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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Heineken España, S.A. v. Familia Cruz Campo

Caso No. D2001-1280

 

1. Las Partes

La Demandante es la sociedad Heineken España, S.A., con domicilio social en la Avenida de Andalucía, 1, Sevilla, España. Según los datos obrantes en la base de datos whois, los datos del Demandado son la Familia Cruz Campo, Apartado de Correos 53018, Madrid, 28080, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <cruzcampo.com>.

La entidad registradora del citado dominio es Bulkregister.com.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN  el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 22 de octubre de 2001 por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 24 de octubre de 2001).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 25 de octubre de 2001, solicitando el bloqueo del nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad en  fecha de 30 de octubre de 2001, confirmando el Registrador: (i) que le había llegado una copia de la demanda interpuesta relativa al nombre de dominio <cruzcampo.com>; (ii) que el nombre de dominio disputado había sido registrado ante dicha compañía; (iii) que el titular de dicho nombre de dominio es el actual Demandado en el procedimiento  D2001-1280; (iv) los datos de contacto administrativo y demás necesarios para proceder al registro de un nombre de dominio; (v) que la Política Uniforme era aplicable a las controversias sobre el nombre de dominio; (vi) que el nombre de dominio estaba en estado "Registrar-Lock"; y (vii) que la lengua del registro es el inglés.

La demanda fue notificada al Demandado el 31 de octubre de 2001, por correo ordinario y correo electrónico, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico.

En fecha de 21 de noviembre de 2001, el Centro dirigió a las Partes Escrito por el que se ponía de manifiesto la falta de personación del Demandado y la correspondiente ausencia de contestación a la Demanda, especificándoles las consecuencias que de ello se podrían derivar, de acuerdo con el Reglamento y la Política Uniforme.

En fecha de 30 de noviembre de 2001, se notificó a las Partes el Nombramiento de Experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en 14 de diciembre de 2001, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es una reputada mercantil que forma parte del Grupo Cruzcampo. Según la información aportada al procedimiento, el Grupo Cruzcampo está considerado como la primera empresa cervecera de España, remontándose su fundación e inicio de actividad empresarial a principios del siglo pasado.

Tanto la extensión de la actividad mercantil desarrollada por la demandante y el grupo en el que se inscribe, como los datos concretos de número de empleados y conocimiento de sus marcas y actividad, quedan probados por lo dispuesto en los Documentos 3 y 4 de los del Escrito de Demanda, quedando claro que el Grupo Cruzcampo, al que pertenece la demandante, es el mayor fabricante de cervezas a nivel nacional, cuenta con más de 2.400 empleados y cuenta con 20 delegaciones en toda España.

La demandante quedó fusionada con la empresa Grupo Cruzcampo, S.A., según consta en Documento número 5 de la Demanda.

Como Documento 6 de la Demanda se aportan una serie de copias de registros de la marca <CRUZCAMPO>, de la que es titular la demandante. Dada la profusa relación de marcas, registros, fechas y clases, se da por reproducida dicha prueba documental, quedando acreditada, en todo caso, la existencia de una serie de registros de marca con el vocablo <CRUZCAMPO> a favor de la demandante.

Queda probado que el dominio controvertido fue registrado en fecha de 24 de enero de 2001.

Se aporta, igualmente, como Documento número 8 de la demanda, informes de entidades acreditando la extensión y el conocimiento de la marca CRUZCAMPO, y los gastos de publicidad realizados para difusión de la misma.

Se aportan igualmente, documentos número 9 a 12 donde el Demandante hace un alarde, con profusión encomiable, de pruebas documentales que atestiguan el conocimiento y la amplia difusión que en todo tipo de eventos ha tenido la marca cruzcampo. Se dan por reproducidos.

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que es titular de varias marcas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina para la Armonización del Mercado Interior, las cuales coinciden exactamente con el nombre de dominio disputado. Es titular también de marcas internacionales.

Que el dominio cuestionado es absolutamente idéntico hasta el punto de crear confusión con las marcas registradas, dañando la imagen corporativa de la Demandante.

Que la Demandante tiene un derecho exclusivo para hacer prohibir el uso de sus marcas, lo que implica prohibir el uso de signos distintivos que induzcan a error al público consumidor sobre las actividades y servicios de una empresa.

Que el Demandado carece de interés o derecho legítimo respecto del nombre de dominio.

Que la marca <CRUZCAMPO>, así como la actividad comercial desarrollada por la demandante, son notorias.

Que el Demandado tiene la página web correspondiente al dominio cuestionado con un mensaje de "dominio en venta" y un link a una página de contenido erótico.

Que dado el carácter notorio de la marca CRUZCAMPO es imposible que el demandado no tuviera conocimiento de la misma. Por lo tanto, está usando y ha registrado el demandado el dominio cuestionado de mala fe.

