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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Nomefio, S.L. v. Javier Larrondo Calafat

Caso No. D2002-0645

 

1. Las Partes

La Demandante es la mercantil Nomefio, S.L., con domicilio social en Madrid, España, calle Infanta Mercedes, 98.

La parte Demandada Javier Larrondo Calafat, con domicilio en calle Valle de Pinares Llanos, 34, 28035 – Madrid, España.

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <nomefio.com>, <nomefio.org> y <nomefio.net>.

La entidad registradora de los dominios en cuestión es Register.com.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 11 de julio de 2002 por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 15 de julio de 2002), siendo recibida en papel el 16 de julio de 2002.

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 15 de julio de 2002, solicitando determinada información en relación con los nombres de dominio cuestionados. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, confirmando el Registrador: (i) que no había recibido copia de la Demanda, según lo dispuesto en el Parágrafo 4(b) de la Reglas Suplementarias a la Política Uniforme de la WIPO; (ii) que los nombres de dominio habían sido registrados ante el Registrador; (iii) que el Demandado es el actual titular de los dominios cuestionados; (iv) los datos de contacto y demás del Demandado; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que los Nombres de Dominio están en estado activo; (vii) que la lengua de registro es inglés; y (viii) que el Demandado se había sometido, de acuerdo con el contrato de registro, a las oficinas principales del Registrador.

La Demanda fue notificada al Demandado el 24 de julio de 2002 (inicio del procedimiento administrativo), por correo ordinario y por correo electrónico, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante a través del correo electrónico. El Registrador también recibió copia de la notificación de la Demanda.

En fecha de 12 de agosto de 2002, se presenta escrito de contestación a la demanda por parte del Demandado, siendo confirmada el 15 de agosto de 2002, en papel. El Centro confirmó el 16 de agosto la recepción de la contestación a la demanda.

En fecha de 23 de agosto de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó inicialmente en 6 de septiembre de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento. Sin embargo, con posterioridad a ese momento, el Demandante presentó ante el Centro determinados documentos adicionales a través de correo electrónico de fecha 3 de septiembre de 2002, así como una serie de alegaciones adicionales. Valorándose por parte de este Panel la conveniencia de su admisión, se estimó adecuada su admisión a fin de dar a las partes una ocasión justa de defenderse, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo 10 del Reglamento. En consecuencia, en fecha de 4 de septiembre de 2002, se emitió un Orden Procedimental, por la que se admitían las alegaciones en cuestión, dándose traslado de las mismas a la parte Demandada a fin de que alegase a su vez lo que estimase conveniente a su derecho en un plazo de tres días. Por medio de correo electrónico de fecha 10 de septiembre de 2002, el Demandado envió una serie de documentos y contraalegaciones a las ya efectuadas por el Demandante. Como nueva fecha para la decisión se estableció la de 13 de septiembre de 2002.

 

4. Antecedentes de Hecho

La presente disputa presenta una gran complejidad debido a las distintas relaciones existentes. Debido a ello, este Panelista, en aras a la simplicidad y a tomar exclusivamente los hechos que considera probados, resume los hechos del siguiente modo:

A finales de 2000 se constituye la sociedad Nomefio, S.L.(12-12-2000) por don Antonio Páramo Neyra y la mercantil Muiño da Pesqueira, S.L. La nueva empresa tiene duración indefinida y tiene por capital constituido 3.000 euros, de los cuales 2.583 son aportados por Antonio Páramo Neyra y el resto por la otra mercantil anteriormente mencionada. Quedó nombrado administrador único el citado don Antonio Páramo Neyra.

El objeto social de Nomefio, S.L. consistía en "la prestación de servicios de información y asesoramiento, publicitarios y comerciales, y de telecomunicaciones e informática, incluidos los prestados a través de páginas web en Internet. La compra, venta, distribución, importación, exportación, mantenimiento y desarrollo de programas informáticos y de programas y contenidos en Internet, así como la grabación de datos en soporte informático; el desarrollo, comercialización y posterior instalación de aplicaciones informáticas; operador en Internet en cualquier actividad relacionada con la información y el comercio, incluidas las subastas y la compra y venta de productos y mercancías a través de un portal propio en Internet sirviéndose de la correspondiente página web; implantación y desarrollo de redes de comunicación y aplicación basadas en Internet e Intranet", así como "el asesoramiento, gestión, administración, representación y consultoría de toda clase de empresas, tanto individuales como colectivas, nacionales y extranjeras, especialmente en los campos fiscal, jurídico, contable, laboral y económico, por cualquier medio admitido en Derecho, incluido Internet".

No queda claro a quién correspondió exactamente la idea de llevar a cabo la actividad empresarial a desarrollar a través de Nomefio, S.L. Ambas partes pretenden arrogarse la real iniciativa de todo, pero las pruebas presentadas no son concluyentes en sentido alguno. Sin embargo, de los recortes de prensa aportados por la demandante (anexo F), se puede deducir lógicamente que el demandado tuvo la iniciativa en la creación del negocio.

