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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Edificaciones Calpe, S.A. v. Altea Invest

Caso No. D2001-1478

 

1. Las Partes

La Demandante es la mercantil Edificaciones Calpe, S.A., con domicilio en Avenida Comunidad Valenciana 3 – 03500 Benidorm, Alicante, España. La parte Demandada es Altea Invest, con domicilio en Calle Conde de Altea, 52, Altea, Alicante-03590, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <altea-hills.com>.

La entidad registradora de los citados dominios es Tucows Inc.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 21 de diciembre de 2001 por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 27 de diciembre de 2001).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 8 de enero de 2001, solicitando determinada información en relación con los nombres de dominio cuestionados. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad en fecha de 8 de enero de 2002, confirmando el Registrador: (i) que no había recibido una copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio había sido registrado ante Tucows Inc.; (iii) que el Demandado es el actual titular del dominio cuestionado; (iv) los datos generales de registro del nombre de dominio; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que el nombre de dominio se encuentra en estado "on hold"; (vii) que la lengua de procedimiento es inglés; (viii) la sumisión del Demandado a la jurisdicción de las principales oficinas del Registrador.

Con fecha de 14 de enero de 2002 se puso en conocimiento del Demandante la existencia de un error en la información suministrada respecto del Registrador, requiriéndole la subsanación del mismo de acuerdo con el Reglamento.

Con fecha de 18 de enero de 2002, el Demandante procedió a presentar la Demanda debidamente corregida.

La demanda fue notificada al Demandado el 30 de enero de 2002, por correo ordinario, por fax (demanda sin anexos) y por correo electrónico (demanda sin anexos), dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico (demanda sin anexos).

En fecha de 18 de febrero de 2002 se presenta Escrito de Contestación a la Demanda. El Escrito en cuestión tiene fecha de entrada en el Centro en fecha de 25 de febrero de 2002.

En fecha de 1 de marzo de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en 15 de marzo de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los Hechos que considero probados o ciertos, ya sea por la propia documental aportada por las partes, ya sea por el hecho de que la otra parte no ha cuestionado o se ha limitado a admitir los hechos expuestos por la otra.

La Demandante es una compañía mercantil integrada en el Grupo Ballester, que desarrolla una actividad inmobiliaria. Dentro de su actividad empresarial, la Demandante construyó una urbanización con el nombre "Altea Hills". Según se puede deducir del Documento 5, la edificación se sitúa en la ciudad de Altea en un entorno agradable y atractivo.

La Demandante puso el nombre Altea Hills a la urbanización mencionada. Dicho nombre ha sido protegido por medio de diferentes marcas (en clases 35, 36, 37 y 42), debidamente registradas y acreditadas. Lo anterior se acredita por Documentos 6 a 10 (según numeración real de los documentos aportados con la Demanda). Las marcas que se oponen por parte del Demandante fueron presentadas al registro ante la OEPM en las siguientes fechas: M- 1193527 (solicitada 8 mayo 1987); M-2349384 (solicitada 10 octubre 2000); M-2349385 (solicitada 10 octubre 2000); M-2378295 (solicitada 14 febrero 2001); M-2406283 (solicitada 7 junio 2001). Las fechas han sido obtenidas de la Base de Datos SITADEX, disponible en la base de datos del Sitio Web de la OEPM (www.oepm.es/bases_de_datos/consulta/).

El registro del dominio en cuestión tuvo lugar en fecha de 14 de mayo de 2000, según consta en la base de datos whois del Registrador.

Existen otros dominios que incorporan los vocablos <altea hills> en su configuración lingüística (Documentos 12 a 17 del Escrito de Contestación a la Demanda), los cuales pertenecen a distintos propietarios de las partes en este procedimiento.

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que es titular de marcas que coinciden exactamente con el nombre de dominio reclamado.

Que el Demandado carece de derechos legítimos sobre el nombre de dominio, como se pone de manifiesto por el hecho de que la Demandante no ha consentido en ningún momento al Demandado el uso de su derecho de marca, ni que registre el nombre de dominio coincidente con las marcas de aquél.

Que ha dirigido varios requerimientos a los asesores legales del Sr. Carlos Barrera, persona de contacto administrativo del nombre de dominio, requiriéndole para el cese del uso del nombre de dominio cuestionado, dado que está lesionando los derechos de marca de su mandante sobre un vocablo formado por las palabras Altea Hills que no constituyen una forma caprichosa.

Que el nombre de dominio cuestionado está siendo usado de mala fe por parte del Demandado, por serle conocida la urbanización Altea Hills y de la Promotora Edificaciones Calpe, el prestigio de las marcas de la Demandante y por actuar en la zona como agente de la propiedad inmobiliaria.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que no ha recibido texto de determinados documentos a los que se hace referencia en la Demanda y que, por tanto, se le ha causado indefensión.

