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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

DECISIÓN DEL GRUPO DE EXPERTOS

Mead Johnson & Company vs. Marcelo Polendo Cardenas

Caso No. DMX2009-0002

1. Las Partes

El Promovente es Mead Johnson & Company con domicilio en Distrito Federal, México, representado por Uhthoff, Gomez Vega & Uhthoff, S.C., México.

El Titular es Marcelo Polendo Cardenas con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <meadjohnson.com.mx>. El Registrador del nombre de dominio antes señalado es NIC-México.

3. Historia Procesal

El 30 de enero del 2009, el Promovente presentó su Solicitud a través de correo electrónico y el 11 de febrero del 2009, en documentos originales al Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") de conformidad con la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX ("la Política"), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

Con fecha 2 de febrero del 2009, el Centro envió una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio en disputa.

En relación con lo anterior, el día 5 de febrero del 2009, NIC-México envió al Centro, su respuesta confirmando los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturación.

Con fecha 13 de febrero del 2009 el Centro envió una Notificación de Deficiencias en la Solicitud. El Promovente presentó el 17 del mismo mes y año a través de correo electrónico y finalmente el 19 de febrero del 2009, en documentos originales, las enmiendas a su Solicitud, por lo que el Centro procedió a confirmar el 23 de febrero del 2009, que ésta cumplía con los requisitos formales de la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional.

Con fecha 23 de febrero del 2009, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2.A y 4.A del Reglamento, el Centro envió adecuadamente vía correo electrónico y en documento original a través de correo expreso, tanto al Titular como al Registrador, una "Notificación de la Demanda e Inicio de Procedimiento Administrativo", adjuntando copia de la Solicitud y confirmando la iniciación formal de este procedimiento en dicha fecha, de conformidad con los artículos 4.A, 4.C y 5.A del Reglamento y párrafo 4 c) del Reglamento Adicional, así como otorgando un término para la presentación de la contestación a dicha Solicitud en fecha no posterior al 15 de marzo del 2009. De conformidad con lo indicado en la Sección 6 de la notificación arriba mencionada, el Centro precisó claramente al Titular que si no enviaba el escrito de contestación antes de la fecha mencionada, se le consideraría como no personado en el procedimiento.

Con fecha 16 de marzo del 2009, el Centró notificó al Titular su Falta de personación y ausencia de contestación a la Solicitud.

Con fecha del 20 de marzo de 2009 el Centro nombró a Pedro W. Buchanan Smith como miembro único del Grupo de Expertos previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento. Este Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Este Experto considera que la Solicitud fue debidamente notificada a la Parte Titular registrada del nombre de dominio de conformidad con lo previsto en el artículo 4.A del Reglamento y conforme al Acuerdo de Registro de Nombre de Dominio y a las Políticas Generales de Nombre de Dominio del Registrador.

El Experto no ha recibido ningún requerimiento del Promovente ni del Titular respecto a presentaciones, renuncias o extensiones de términos adicionales, y el Experto no ha encontrado necesario el requerir ninguna información, declaraciones o documentos adicionales. Por lo tanto, el Experto ha decidido proceder bajo la usual naturaleza expedita contemplada para este tipo de procedimientos de disputa sobre nombres de dominios.

El idioma del procedimiento es el español, de conformidad con el artículo 13.A del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es líder mundial en el campo de la nutrición para bebés, con más de cien años de experiencia en la investigación, reconocida en más de sesenta países, por el desarrollo y comercialización de productos de calidad que cumplen con las necesidades nutritivas de los niños.

Mead Johnson & Company, es la legítima titular de la marca MEAD JOHNSON en todo el mundo, y es propietaria de los siguientes registros marcarios concedidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que la acreditan como titular exclusiva y legitima de la marca MEAD JOHNSON en México.

1. Marca: MEAD JOHNSON y diseño; No. de registro: 130671; Fecha legal: 19 de mayo de 1966; Fecha de concesión: 2 de agosto de 1966; Ampara: "Alimentos y sus ingredientes"; Vigencia: por lo menos hasta el 19 de mayo de 2011.

2. Marca: MEAD JOHNSON y diseño; No. de registro: 131481; Fecha legal: 19 de mayo de 1966; Fecha de concesión: 5 de septiembre de 1966; Ampara: "Productos químicos, medicinas y preparaciones farmacéuticas"; Vigencia: Por lo menos hasta el 19 de mayo de 2011.

