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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Banco Tequendama S.A v. Iván Martínez Ibarra

Caso No. D2001-1045

 

1. Las Partes

La Demandante es Banco Tequendama S.A., una institución financiera organizada como sociedad anónima con domicilio social principal en Diagonal 27 # 6 – 70, Piso 2, Bogotá, D.C., Colombia, representada en este procedimiento por su apoderado, el señor Juan Carlos Cuesta Quintero.

El Demandado es el señor Ivan Martinez Ibarra, con domicilio en Calle 43 # 52 – 28, Barranquilla, Colombia, quien comparece por su propio derecho.

 

2. El nombre de dominio y la entidad registradora

El nombre de dominio en disputa es <bancotequendama.com>, registrado ante Melbourne IT, Ltd. D/B/A Internet Names Worldwide, Level 2, 120 King Street, Melbourne, Victoria 3000, Australia.

 

3. Iter procedimental

El 17 de agosto de 2001 la Demandante presentó su demanda al Centro por vía electrónica. El 22 de agosto de 2001 lo hizo en soporte papel. El mismo día el Centro acusó recibo de la demanda. El 24 de agosto de 2001 el Centro envió a Melbourne IT una solicitud de verificación de datos de registro, confirmando ese registrador el 27 de agosto de 2001 que el Demandado Iván Martínez Ibarra es el actual registrante del nombre de dominio, con dirección en calle 43 Números 52-28 Barranquilla Colombia, que se aplica la Política, que el nombre de dominio está activo y que la fecha de creación del registro es el 27 de mayo de 2000.

El 29 de agosto de 2001 el Centro recibió un e-mail en español del Demandado pidiendo se le envíe toda la comunicación del caso a "mailto: condimar@playnet.net.co" y expresando su deseo de que se corrijan problemas de los procedimientos ICANN de acuerdo a artículos publicados en la Red, que transcribe. Con fecha 30 de agosto de 2001 el Centro acusó recibo del e-mail anterior y solicitó una dirección para el envío de los documentos en soporte papel. El mismo día el Demandado comunicó que su dirección es calle 43 #52-28 Barranquilla, Colombia, y solicitó al Centro que toda la documentación del caso se le enviara por vía electrónica, incluyendo anexos. El día 3 de septiembre de 2001 el Centro envió un e-mail a la Demandante con relación al pedido formulado por esta que el idioma del procedimiento sea el español. El mismo día el Centro notificó la demanda y el comienzo del procedimiento administrativo al Demandado, fijando el día 23 de septiembre de 2001 como última fecha para enviar el escrito de contestación de demanda. El día 4 de septiembre de 2001 el Centro recibió un escrito del demandado solicitando se le envíe la demanda incluyendo sus anexos en inglés, alegando que el abogado por él contratado no habla el español, y pidiendo una copia electrónica de los anexos. El Demandado recuerda que el idioma oficial de la disputa es el inglés, ya que el registrador utiliza dicho idioma, pide que se inicie el procedimiento cuando se cumpla ese requisito, de lo contrario se estaría violando su derecho de defensa. El mismo día la Demandante manifestó que se sometería a la decisión que adopte el panel en relación a su solicitud sobre el idioma del procedimiento. Con fecha 5 de septiembre de 2001 el Centro comunicó al Demandado que el Centro no exige traducción de los anexos a la demanda, quedando a salvo la atribución del panel de exigir traducciones totales o parciales. El 6 de septiembre de 2001 el Centro recibió un e-mail del Demandado declarando que su petición respecto del idioma se limita a exigir el cumplimiento del Reglamento; que el acuerdo de registro está en inglés, y que no hubo acuerdo de las partes para que el procedimiento sea en español. Requiere además que el señor Cuesta acredite su carácter de representante de la Demandante. El 12 de septiembre de 2001 el Centro dirigió una comunicación por e-mail a las partes. En ella se establece que la demandante deberá presentar en el término de 15 días naturales una traducción de la demanda al idioma inglés, confirmando que la fecha de inicio del procedimiento es el 3 de septiembre de 2001 y que el Demandado deberá someter a la Demandante y al Centro un escrito de contestación dentro del término de 20 días naturales a partir del envío por el Centro de la demanda traducida al Demandado. Con fecha 26 de septiembre de 2001 el Centro solicita una dirección al Demandado para enviarle documentos en soporte papel, recibiendo respuesta el mismo día con dos direcciones electrónicas y calle 43 # 53-28. Barranquilla, Colombia, para copia dura, y aclarando el Demandado que hasta el momento no ha recibido copia de la demanda en inglés. El  26  de septiembre e 2001 la Demandante remite e-mail al Centro con copia al Demandado "mailto:condimar@playnet.net.co" de la demanda traducida al inglés. Con fecha 28 de septiembre de 2001 el Centro acusó recibo de la demanda traducida. Con fecha 28 de septiembre de 2001 el Demandado dirigió un e-mail al Centro y a la Demandante reiterando que su dirección electrónica es "mailto:condimar@playnet.net.co". Con fecha 3 de octubre de 2001 el Centro comunicó en papel y por correo electrónico la demanda traducida al Demandado, otorgando plazo hasta el 23 de octubre de 2001 para contestarla. El 23 de octubre de 2001 el Demandado envió al Centro un correo electrónico en español conteniendo una contestación a la demanda en el procedimiento D2001-1045, aclarando que sólo utilizaría esa vía. La respuesta está en parte en idioma inglés, y en su mayor parte en español. En la misma fecha el Demandado envió otro e-mail en español al Centro con anexos digitalizados. El día 24 de octubre de 2001 la Demandante envió e-mail al Centro y al Demandado requiriendo que se exija al Demandado el cumplimiento de los parágrafos 5(b) y 5(b)(viii) del Reglamento, y que el panel considere, en su caso, el parágrafo 14(b) del Reglamento. El  25 de octubre de 2001 el Centro notificó al Demandado ciertas deficiencias en la contestación de demanda, consistentes en que la contestación no fue presentada en un original y cuatro copias, y en que no fue firmada por el Demandado o su representante autorizado, debiendo el Demandado subsanar estas deficiencias a más tardar el 31 de octubre de 2001. El 5 de noviembre de 2001 el Centro recibió la contestación de demanda firmada por Iván Martínez Ibarra, con anexos.