Que las pretensiones de la Demandante carecen de fundamento y constituyen una forma de obtención del dominio cuestionado sancionada en la Política Uniforme y en el Reglamento.

Que la Demandante se ha dirigido constantemente hacia el Sr. Carlos Barrera en relación con el nombre de dominio <alteahills.com> del que no es titular.

Que no ha habido pie a una negociación de buena fe que hubiera podido evitar el actual conflicto.

Que las marcas aducidas de contrario carecen del carácter de notorias.

Que dichas marcas no pueden ser tenidas en cuenta ya que fueron registradas, con excepción de la número M-1193527, en fecha posterior al registro del nombre de dominio.

Que en las marcas comentadas predomina el elemento gráfico.

Que el vocablo Hills es meramente geográfico, no pudiendo ser utilizado como elemento distintivo, ni pudiendo prevalerse del mismo para anular registros de dominio.

Que el Demandado tiene intereses legítimos en la titularidad del dominio cuestionado, ya que desarrolla una actividad de buen comerciante a través de la red.

Que el Demandado se ha registrado y es usado de buena fe, en la medida en que ha desarrollado una actividad comercial de buen comerciante, pagando facturas a traductores, ingenieros informáticos y servicios de hosting para alojar los cientos de páginas web de su propiedad.

Que todos los dominios de los que es titular coinciden con genéricos.

Que no se cumplen ninguno de los requisitos que establece la Política Uniforme para concluir en la existencia de mala fe por parte del Demandado.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de Derecho español (Casos D2000-0001 y D2000-0896).

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

Con carácter previo

Antes de entrar en el fondo del asunto, este Panelista ha de pronunciarse sobre la valoración de los Documentos 10 y siguientes (siguiendo la numeración empleada por el Demandante en su escrito), relativos, entre otros, a comunicaciones enviadas a los asesores legales del Demandado. Según éste, se ha producido indefensión en la medida en que no ha podido apreciarlos debidamente a la hora de contestar a la Demanda.

En primer lugar, es preciso indicar que este Panelista sólo va a tener en cuenta los documentos aportados por las partes en sus respectivos escritos. Si por razones de descuido no se han aportado debidamente, la parte frente a la que se opongan no debe, ciertamente, de verse perjudicada por tan elemental error.

No obstante lo anterior, no es menos cierto que el propio Demandado aporta una serie de documentación (véase Documentos 1 a 3 de su Escrito) que, pareciendo guardar un paralelismo con los indicados por la Demandante (y que faltan en su escrito, como ha quedado dicho), han de tenerse en cuenta por este Panel a los efectos probatorios indicados.

Por consiguiente, en nada puede perjudicar al Demandado la omisión de los documentos en cuestión, pues no serán tenidas en cuenta las alegaciones del Demandante que pretendieran apoyarse o probarse sobre los mismos, partiendo únicamente, como decimos, del material probatorio aportado por las propias partes, entre ellos los citados Documentos 1 a 3 del Escrito de Contestación a la Demanda.

Por lo tanto, y en conclusión, entiende este Panel que debe entrar a conocer del fondo del asunto.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El Demandante ha probado su titularidad sobre determinados derechos de marca con la denominación <altea hills> (véase supra íter procedimental y acceso realizado por el Panelista a la base de datos de la OEPM). Dados los vocablos que forman el nombre de dominio cuestionado, y teniendo en cuenta el hecho de que se trata de un nombre de dominio de primer nivel, hemos de concluir que la identidad entre las marcas del Demandante y el nombre de dominio del Demandado está fuera de toda duda razonable.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <altea-hills.com>

Señala la Demandante que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio cuestionado, de acuerdo con lo señalado en su escrito.

Ha de recordarse que la Política Uniforme arroja un poco de luz a la hora de establecer los criterios que sirven para definir qué debe entenderse como derecho o interés legítimo.

Del examen de dichos criterios ha de llegarse a la conclusión de que el Demandado no ha probado la existencia de un interés legítimo o de un derecho sobre el dominio cuestionado. No existe acreditado registro de ningún tipo, ni tampoco que haya llevado a cabo actividad comercial alguna, u oferta de bienes y servicios, sobre la base del nombre de dominio.