3. Marca: MEAD JOHNSON NUTRITIONALS y diseño; No. de registro: 558537; Fecha legal: 22 de julio de 1997; Fecha de concesión: 23 de septiembre de 1997; Ampara: "alimentos dietéticos para uso médico; alimentos especiales para niños, enfermos y convalecientes, enriquecidos con vitaminas; alimentos para bebes; concentrados minerales vitamínicos; residuos del tratamiento de cereales para uso médico; harinas lacteadas para bebes; aceite de hígado de bacalao; leche malteada para uso médico; pan para diabéticos; papillas para infantes; y preparaciones nutricionales pertenecientes a la clase 5 de la clasificación internacional"; Vigencia: Por lo menos hasta el 22 de julio de 2017.

4. Marca: MEAD JOHNSON NUTRITIONALS y diseño; No. de registro: 611067; Fecha legal: 22 de julio de 1997; Fecha de concesión: 27 de mayo de 1999; Ampara: "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conservas, secas y cocidas; jaleas, mermeladas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; conservas, especialmente alimentos en polvo y preparaciones nutricionales pertenecientes a la clase 29 de la clasificación internacional"; Vigencia: Por lo menos hasta el 22 de julio de 2017.

5. Marca: MEAD JOHNSON NUTRITIONALS y diseño; No. de registro: 557020; Fecha legal: 22 de julio de 1997; Fecha de concesión: 28 de agosto de 1997; Ampara: "café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; salsas y toda preparación nutricional perteneciente a la clase 30 de la clasificación internacional"; Vigencia: Por lo menos hasta el 22 de julio de 2017.

El Promovente es identificado mundialmente bajo el nombre comercial "Mead Johnson", tan es así que el sitio mundial de Mead Johnson & Company, se ubica en la página web "www.meadjohnson.com" nombre de dominio que fue creado y pertenece al Promovente desde el año de 1996, además de ser titular de los nombres de dominio <mead-johnson.com.mx>; <meadjohnson.com.br>; <meadjohnson.ca>; <meadjohnson.ve>; <meadjohnson.es>; <meadjohnson.se>; <meadjohnson.no>; <meadjohnson.dk>; <meadjohnson.fi>; <meadjohnson.com.cn>; <meadjohnson.com.hk>; <meadjohnson.nu>; <meadjohnson.de>; <meadjohnson.com.tw>; <meadjohnson.co.uk>; <meadjohnson.ru>; y <meadjohnsonasia.com>, prácticamente todos creados o registrados con anterioridad a la fecha en que el Titular registró el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>.

El Promovente también es titular del nombre de dominio <mead-johnson.com.mx>, en el que se hospeda su sitio oficial en México, mismo que fue creado el 17 de marzo de 2006.

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:

(i) El Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> es idéntico con respecto a la marca MEAD JOHNSON y semejante en grado de confusión (similar hasta el punto de resultar engañoso) con la marca MEAD JOHNSON NUTRITIONALS, sobre la que la Promovente tiene derechos.

Es indudable que en la especie este requisito se satisface plenamente, aún sin necesidad de realizar un análisis exhaustivo sobre las marcas del Promovente y el Nombre de Dominio en disputa, pues claramente puede apreciarse que el Nombre de Domino en disputa <meadjohnson.com.mx>, es idéntico a la marca registrada MEAD JOHNSON y resulta semejante en grado de confusión a la marca MEAD JOHNSON NUTRITIONALS, ambas propiedad del Promovente, al menos desde el punto de vista conceptual o ideológico, gráfico y fonético, considerando que sin duda ambas se pronuncian inicialmente en forma idéntica, además de que la Promovente, es identificada indistintamente bajo el nombre comercial "Mead Johnson".

(ii) El Titular del Nombre de Dominio en disputa, no posee derechos o intereses legítimos respecto al Nombre de Dominio en disputa. En el sitio web "www.meadjohnson.com.mx" se encuentran diversos links o vínculos con información de todo tipo que no se encuentra respaldada por el prestigio y renombre del que goza Mead Johnson & Company, que naturalmente engañan al público consumidor y desprestigian y empañan el buen nombre del Promovente y de sus marcas.

(iii) Al ofrecer productos o servicios que se precisan como "meadjohnson leche materna formula lácteo bebe", "meadjohnson", "canciones para niños", "libros para niños", "juegos para niños", "juguetes", "juguetes antiguos", "juguetes de madera", "juguetes educativos" etc., a través de una página ubicada en el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>, aprovechando la notoriedad de las marcas MEAD JOHNSON y MEAD JOHNSON NUTRITIONALS, de ninguna manera puede considerarse como una oferta de buena fe por parte del Titular, pues se busca confundir y atraer a los usuarios de Internet que intentan ingresar al sitio de Mead Johnson & Company en México, para dirigirlos a una página que oferta una serie de productos y direcciona a diversas ligas que nada tiene que ver con Mead Johnson & Company.

