombres de Dominio en disputa por el Demandado.

Sin perjuicio de lo anterior, el sГіlo hecho de que un nombre de dominio haya sido registrado con anterioridad a la adquisiciГіn de derechos marcarios por el Demandante no impide per se la concurrencia del primer elemento de la PolГ­tica ver WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions 1.4. Por lo demГЎs, como se verГЎ a continuaciГіn, de las circunstancias del caso, cabe presumir que el Demandado obviamente conocГ­a la existencia de esa marca solicitada, con anterioridad al Nombre de Dominio en disputa, por la Demandante.

Este Experto considera por tanto probada la concurrencia de la primera de las circunstancias previstas en el pГЎrrafo 4.a) de la PolГ­tica.

B. Derechos o intereses legГ­timos

En su escrito de contestación, el Demandado no ha facilitado ninguna explicación plausible de por qué adoptó la denominación “Almuplaza DDD” para sus nombres de dominio.

El Demandado invoca al respecto su titularidad sobre el registro de marca espaГ±ola nГєmero 1307265 CASA ALMUEDO CAEH. Sin embargo, es obvio que dicha denominaciГіn sГіlo presenta una coincidencia muy limitada con los Nombres de Dominio en disputa.

Alega también el Demandado que su utilización de la expresión “Almuplaza DDD” se debe a la combinación de las cuatro primeras letras de su apellido Almuedo junto con la abreviatura “DDD”. Descriptiva de los servicios que desarrolla: Desinfección, Desinsectación y Desratización. Sin embargo, esta explicación no puede ser atendida, pues en todo caso no explicaría la presencia del elemento “plaza” en los nombres de dominio y desde luego parece una argumentación ciertamente forzada que a juicio de este Experto no justifica suficientemente la adopción de una denominación que coincide exactamente con la marca de la Demandante.

Por consiguiente, este Experto considera que el Demandado no ha logrado justificar la existencia de derechos o intereses legГ­timos sobre la denominaciГіn controvertida, mientras que la Demandante ha presentado indicios suficientes como para poder concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre los Nombres de Dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

De las circunstancias expuestas por las partes en sus escritos Гєnicamente cabe llegar a la conclusiГіn de que el Demandado, dentro de un contesto de disputa comercial y litigiosa entre las partes, decidiГі registrar los Nombres de Dominio en disputa correspondientes a la marca de la Demandante. En efecto, dada la absoluta identidad entre la denominaciГіn entre consisten los nombres de dominio y la marca de la Demandante, Гєnicamente cabe concluir la existencia de un conocimiento previo de la marca por parte del Demandado, lo que conduce a declarar el registro de los Nombres de Dominio en disputa como de mala fe. En este sentido, cabe citar la decisiГіn dictada en Casino Castillo de Perelada S.A., Casino Lloret de Mar S.A. y Gran Casino de Barcelona S.A. vs. Montera 33 S.L., Caso OMPI No. D2002-0830.

En el mismo sentido, la conducta del Demandado incurre claramente en la prueba de registro y utilizaciГіn de mala fe contenida en el artГ­culo 4.b.ii) y iii) de la PolГ­tica, pues el Demandado era obviamente consciente de que al registrar los nombres de dominio <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> impedГ­a su registro por parte del propietario de la marca ALMUPLAZA DDD.

Las disputas entre las partes a las que alude el Demandado lГіgicamente no pueden ser objeto del presente procedimiento, pero sГ­ permiten cabalmente llegar a la conclusiГіn de que existiГі por parte del Demandado una intenciГіn deliberada de apropiarse de los Nombres de Dominio en disputa correspondientes a la marca de la Demandante, con el Гєnico fin de perjudicarla o simplemente de reforzar la posiciГіn del Demandado en tales disputas.

MГЎs aГєn, cabe recordar que ya en la resoluciГіn dictada por Autocontrol en relaciГіn con el nombre de dominio <.es> correspondiente se apreciГі la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.

Por estas razones, el Experto concluye que el Demandado ha registrado y usado los Nombres de Dominio en disputa de mala fe, concurriendo por tanto el requisito contenido en el apartado 4.a.iii) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <almuplazaddd.com> y <almuplazaddd.net> sean transferidos a la Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Гљnico

Fecha: 23 de octubre de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/d2008-1231.html

 

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