Se centran los argumentos jurídicos empleados en el hecho de atribuir a la marca del Demandante (Altea Hills) un carácter descriptivo-geográfico. Pero al margen de que, como efectivamente afirma el Demandado, no es función de este Panel cuestionar la validez de un registro marcario (el del Demandante), responsabilidad ésta que recaería, en su caso, en los tribunales ordinarios mediante el ejercicio de una acción de nulidad, no es menos cierto que sobre lo que sí debo decidir es sobre la existencia de elementos fácticos o jurídicos que permitan probar la existencia de intereses dignos de protección en el Demandado o derechos de los que sea titular que justifiquen su titularidad del dominio objeto de litis. Y en este sentido, es una cuestión meramente jurídica de la que pretende hacerse valer el Demandado la de determinar si el hecho de que la marca <altea hills> sea descriptiva, geográfica o las dos cosas, conlleva que el Demandado tiene legítimos intereses o derechos sobre el nombre de dominio. O dicho de otro modo, dado que el Demandante ha probado un derecho sobre los vocablos <altea hills> (derechos de marca, según se ha indicado anteriormente), y dado que el Demandante ha argumentado igualmente la ausencia de intereses legítimos o derechos por parte del Demandado sobre el nombre de dominio, corresponde al Demandado probar que posee dichos intereses o derechos: pero esa prueba no cabe por medio de alegar que los vocablos que forman los derechos de marca del Demandante son descriptivo-geográficos, máxime cuando, repetimos, el Demandante prueba la existencia de un derecho de marca válido y en vigor.

Estimo, en este sentido, que el interés legítimo o el derecho del Demandado pudo haberse probado, de acuerdo con los criterios establecidos en la Política Uniforme, mediante elementos tales como papel comercial en el que fuera visible el uso del dominio en cuestión, nombres comerciales debidamente registrados a su nombre, actividad comercial de buena fe, ofrecimiento de buena fe de bienes y servicios a través de la web, ser conocido corrientemente en el mercado por el nombre de dominio, etc. Sin embargo, nada de eso se ha acreditado suficientemente, habiendo probado, por el contrario, el Demandante la existencia de un derecho de marca preeminente en el tiempo.

Consecuentemente, y a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Dadas las alegaciones de las partes, ha de manifestarse que, efectivamente, el solo hecho de tener una multitud de nombres de dominio no puede considerarse como decisivo a los efectos de determinar la existencia de mala fe en el Demandado, como éste argumenta en su Escrito. Pero no es ésa la cuestión debatida por el Demandante. Antes bien, lo que éste discute es si el hecho de haber sido advertido el Demandado acerca de la existencia de una posible vulneración de los derechos de propiedad industrial del Demandante, genera ya un conocimiento de la infracción que conlleva que cualquier uso posterior del nombre de dominio es un uso de mala fe del mismo.

Dado que el Documento 14 del Escrito de Demanda no se presentó junto con la Demanda, y de acuerdo con lo indicado anteriormente, no basaré la decisión sobre el mismo.

Lo que me parece significativo, sin embargo, es que habiendo tenido acceso al sitio web perteneciente al dominio objeto de discusión, no ha sido posible encontrar una actividad comercial en línea con la propia actividad desarrollada por el Demandado como Agente de la Propiedad Inmobiliaria, tal y como ha defendido. Antes bien, cualquier persona que acceda al sitio web controvertido, es llevado a un sitio dedicado a prerregistros de nombres de dominio (situado por cierto en una URL diferente) que nada en absoluto tiene que ver con una oferta de bienes y servicios realizada de buena fe, ni con una actividad comercial o empresarial conocida o singular del Demandado. Por el contrario, este tipo de páginas o sitios web es colgado de la red por personas que no tienen una intención seria de llevar a cabo actividades del tipo de las mencionadas. En innumerables decisiones del Centro se ha puesto de manifiesto que el hecho de colgar sitios web de estas características es un indicio de existencia de mala fe por parte del Demandado. Y ello es lógico, en la medida en que este tipo de anuncios suele insertarse por defecto cuando ninguna página o sitio web se encuentran aún construidas y en comercio activo de buena fe. Se está obstaculizando de ese modo el normal y legítimo deseo de actuar comercial del Demandante, basado en su probada actividad económica.

Por todo ello, el Panelista entiende que el nombre de dominio <altea-hills.com> fue registrado y es usado de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, la Demandante ha probado (i) que el nombre de dominio disputado es idéntico al registro de la marca M-1193527 de su titularidad; (ii) que el Demandado carece de interés legítimo o derecho sobre el dominio <altea-hills.com>; y (iii) que el Demandado ha registrado y usa el dominio <altea-hills.com> de mala fe.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, se acuerda la transferencia del dominio <altea-hills.com> a la Demandante de acuerdo con los remedios jurídicos por ella solicitados en su Escrito de Demanda.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 15 de marzo de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-1478.html

 

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