El 16 de noviembre de 2001 el Centro, después de recibir la Declaración de Aceptación, de Imparcialidad e Independencia de Roberto A. Bianchi, lo designó para actuar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos ("Panel administrativo" o "Panel"), comunicando en esa misma fecha la designación a las partes. En la misma fecha el Centro envió al Panel la versión electrónica disponible del expediente. El día 21 de noviembre de 2001 el Panel recibió en su oficina el expediente en copia papel.

Idioma del procedimiento. El acuerdo de registro del nombre de dominio está en inglés. La Demandante solicitó que estando las partes domiciliadas en Colombia el procedimiento se tramite en español. El Demandado solicitó que el procedimiento tramite en el idioma del acuerdo de registro (inglés) ya que no hubo acuerdo con la Demandante en que el idioma fuera el español. El Centro procedió correctamente al requerir a la Demandante una traducción al inglés de la demanda, lo que así fue cumplido por la Demandante, y siendo esa versión en inglés comunicada al Demandado. Este, sin embargo, y a pesar de su pedido anterior, la contestó en español. Considerando el Panel que la conducta efectiva del Demandado significa que de hecho prefiere utilizar el español, puesto que lo ha usado antes del procedimiento y durante todo el procedimiento incluyendo la contestación de demanda, el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el español, conforme al Parágrafo 11 del Reglamento. El Panel decide no requerir traducciones de cualesquiera documentos presentados en este procedimiento.