(iv) Debe concluirse que el Titular no tiene ningún interés legitimo en relación con el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>, por lo que es valido concluir, que no existen pruebas de que el Titular haya utilizado, o haya efectuado preparativos demostrables para la utilización del Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

(v) El Titular de ninguna manera ha sido conocido por el uso y explotación del Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>;

(vi) El Titular no es titular de ningún registro marcario que ampare la marca MEADJOHNSON, que haya sido solicitado con anterioridad a la fecha de los que son propiedad de la Promovente;

(vii) El Titular claramente pretende engañar a los consumidores pretendiendo suponer que en sitios de Internet <www.meadjohnson.com.mx > se ofertan productos de la reconocida empresa Mead Johnson & Company.

(viii) El Titular no tiene interés en desarrollar ninguna actividad lícita en relación con el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>, pues dicho registro fue obtenido de mala fe por parte del Titular.

(ix) El Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> fue registrado de mala fe, debido a que lo registró con el fin de impedir que el Promovente legítimamente reflejara sus marcas de productos y servicios MEAD JOHNSON y MEAD JOHNSON NUTRITIONALS, perturbando indebidamente la actividad comercial que desarrolla Mead Johnson & Company.

(x) Que resulta incontrovertible que las marcas propiedad de la Promovente, gozan de un alto renombre y fama en México y a nivel internacional, y en consecuencia debe considerarse que eran conocidas por el Titular del Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> con anterioridad a la fecha de su registro. Por ello, se debe concluir que existe mala fe en el registro del Nombre de Dominio en disputa.

(xi) La Promovente es titular del nombre de dominio <meadjohnson.com>, el cual fue creado desde 1966 y donde se hospeda el sitio "Mead Johnson Worldwide" del Promovente, del que se desprende información sobre Mead Johnson & Company; los productos y servicios que ofrece; su historia, ventas, sus marcas, un listado de links o vínculos a los sitios de Mead Johnson & Company en todo el mundo; así como información legal clara y precisa como derechos de autor y de propiedad intelectual que sin lugar a dudas permiten determinar que la Promovente ostenta derechos sobre las marcas MEAD JOHNSON y MEAD JONSON NUTRITIONALS.

(xii) Que el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> fue registrado y se utiliza de mala fe toda vez que el mismo se encuentra en venta a través de SEDO.

(xiii) El Promovente, Mead Johnson & Company, posee un mejor derecho frente al Titular sobre el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx>, por ser idéntico a la marca MEAD JOHNSON y semejante en grado de confusión a la marca MEAD JONSON NUTRITIONALS, quien no solo carece de cualquier derecho o interés legítimo respecto de dicho Nombre de Dominio en disputa, sino que evidentemente lo registró y utiliza de mala fe.

B. Titular

El Titular no presentó respuesta a la Solicitud del Promovente, dejando así de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere. El Titular no ha efectuado presentación alguna al Centro o al Experto.

6. Debate y conclusiones

El Experto considera que el Titular, al registrar el Nombre de Dominio en disputa, aceptó todos los términos y condiciones del Acuerdo de Registro de Nombres de Dominio del Registrador, y con cualquier reglamento o política pertinente, y particularmente las Políticas Generales de Nombres de Dominio, la Política, el Reglamento y el Reglamento Adicional (incorporadas y contenidas como parte del Acuerdo de Registro por referencia), mismas que requieren que los procedimientos sean conducidos ante el Centro, como proveedor de servicios para la solución de disputas administrativas. Por lo tanto, la disputa objeto de este procedimiento se encuentra dentro del ámbito de los contratos y las políticas arriba mencionadas, y este Experto tiene jurisdicción para decidir esta disputa.

Adicionalmente, el Experto considera, de la misma manera, que al celebrar el Acuerdo de Registro arriba mencionado, el Titular convino y garantizó, que ni el registro del Nombre de Dominio en disputa ni la manera en la que se pretendía utilizar dicho Nombre de Dominio en disputa, infringiría directa o indirectamente los derechos legales de terceros, y que para resolver una disputa de conformidad con la Política, los servicios de registro del nombre de dominio del Titular podrían ser suspendidos, cancelados o transferidos.