El 11 de octubre de 2000, el demandado solicitó y registró los nombres de dominio cuestionados. No consta que el precio derivado de ello fuera abonado por la demandante. Antes bien, se prueba lo contrario de la documentación aportada por el demandado en su correo de fecha 10 de septiembre, relativa a la declaración de la señora María del Carmen Subirats Sueiras, directora de la sucursal de La Caixa en la que el demandado tiene abierta cuenta corriente, de la que se desprende que el dinero necesario para la renovación y registros fue puesto a título personal por el demandado.

Con fecha 7 de noviembre de 2000, se solicitó por parte de don Antonio Páramo Neyra, como se reconoce en el escrito de demanda, el registro de la marca Nomefio.com ante la OEPM, siendo concedida el 5 de junio de 2001, (Clase 38, Número 2.356.123).

Con fecha 4 de mayo de 2001, don Antonio Páramo Neyra decide vender parte de sus participaciones sociales a otros quienes adquieren de ese modo su condición de socios. Entre ellos consta el demandado, quien adquiere 49.352 participaciones sociales, quien se constituye de ese modo en uno de los cuatro principales socios de Nomefio, S.L. Don Antonio Páramo Neyra dejó de ser socio por virtud de la venta mencionada. El demandado se constituye como administrador solidario de la compañía.

La página correspondiente al dominio <nomefio.com> ha adquirido desde su constitución un éxito sin precedentes, tal y como ha sido reconocido por ambas partes.

El demandado ha adquirido algún tipo de relación contractual, no laboral, con la empresa E-Informa, según se deduce de la documentación recibida en el Centro por correo de 3 de septiembre pasado, por la que E-Informa parece que contrata la promoción de sus productos y servicios a través del dominio <nomefio.com>.

En fecha de 17 de junio de 2002, la Junta General de accionistas de Nomefio, S.L. destituyó al demandado como administrador solidario de la compañía.

Existen testimonios (documentos 8 y 9 del escrito de contestación) que confirman que la empresa VCRF, SA, propiedad de Enrique Larrondo, se vería afectada en sus relaciones con Infotel Información y Telecomunicaciones, S.A., competidora de la demandante, si ésta continuaba con su actividad. Se acredita igualmente la falta de suministro de los servicios usuales de Nomefio (documento 11 del escrito de contestación). Se prueba también que Enrique Larrondo realiza un traspaso de los fondos de la demandante a su cuenta personal (documento 14 del escrito de contestación). Se producen igualmente una serie de impagados y deudas a cargo de la demandante (documentos 16 a 20 del escrito de contestación) que demuestran las dificultades de la misma en la normal prestación de su actividad empresarial.

El demandado propone al resto de socios de la demandante alternativas para lograr la viabilidad de la empresa (documentos 23 a 25 y 8 del escrito de contestación a la demanda).

Otro socio, Antonio Páramo Neyra, intenta transferir los nombres de dominio, sin que el Registrador acceda a ello (documento 30 del escrito de contestación).

El demandado renuncia a su cargo de administrador solidario (documento 32 del escrito de contestación).

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que el demandado ha registrado y está usando los nombres de dominio de mala fe, en la medida en que está tratando, de manera desleal, de bloquear y secuestrar los servicios prestados por la demandante, creando un riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de los servicios prestados por la demandante.

Al mismo tiempo, en opinión de la demandante, el demandado está denigrando a aquélla, señalando que no está autorizada a usar los nombres de dominio.

Igualmente, se está impidiendo el uso por parte de la demandante de los nombres de dominio cuestionados.

Que la demandada infringe los derechos de marca de la demandante de la que, según la demandante, es propietaria.

Que el demandando carece de derechos o intereses legítimos en la posesión y titularidad de los nombres de dominio cuestionados.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que la demandante no es titular de la marca "NOMEFIO.COM", sino que lo es Antonio Páramo Neyra, no constando en ninguna escritura de constitución o de venta de acciones de las aportadas, su transmisión como aportación social.

Que el nombre de dominio <nomefio.com> no crea confusión con la marca registrada a nombre de Antonio Páramo Neyra.

Que tiene derechos e intereses legítimos sobre los nombres de dominio, habiendo sido registrados y usados de buena fe.

Que en ningún momento ha intentado vender, alquilar o ceder los nombres de dominio al demandante, ni intentado de manera intencionada atraer, con ánimo de lucro, usuarios de Internet al sitio del demandado o a cualquier otro sitio de la web.

Que en ningún momento ha tratado de perturbar la actividad de la demandante, siendo precisamente Enrique Larrondo quien con su política intentó vaciar de contenido la actividad usualmente prestada por la demandante.

Que en ningún momento ha tratado de denigrar a la sociedad demandante.