B. Demandado

El Demandado no ha presentado Escrito de Contestación a las alegaciones de la Demandante, habiéndosele notificado dicho escrito y habiendo dispuesto del plazo previsto en la Política Uniforme y en el Reglamento para ello.

Por tanto, es estimable que el Demandado no ha querido formular oposición alguna a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Casos ya resueltos por el Centro llegan a extender el manto normativo del que el Panelista se puede servir incluso a las normas y disposiciones de Derecho nacional cuando se den determinadas circunstancias, a saber: que ambas partes sean nacionales de un mismo país y que no residan en diferentes países a los que se apliquen, por consiguiente, diferentes ordenamientos jurídicos (Casos D2000-0001 y D2000-0896).

Por ello, esta decisión se fundamenta en la Política Uniforme, en el Reglamento, así como en la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos y la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales.

Examen de los presupuestos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

"4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión"

A la vista de las copias de las certificaciones de marca aportadas por la Demandante, en las que ha probado una titularidad de un registro de marca nacional, internacional y comunitaria sobre el vocablo "CRUZCAMPO", registrada en varias clases del Nomenclátor Internacional, y a la vista del nombre de dominio cuestionado, consistente en <cruzcampo.com>, ha de llegarse a la conclusión obvia de que existe una identidad absoluta entre los dos signos distintivos, salvedad hecha del sufijo <.com> que, en este tipo de comparaciones, no debe contar decisivamente, como infinidad de decisiones del Centro han puesto de manifiesto anteriormente.

En conclusión, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

"4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <cruzcampo.com>

Profusamente, el Demandante ha demostrado ostentar varios derechos y titularidades de marca sobre la denominación "CRUZCAMPO", sea denominativa, sea gráficamente.

Igualmente, el Demandante ha demostrado, con exhaustividad certera, tener un interés legítimo a través de los informes que acreditan la inversión hecha por la Demandante en publicidad de la marca CRUZCAMPO, su participación en eventos como los de la Expo 92 de Sevilla, y otros documentos a través de los cuales se prueba, lo que en el caso del presente procedimiento, es algo casi obviable, la notoriedad de la marca CRUZCAMPO en el mercado de cervezas español.

Por el contrario, el Demandado no ha demostrado poseer o ser titular legítimo de cualquier derecho o interés sobre el dominio cuestionado, ni sobre los mismos vocablos que lo forman.

El Demandado, como decimos, no ha probado ninguno de los requisitos que prevé el Parágrafo 4.c) de la Política Uniforme para demostrar que tiene algún tipo de interés legítimo defendible o que justifique su titularidad del nombre de dominio cuestionado. Antes bien, el Demandante ha puesto de manifiesto la ausencia de dicho interés. Debe tenerse presente que la marca <CRUZCAMPO>, dada la prueba, como hemos indicado, relativa a la cuantía de la inversión hecha en publicidad, constituye sin duda una marca al menos renombrada en su sector.

Consecuentemente, y a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

"4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado"

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.(b). Fundamentalmente, de aquí se deriva que existe mala fe en el uso y registro del nombre de dominio disputado si se impide la legítima actividad comercial del Demandante o si el Demandado exige una cantidad de dinero (obtención de un lucro) a cambio de la transferencia del dominio, entre otros supuestos, y como las decisiones del Centro han puesto repetidamente de manifiesto, tal y como expone acertadamente el Demandante.

Del examen del caso efectuado por este Panelista, llego a la conclusión de que: (i) en la actualidad, en la página web correspondiente al dominio cuestionado se ha puesto un mensaje ofreciendo el dominio para su venta; (ii) igualmente, se observa un enlace o link a una página web de claro contenido pornográfico.

Sin duda, estos dos hechos deben considerarse como una prueba irrefutable de que el Demandado está usando el dominio disputado de mala fe, ya que no cabe admitir que, conociendo el carácter renombrado de una marca (como ha quedado probado), se utilice exactamente las palabras o letras que la conforman, como dominio de Internet y se pretenda, al mismo tiempo, que el dominio se está usando de buena fe.

Lo dicho respecto del uso actual del dominio vale igualmente para su registro, máxime cuando de las pruebas documentales aportadas por la Demandante, se pone de manifiesto que el conocimiento de la marca CRUZCAMPO se remonta incluso a principios del siglo pasado.

Por todo ello, el Panelista entiende que el nombre de dominio <cruzcampo.com> fue registrado y es usado de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado que el nombre de dominio disputado es idéntico a los registros de marca de los que aquélla es titular; que el Demandado carece de interés legítimo o derecho en el uso del nombre en cuestión; y que el Demandado usa y ha registrado dicho nombre de mala fe, todo lo cual no ha quedado desvirtuado por el Demandado.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, se acuerda la transferencia del nombre de dominio <cruzcampo.com> a la Demandante, de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 14 de diciembre de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-1280.html

 

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