Asimismo, el Experto particularmente considera que es esencial a los procedimientos de solución de disputas que se reúnan los requisitos procesales fundamentales.

Dichos requisitos incluyen el que las partes, y particularmente el Titular, en este caso, sea debidamente notificado de los procedimientos iniciados en su contra; que las partes tengan una justa y razonable oportunidad para contestar, para ejercitar sus derechos y para presentar sus casos respectivos; que el nombramiento de este Experto se realice adecuadamente; que las partes sean debidamente notificadas de la designación de este Experto; y, que ambas partes sean tratadas con igualdad en este procedimiento administrativo.

En el caso objeto de este procedimiento, el Experto está satisfecho de que el presente procedimiento ha sido llevado a cabo cumpliendo con dichos requerimientos apropiados de diligencia elemental, y particularmente contemplando la notificación de la presentación de la Solicitud, el nombramiento de este Experto y del inicio del presente procedimiento, otorgando a la parte Titular su debido derecho para contestar. Existe al respecto, suficiente y adecuada evidencia confirmando lo anterior.

En los términos del artículo 1.a. de la Política el Promovente debe probar la presencia de los siguientes elementos: i) que el nombre de dominio, registrado por la parte Titular, es idéntico o semejante en grado de confusión con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; ii) que el Titular no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio; y, iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Este Experto encuentra que la totalidad de la marca MEAD JOHNSON del Promovente se encuentra incluida en el Nombre de Dominio en disputa, y seguida exclusivamente con la clasificación país ".com.mx". La clasificación país ".com.mx" no es descriptiva y no altera el valor de la marca representada en el nombre de dominio.

Adicionalmente, el término ".com.mx" es un elemento necesario requerido para el registro de un nombre de dominio de primer nivel con código territorial, y no constituye una adición voluntaria, caprichosa o arbitrariamente seleccionada por la parte que requiere el registro de un nombre de dominio.

Este Experto considera que el Promovente tiene derechos sobre la marca MEAD JOHNSON, y que el Nombre de Dominio en disputa registrado bajo el Titular es semejante en grado de confusión, sino idéntico, con esta marca.

B. Derechos o intereses legítimos

Adicionalmente, este Experto basado en los argumentos a manera prima facie del Promovente, considera que no existe indicación de que el Titular tenga algún derecho o legítimo interés con respecto al Nombre de Dominio en disputa; ni utilice el Nombre de Dominio en disputa <meadjohnson.com.mx> en relación con ofrecimientos de buena fe de productos o servicios o bien jurídicamente tutelado por alguna reserva de derechos, como lo contempla el artículo 1.c.i. de la Política.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Asimismo, este Experto encuentra que la parte Titular ha registrado y usado el Nombre de Dominio en disputa de mala fe, en virtud de que, se ha registrado el Nombre de Dominio en disputa a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, refleje su denominación en un nombre de dominio correspondiente a la marca del Promovente; así como al haber registrado el Nombre de Dominio en disputa de mala fe tanto con el fin de perturbar la actividad comercial del Promovente como por ser la marca del Promovente una marca notoria en el mercado.

Finalmente, se hace constar en la presente que este Experto no tiene conocimiento de que las partes hubieran llegado a acuerdo o transacción alguna con anterioridad a la emisión de la presente decisión por el Experto y que eventualmente pudiera afectar o dar bases para la terminación de este procedimiento de solución de controversias, tal y como lo prevé el artículo 21.A del Reglamento. Más aún, este Experto no tiene conocimiento de la existencia o inicio de cualquier otro tipo de procedimientos legales ante cualquier Corte o Tribunal de jurisdicción competente para resolución independiente, en relación con el Nombre de Dominio en disputa, como se contempla en el artículo 3.B.x del Reglamento.

En resumen, este Experto considera que el Promovente presentó información y documentación substancial soportando sus alegatos y sus derechos legales sobre el Nombre de Dominio en disputa, y al analizar este caso ha encontrado cuestionable la adquisición del Nombre de Dominio en disputa por la parte Titular. Por lo tanto y en base a lo que consta en el expediente, el Experto considera que el Nombre de Dominio en disputa ha sido registrado de mala fe.

7. Decisión

Por lo antes expuesto, de conformidad con el párrafo 1 de la Política y los artículos 19 y 20 del Reglamento, este Experto resuelve ordenar que el nombre de dominio <meadjohnson.com.mx> sea transferido al Promovente.


Pedro W. Buchanan Smith
Experto àљnico

Fecha: 6 de abril del 2009

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2009/dmx2009-0002.html

 

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