Que ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio <nomefio.com> aun cuando no ha adquirido el derecho de marca.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de Derecho español (OMPI Caso N° D2000-0001 y D2000-0896) y que la lengua de la decisión sea la española.

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El registro marcario aportado de contrario es "NOMEFIO.COM". Los nombres de dominio cuestionados son <nomefio.com>, <nomefio.org> y <nomefio.net>. Tomando estrictamente la base más característica o distintiva de uno y de otros, y dejando al margen los sufijos de primer nivel, está fuera de toda duda la identidad absoluta entre el derecho marcario alegado por la demandante y los nombres de dominio cuestionados.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio

La presente controversia gira fundamentalmente en torno a la titularidad de los nombres de dominio y claramente en torno a una disputa entre socios de una empresa por el destino final del negocio vehiculado a través de la misma y de la propia empresa en sí.

De las pruebas aportadas por ambas partes, este Panel no encuentra motivo para entender que el demandado carezca de derechos o intereses legítimos en relación con los nombres de dominio.

Para empezar la titularidad de los nombres de dominio pertenece indiscutiblemente al demandado quien ha probado su pago a través de su cuenta corriente. Tales nombres, asimismo, no han sido incorporados por el demandado a la sociedad demandante como aportación social en el momento de la compra de acciones correspondiente. O dicho de otra manera: los nombres de dominio no constan como activo social de la compañía, sino como bienes personales del demandado.

Por otra parte, el demandado registró los dominios en cuestión con anterioridad al momento de constitución de la sociedad demandante, e incluso antes del registro de la marca alegada por la demandante, no habiendo probado el demandante la inexistencia de las circunstancias previstas en el parágrafo 4.c. de la Política Uniforme, las cuales demostrarían, entre otras, la ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado sobre los nombres de dominio cuestionados.

Más bien, de todas las pruebas de este procedimiento presentadas por ambas partes y analizadas, parece deducirse que el demandado junto con sus socios en la sociedad demandante se pusieron de acuerdo en un proyecto empresarial, consistente en el ofrecimiento a través de Internet de información sobre la solvencia y el estado contable de cientos y miles de empresas. Por la narración de los hechos y las fechas en que los registros de los nombres de dominio, de la marca "NOMEFIO.COM" y la constitución de la sociedad respectivamente se produjeron, es lo más probable que todos los socios acordasen llevar a cabo cada uno de ellos una actividad determinada encaminada a lograr un objetivo común, pero sin que esa voluntad inicial fuese plasmada finalmente en una escritura pública, esto es, fehacientemente.

Falta, por consiguiente, la plasmación fehaciente de la voluntad de cada uno de los socios, y señaladamente del demandado, en querer dotar a la sociedad demandante de unos determinados bienes inmateriales (entre otros los nombres de dominio), los cuales, desde luego de las pruebas aportadas así se deduce, nunca pertenecieron, ni pertenecen a la misma. En este sentido, recuérdese que el registro marcario no pertenece, como acertadamente señala la demandada a la demandante, sino a uno de sus socios, don Antonio Páramo Neyra, quien tampoco consta fehacientemente que haya transmitido el derecho de marca en cuestión a la demandante.

En estas circunstancias, queda claro a mi juicio que ni el demandado, ni el señor Páramo Neyra tuvieron intención de transferir ni ceder a la demandante (salvo el derecho de uso, acaso y desde luego no sobre la base de un contrato escrito) derecho alguno, manteniendo cada uno de ellos sus respectivos derechos de manera absolutamente legítima.

Y todo esto, no se olvide, durante un periodo de cerca de dos años durante los cuales los socios no pusieron reparo alguno a la continuación del status jurídico inicial, conociéndolo sobradamente en su condición de socios. Puede afirmarse, por consiguiente, que los hechos propios de los socios y su consentimiento implícito a la titularidad de los dominios por parte del demandado demuestran la falta de voluntad de todos ellos en que los dominios en cuestión pertenecieran a la demandante, dando por bueno, tácitamente, que pertenecieran al demandado.

Son, por tanto, diferentes las circunstancias enjuiciadas en este caso, de aquel otro que tuve ocasión de decidir igualmente, OMPI Caso N° D2001-1149 (22 de noviembre de 2001), en el que el demandado claramente actuaba en el momento del registro como director financiero de la entidad demandante y en el que se había acordado, por medio de contrato expreso, la creación de una sociedad tercera a la que transferir determinados derechos de propiedad industrial e intelectual.

Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que no se da el requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

Dado que la Política Uniforme exige la concurrencia cumulativa de los tres requisitos antes mencionados, y en la medida en que no concurre este segundo, no tiene sentido continuar analizando la existencia de buena o mala fe en el demandado.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el Demandante no ha demostrado la inexistencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en los nombres de dominio cuestionados, tal y como exige la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, acuerdo la desestimación de la Demanda.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 13 de Septiembre de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0645.html

 

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