 

4. Antecedentes de hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos y/o no haber sido cuestionados.

El Banco Tequendama S.A. es una institución financiera colombiana, constituida legalmente el 5 de mayo de 1976, abriendo sus puertas al público en junio de1976. Presta servicios financieros en las principales ciudades de Colombia, tales como Barranquilla, Cartagena, Cali, Medellín, Bucaramanga y Pereira, y dentro de la capital del país, Bogotá, con varias agencias. Asimismo tiene desde 1977 y 1981 dos sucursales en Venezuela, en las ciudades de San Antonio del Táchira y Caracas.

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en Colombia:

- BANCO TEQUENDAMA, clase 36, número 163.853, concedida el 29 de julio de 1994 (servicios de seguros y finanzas en general); idem, clase 36, número 216.124, concedida el 25 de febrero de 1999 (negocios financieros o monetarios y seguros); idem clase 35, número 163.856, concedida el 11 de agosto de 1994 (servicios de publicidad y negocios en general); idem clase 35, número 216.123, concedida el 25 de febrero de 1999 (gestión de negocios comerciales y la administración comercial); idem, clase 42, número 163.606, concedida el 29 de julio de 1994 (servicios generales prestados por los establecimientos crediticios y bancos comerciales); idem, clase 42, número 216.178, concedida el 26 de febrero de 1999 (servicios prestados por personas, a título de miembros de una organización que requieran un alto grado de actividad mental y se refieran a aspectos teóricos o prácticos en materias complejas del esfuerzo humano); idem, clase 16, número 220.342, concedida el 6 de septiembre de 1999 (productos de imprenta, papelería, adhesivos, material de instrucción y caracteres de imprenta); idem, clase 9, número 216.122, concedida el 25 de febrero de 1999 (soportes de registro magnéticos, equipos para el tratamiento de información y ordenadores).

- La Demandante también acredita ser titular en Colombia de las siguientes marcas que contienen la expresión BANCO TEQUENDAMA: BANCO TEQUENDAMA SERVICIOS SIN FRONTERAS, BANCO TEQUENDAMA AQUÍ Y ALLA y BANCO TEQUENDAMA CREANDO REALIDADES.

La Demandante también utiliza su marca BANCO TEQUENDAMA en relación con servicios prestados mediante la utilización de medios electrónicos y de telecomunicaciones, a través de sus páginas en Internet bajo los ccTLD ".co" y ".ve".

Durante el año 2000 Banco Tequendama generó ingresos operacionales por valor de pesos colombianos $ 151,590..76.842,88 (US$ 68.002.752,95). Según la auditora externa PRICE WATERHOUSE COOPERS los gastos publicitarios de la Demandante han sido como sigue: 1998: $ 1.235.058.207,82 (US$ 800.888,52); 1999: $ 990.307.743,29 (US$ 528.510,83); 2000: $878.522.615,94 (US$ 394.101,24).

El nombre de dominio <bancotequendama.com>, fue registrado por el señor IVAN MARTINEZ IBARRA el 27 de mayo de 2000 ante el registrador Melbourne IT, Ltd., Internet Names World Wide. El acuerdo de registro se encuentra en idioma inglés, y prescribe la sujeción a la Política.

Con fecha 6 de agosto de 2001 el señor Álvaro Ramírez, de "Soluciones Legales Para un Mundo Pequeño"envió un e-mail al señor Jorge Andrés Arango, Vice-Presidente Jurídico, Banco Tequendama, comunicando que el titular del dominio en disputa le ha manifestado su voluntad de traspasarlo al Banco sin solicitar suma alguna de dinero. Se agrega textualmente que "Puesto que este ofrecimiento lo ha hecho gracias a mis gestiones, mis honorarios son de USD 4400 que serían pagos en el momento en que el señor Martínez efectúe la transferencia. Es claro que ustedes pueden rechazar este ofrecimiento, sin embargo, es una opción que debe ser considerada por su banco ya que el costo es menor que incluso los costos de llevar un procedimiento arbitral que es la solución siguiente más económica. La oferta del señor Martínez es válida hasta el 17 de agosto de 2001 y si deciden aceptarla deben comunicármelo antes de esa fecha"

