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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Advance Magazine Publishers Inc. v. AT.Search

Caso No. DES2008-0002

 

1. Las Partes

La Demandante es Advance Magazine Publishers Inc., Nueva York, Estados Unidos de Amйrica, representada por Elzaburu, Espaсa.

La Demandada es AT.Search, Salzburg, Austria.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <glamour.es>.

Este nombre de dominio se encuentra registrado en ESNIC, siendo su agente KEY-SYSTEMS.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 15 de enero de 2008. El 18 de enero de 2008 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 18 de enero de 2008, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 22 de enero de 2008. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 11 de febrero de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 12 de febrero de 2008.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 18 de febrero de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es propietario de las siguientes marcas en relaciуn al tйrmino “glamour”:

- Registro de marca nacional No. 1701957, en clase 16 de fecha 1 de octubre de 2002.

- Registro de marca nacional No. 2547718, en clase 41 de fecha 1 de febrero de 2004.

- Registro de marca nacional No. 2670814, en clase 35 de fecha 16 de marzo de 2006.

- Solicitud de marca nacional No. 2670815, en clases 16, 35, 38 y 41 de fecha de 16 de marzo de 2006.

- Registro de marca comunitario No. 3239001, en clases 9, 16, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 38, 39, 41, 42, 43 y 45 con fecha de registro de 18 de mayo de 2007.

Ademбs es titular de los siguientes registros:

- Registro de marca comunitario No. 5237979 CAFЙ GLAMOUR en clases 9, 14, 16, 18, 25, 29, 30, 32, 39, 41 y 43 con fecha de registro de 20 de junio de 2007.

- Registro de marca comunitario No. 3398433 GLAMOUR CLUB en clases no. 16, 35, 38, 41, 42, 43 y 45 con fecha de registro de 22 de abril de 2005.

Igualmente tiene solicitada ante la Oficina de Armonizaciуn de Mercado Interior (OAMI) marca comunitaria No. 3448016 GLAMOUR en clases 35, 41 y 44, con fecha de presentaciуn de 20 de octubre de 2003.

El Demandante aporta notas informativas sobre estos registros obtenidos de las bases de datos de la OAMI y de Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.

El nombre de dominio en disputa tiene fecha de alta de 16 de julio de 2007, de conformidad a la informaciуn proporcionada por ESNIC.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante fundamenta su escrito de Demanda en lo siguiente:

En primer lugar, por ser titular de numerosos signos distintivos referidos al tйrmino “glamour” respecto de los cuales viene desarrollando un intenso uso como revista popular dirigida al pъblico femenino en Espaсa y, en diversos paнses, tales como Estados Unidos de Amйrica, Francia, Italia y el Reino Unido.

Considera ademбs que entre el nombre de dominio en disputa <glamour.es> y las marcas de las que es titular existe una total identidad lo que provoca un riesgo de confusiуn.

En segundo lugar, considera que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio controvertido, puesto que el mismo no dispone de registro o signo distintivo sobre el que acreditar su derecho previo, no es conocido a travйs de la denominaciуn “glamour” ni en el trбfico jurнdico o econуmico ni a travйs de Internet.

Fundamenta, igualmente su pretensiуn en la falta de respuesta a los requerimientos realizados por la Demandante a fin de que justificara su posible interйs. Asimismo, en el hecho de que su utilizaciуn se limita a alojar enlaces a otras pбginas web, obedece dicho registro de dominios a una finalidad especulativa, tal y como se concluye de la considerable cantidad de dominios de los que disponen AT.Search y el Sr. Karban (titular y contacto administrativo del dominio, respectivamente) y de la propia direcciуn de correo electrуnico empleado como contacto.

Y, en tercer lugar manifiesta, que habida cuenta de la popularidad de la marca propiedad del Demandante, es lo mбs probable que el Demandado la conociera al tiempo de proceder al registro del nombre de dominio en disputa y que por ello se ha limitado a efectuar una tenencia pasiva del mismo.

Alega tambiйn el Demandante que el Demandado se ha visto involucrado en otro procedimiento de iguales caracterнsticas que el presente para la que aporta Resoluciуn de 4 de agosto de 2006, de Autorregulaciуn de la Comunicaciуn Comercial por lo que existe un patrуn de conducta en el Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

Conforme al artнculo artнculo 2 del Reglamento se procede a continuaciуn analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con otro tйrmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Crйdito y Cauciуn, S.A. v. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike, Caso OMPI No. DES2007-0023).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos, asн como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su бmbito de actuaciуn. De la misma, cabe reconocer identidad en la marca GLAMOUR con el nombre de dominio en disputa, ademбs de existir similitud en el resto de los derechos previos de los que es legнtimo titular el Demandante los cuales pueden abocar a confusiуn.

Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legнtimos

La apreciaciуn de este segundo requisito queda probada por el uso efectivo de la marca registrada GLAMOUR por parte del Demandante. Esto ha permitido identificar sus productos con esta denominaciуn y, por lo tanto, estб facultado para su uso y explotaciуn con carбcter exclusivo en el territorio espaсol.

Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es comъnmente conocido bajo la denominaciуn “glamour”, asн como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaciуn “glamour”.

Si el Demandado hubiera querido hacer valer un interйs en el valor genйrico del tйrmino “glamour”, en contraposiciуn a su valor como marca, GLAMOUR, el Experto hubiera esperado que dicho argumento se esgrimiera en la Contestaciуn a la Demanda. Sin embargo, el hecho que el Demandado eligiera no participar dentro del procedimiento administrativo no re-fuerza su posiciуn. Por dicha razуn, bajo estas circunstancias, el Experto considera que es mбs probable que el nombre de dominio en disputa haya sido elegido por su valor como marca, y no su valor genйrico potencial.

Todo ello, junto con la falta de contestaciуn del Demandado, tanto al requerimiento como a este procedimiento, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento por considerar abusivo o especulativo el registro de un nombre de dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida por el sector del pъblico interesado en adquirir sus productos, es decir, ha adquirido renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores.

A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa, Caso OMPI No. DES2006-0022).

En este sentido, ha quedado probado el reenvнo que se efectuaba, desde el nombre de dominio en disputa, a otros sitios web que producнan ofertas de servicios de contenido diverso (moda, belleza, diseсo), del cual posiblemente recibe ingresos, aunque muy relacionados con los temas propios de la revista Glamour. Esto corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <glamour.es> tiene como ъnico fin el de atraer consumidores a su propia pбgina web incrementando la posibilidad de confusiуn entre estos.

Por ъltimo, la conducta del Demandado, descrita dentro del parafo 5.A del presente, sin que haya sido refutada, y la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidiу una resoluciуn amistosa entre las partes ademбs de poner de manifiesto la inexistencia de elementos de prueba que pudieran proteger la actuaciуn del Demandado.

Por ello, entendemos que la solicitud y uso posterior del nombre de dominio se basу en la propia notoriedad de la marca GLAMOUR, de manera que concluimos que el registro del nombre de dominio en disputa <glamour.es> se produjo de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <glamour.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 3 de marzo de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/des2008-0002.html

 

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