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante básicamente alega que:

- El nombre de dominio es idéntico a las marcas BANCO TEQUENDAMA de la Demandante. El Banco Tequendama, operando desde 1976, tiene numerosas sucursales, entre otras la de Barranquilla, ciudad en la que reside el demandado. La sucursal se encuentra a unas 25 calles de tal domicilio, y funciona desde hace unos 15 años, de allí se presume que el demandado conocía la marca. La Demandante ha ganado un espacio muy importante dentro del mercado colombiano y venezolano, por sus ingresos operacionales y por sus gastos publicitarios. La demandante presta sus servicios también a través de las páginas de Internet <www.bancotequendama.com.co>. Con ello la marca es notoria en los términos del art. 228 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos al nombre de dominio. Dadas las circunstancias del caso es ilógico suponer que el demandado no haya registrado y no esté usando el nombre de dominio de mala fe. El Demandado parece haber escogido la actividad del registro de nombres de dominio que coinciden con marcas notorias de terceros para devengar de tal abuso su ingreso económico. Cuando alguien ha registrado un nombre de dominio de mala fe, por carecer de un derecho legítimo y con conocimiento de causa de la violación de derechos de propiedad industrial de terceros, y con conciencia de la comisión de un acto de competencia desleal es difícilmente comprensible que de manera posterior pueda usarlo de buena fe. Sobre la ausencia de uso del nombre de dominio, esta no se tipifica como causal de defensa del demandado. El uso de mala fe no se limita a un actuar positivo, sino que debe considerarse que la inacción se encuentra en el concepto. Se solicita la transferencia del dominio.

B. Demandado

El Demandado básicamente alega que:

- La Demandante sólo consigue probar el primer punto del art. 4 de la Política.

- El Demandado tiene derecho al nombre de dominio. De acuerdo con el art. 157 Decisión 486 de la Comunidad Andina, ley que es aplicable, el dominio se ha usado de buena fe y como lo afirma el demandante el sitio no ha mostrado ningún tipo de información que pudiera ser contraria al uso permitido a un tercero por la ley aplicable. El hecho que posiblemente conociera la existencia de la marca no es suficiente para encontrar que haya mala fe. Una de las realidades de los nombres de dominio es que los titulares de las marcas no tienen automáticamente el nombre de dominio.

- Tampoco se puede deducir mala fe del registro de otro nombre de dominio, ni porque exista una reglamentación que exija una acreditación para los bancos, la que no es aplicable a nombres de dominio. El demandado nunca tuvo la iniciativa de hacer creer que se trataba de una institución financiera. La dirección del demandado es la del registro, y el demandado no se ha camuflado como lo afirma la demandante. El banco usa bancotequendama.com.co desde 1998, anterior al registro del dominio en disputa: їPor qué no lo registró entonces?

- El dominio se ha usado de buena fe. Desde el dominio nunca se ha accedido a ningún sitio web, ni se ha aprovechado la reputación de la empresa demandante, ni existe confusión. Nunca se recibieron ni comunicaciones de la Demandante ni ofertas para adquirirlo. La única comunicación con el banco fue la de fecha 6 de agosto de 2001 realizada por el señor Álvaro Ramírez, representante del demandado, quien manifestó "la voluntad de traspasar dicho dominio a su empresa sin solicitar suma alguna de dinero". El señor Ramírez es tal vez uno de los practicantes del derecho más conocidos en Colombia en el tema de los nombres de dominio. Que el señor Ramírez cobre unos honorarios de US$ 4.400 no parece que sea una suma extraordinaria debido a su reputación, a su efectiva intervención y a que ha representado a empresas importantes en Colombia en asuntos similares. De todas formas el dinero no lo estaba pidiendo el demandado sino un tercero, y eso no le resta el más mínimo valor al hecho que voluntariamente haya ofrecido la transferencia del dominio gratuitamente. La demanda se encuentra infundada y no se debe transferir el nombre de dominio.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Identidad o similitud confundible

Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial de la Demandante en relación a sus nombres comerciales conforme a la legislación de la Comunidad Andina, en opinión de este panelista y contrariamente a lo que argumenta la Demandante, en el estado actual de la Política el nombre comercial no puede considerarse como base para la demanda. "De hecho, en el caso Nє D2000-0025 SGS Société Générale de Surveillance S.A. contra Inspectorate (17 de marzo de 2000), el Grupo de Expertos designados por la OMPI declaró: "el Grupo de Expertos considera que la Política y las Normas sólo se aplican a la identidad o semejanza con las marcas de fábrica y las marcas de servicio sobre las que el demandante tenga derechos. En la Política y las Normas, no se mencionan los nombres comerciales sobre los cuales tenga derechos un demandante"". Ver EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS Y EL USO DE NOMBRES EN EL SISTEMA DE NOMBRES DE DOMINIO DE INTERNET, Informe del Segundo Proceso de la OMPI relativo a los Nombres de Dominio de Internet, 3 de septiembre de 2001, <wipo2.wipo.int/process2/report/word/report-es.doc> capítulo 7, nota 15.

Sin embargo, la Demandante ha probado a satisfacción del Panel que es titular de numerosos registros marcarios colombianos vigentes sobre la expresión "BANCO TEQUENDAMA" desde por lo menos el año1993. El propio Demandado ha admitido en su contestación de demanda que "posiblemente conociera la existencia de la marca". Todas esos registros son anteriores a la fecha de registro del nombre de dominio en disputa (27 de mayo de 2000). En consecuencia, y con un simple cotejo de ambos identificadores, el Panel determina sin dificultad que el nombre de dominio bancotequendama.com es idéntico a las marcas BANCO TEQUENDAMA de la Demandante, o por lo menos es similar a ellas de un modo que se presta a la confusión, con lo que se da por cumplido el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(i).

6.2. Derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio

La Demandante alega que el Demandado no tiene ninguna relación, ni contractual ni laboral, que le autorice al uso de las marcas del Demandante, el que no se encuentra dentro de los supuestos exceptivos al derecho de exclusiva por virtud del registro de una marca, que el Demandado carece de un registro de marca o haber realizado un uso comercial justo y de buena fe con dicho signo distintivo, y que desde la fecha del registro del nombre de dominio bancotequendama.com, no se evidencia uso efectivo alguno bajo dicho dominio, ya que al intentar ubicar los archivos en el servidor que aloja la página, el explorador simplemente arroja el siguiente mensaje: "No se puede mostrar la página". Agrega que el nombre de dominio bancotequendama.com no coincide de ninguna manera con el nombre del Demandado, lo que importa que no tiene derecho legítimo sobre el nombre de dominio.

Por su parte el Demandado no ha alegado ni probado que le cuadre alguno de los supuestos de la Política, Parágrafo 4(c), ni otro equivalente. Además, reconoce que no ha usado en absoluto el sitio Web correspondiente. Meramente alega que registró el nombre de dominio para transferirlo gratuitamente a la Demandante, lo que importa reconocer que el dominio verdaderamente pertenece a otro. Ese propósito, de haber existido realmente, no acuerda ni derechos ni intereses legítimos respecto del nombre de dominio. En efecto, el listado ejemplificativo que trae la Política, Parágrafo 4(c), menciona actividades dirigidas a algún tipo de explotación o uso legítimo del nombre de dominio. Registrar un nombre de dominio correspondiente a una marca que se sabe o debe saber ajena, con el solo fin de transferirlo al titular marcario, sin haber recibido pedido ni mandato alguno al respecto, no califica a los fines del parágrafo 4(c). De otro modo, el recurso público de los nombres de dominio se vería artificialmente comprometido por la actividad supuestamente benévola de personas no autorizadas por el titular marcario, que no usan en modo alguno el nombre de dominio y que no transfieren efectivamente los dominios que se reconocen ajenos. Eso sería una actividad parasitaria ciertamente no legitimada por la Política.

El Panel considera que en el caso particular tal propósito benévolo no es creíble, puesto que la oferta de transferencia "gratuita" se realizó requiriendo el pago de dólares 4.400,- para el señor Álvaro Ramírez, fundándose en que el ofrecimiento de traspaso del dominio a la Demandante lo habría hecho el Demandado "gracias a [sus] gestiones" . Ver anexo 2 de la contestación de demanda.

Por todo ello, el Panel considera que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(ii))

6.3. Registro de mala fe

Este Panel no se pronuncia sobre el derecho que pueda corresponderle a un profesional en Colombia, que no es parte en este procedimiento, a percibir el pago por eventuales servicios, cuestión por completo ajena a la finalidad de este procedimiento. A los fines de este procedimiento, sin embargo, el Panel constata que la exigencia de pago de esos US$ 4.400.- fue efectuada por el señor Ramírez en nombre del Demandado aunque el dinero le tocara en última instancia al señor Ramírez , y excede con mucho "los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio" (Política, Parágrafo 4(b)(i)). La prueba de que la exigencia de honorarios para el señor Ramírez eran una exigencia del Demandado, o en todo caso, una pretensión a la que el Demandado condicionaba la transferencia, es que tal transferencia "gratuita" jamás se materializó. Es decir, la exigencia de esa suma funcionó de hecho como un precio pedido por la transferencia.

Por lo demás el Demandado no ha mencionado en este procedimiento ni antes del mismo cuáles habrían sido sus costos directamente asociados al nombre de dominio.

La falta de todo uso del nombre de dominio (en particular la inexistencia de un sitio de Internet aunque sea precario o provisional) impide considerar que se hayan incurrido en otros gastos aparte de la tasa de registro que haya percibido el registrador Melbourne IT.

De todo ello el Panel concluye que el Demandado "ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender [...] o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios [...] por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que están relacionados directamente con el nombre de dominio" (Política, Parágrafo 4(b)(i)), lo que es una circunstancia de registro de mala fe.

Por otra parte, como lo menciona la Demandante, el señor Martínez Ibarra también fue demandado en el procedimiento OMPI Caso No. D2001-0569 BANCO CAJA SOCIAL, S.A. v. IVAN MARTÍNEZ IBARRA (nombre de dominio <bancocajasocial.com>). En la decisión adoptada el 11 de junio de 2001 el panel presidido por el señor Buchanan e integrado por los señores Porzio y Tamassia Santos ordenó la transferencia del nombre de dominio a la Demandante.

En esa decisión se estableció que el demandado había registrado el nombre de dominio bancocajasocial.com el día 20 de mayo de 2000. Eso fue una semana antes que el registro del dominio en disputa en el presente caso. Es decir que el Demandado tiene una conducta consistente en registrar nombres de dominio correspondientes a marcas que se saben ajenas, y de entidades financieras que operan en la misma ciudad de residencia del demandado. En el primer caso de trataba según el panel de "una marca comercial notoria o bien conocida". La proximidad geográfica de la filial del Banco Tequendama respecto del domicilio del Demandado, unido a la presencia en Colombia de muchas sucursales de la institución y su considerable actividad publicitaria también permiten concluir que, además del registro de la marca en el mismo país, la marca de la Demandante es o notoria o por lo menos bien conocida. Ello hace concluir que el Demandado ha incurrido en la circunstancia de registro de mala fe de la Política, Parágrafo 4(b)(ii): "[...] ha registrado el nombre de dominio conocidas a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando [...] haya desarrollado una conducta de esa índole". Como ya se dijo en el Caso OMPI D2001-0173 Banco Río de la Plata, S.A. v. Alejandro Razzotti decidido el 2 de abril de 2001 por los panelistas Bercovitz, Sol Muntañola y Bianchi, sección 6.3.3. A:

"[...]En efecto, de varias decisiones parece desprenderse que ese patrón de conducta debe consistir en un número significativo de registros distintos. Parece evidente a este panel que cuanto más conocidas puedan ser esas marcas para el demandado, resulta razonable exigir un menor número de registros abusivos para considerar que el requisito de conducta de esa indole se cumple en un caso determinado. El demandado ha registrado cinco nombres de dominio correspondientes a marcas ajenas notorias o al menos muy conocidas en el país y en la ciudad en que reside. Como ha registrado servilmente la marca BANCO RIO bajo los tres gTLDs relevantes (".com", ".net" y ".org") el demandado evidencia una intención indudable de obstaculizar prácticamente el registro de dicha marca por parte de su legítimo titular como nombre de dominio genérico abierto. Dado el carácter de notorias o muy conocidas que revisten en la Argentina las marcas BANCO RIO (por su posición predominante en el sistema financiero argentino y el número de sucursales que posee) y FRAVEGA (ver el caso Fravega citado) el panel considera satisfecho el requisito de la "conducta de esa índole" en la que ha incurrido el demandado, con lo que se reúnen todos los elementos de la circunstancia de registro de mala fe contenida en la Política [...]".

Aplicando el mismo criterio este panel considera que el registro de nombres de dominio de dos entidades bancarias locales muy conocidas en Colombia, incluyendo la ciudad de residencia del Demandado, constituye efectivamente una "conducta de esa índole". Por otra parte, que la entidad Demandante posea y opere un nombre de dominio bajo el ccTLD ".co" no elimina en el Demandado el propósito de impedir, ya que ninguna persona está obligada bajo la Política a restringir sus registros a los ccTLD, y mucho menos si el banco demandante opera en más de un país.

Por lo expuesto el Panel tiene por cumplido el requisito de la Política, Parágrafo 4(a)(iii) de que el registro fue de mala fe.

6.4. Uso de mala fe

Está acreditada la oferta de transferencia del nombre de dominio del Demandado a la Demandante, la que como se vió más arriba no es de carácter gratuito, sino oneroso. La oferta de venta del nombre de dominio ha sido tenida como uso, y por añadidura, como uso de mala fe del nombre de dominio desde el primer caso decidido en aplicación de la Política, OMPI D99-0001 World Wrestling Federation v. Bosman.

Además de la mencionada oferta de venta no existe uso alguno del nombre de dominio desde el momento de su creación, en mayo de 2000. Así lo ha constatado el panelista actuante después de su designación en su intento de visita del sitio Web correspondiente, ya que su buscador exhibe el mensaje de "No se puede mostrar la página". Esa falta de uso del sitio web, como se lo ha dicho repetidamente desde el caso D2000-0003 Telstra, no importa que no haya una actuación de mala fe en relación al nombre de dominio, particularmente si existen circunstancias relevantes que así lo indiquen. En el caso presente el Demandado está impidiendo con su actitud y voluntad pasivas el acceso legítimo del Demandante al nombre de dominio <bancotequendama.com>. Un eventual uso del sitio web correspondiente por parte del Demandado expone a la Demandante a que se siga la actitud observada en el mencionado caso de <bancocajasocial.com>, en que el Demandado intentó generar visitas a su propio sitio Web utilizando el prestigio y conocimiento de que goza la marca idéntica, y la empresa demandante. Ese uso no puede ser sino de mala fe.

Por ello la Demandante ha probado que el Demandado usa de mala fe el nombre de dominio (Política, Parágrafo 4(a)(iii).

 

7. Decisión

El Panel considera que el nombre de dominio <bancotequendama.com> es idéntico a, o similar hasta el punto de resultar engañoso con respecto a la marca BANCO TEQUENDAMA de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio, y que este fue registrado y se usa de mala fe.

Por ello, el Panel Administrativo hace lugar al recurso solicitado por la Demandante y resuelve que el registro del nombre de dominio <bancotequendama.com > sea transferido a la Demandante, Banco Tequendama S.A.

 


 

Roberto A. Bianchi
Panelista único

27 de noviembre de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-1045.html

 

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