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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sociedad General de Autores y Editores v. Realmente Cabreados con la SGAE

Caso No. D2002-0953

 

1. Las Partes

La Demandante es la Sociedad General de Autores y Editores con domicilio en la calle Fernando VI, número 4, 28004-Madrid, España.

La parte Demandada es Realmente Cabreados con la SGAE, con domicilio en Cerros de Ubeda 15, Ubeda, Tanganika.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <putasgae.com>.

La entidad registradora del citado dominio es Tucows, Inc.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 15 de octubre de 2002, por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 16 de octubre de 2002).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 16 de octubre de 2002, solicitando determinada información en relación con el nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, en fecha de 16 de octubre de 2002, confirmando el Registrador: (i) que no ha recibido copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio había sido registrado ante el Registrador; (iii) que el Demandado es el actual titular del dominio cuestionado; (iv) los datos de contacto y demás necesarios para el registro del Nombre de Dominio relativos al Demandado; (v) la aplicación de la Política Uniforme; (vi) que el Nombre de Dominio seguirá bloqueado durante el proceso; (vii) que la lengua de registro es inglés; (viii) que el Demandado se ha sometido a la jurisdicción de lugar donde el Registrador tiene sus oficinas principales. Además, el Registrador hace la advertencia de que el Nombre de Dominio expira el 27 de enero de 2003, por lo que a partir de esa fecha puede quedar disponible para el registro por parte de cualquier persona, en el caso de que el Nombre de Dominio no fuese renovado y que la presente disputa no fuese resuelta con anterioridad.

El 17 de octubre de 2002, el Centro notificó al Demandante una deficiencia formal en la Demanda, consistente en la ausencia de inclusión de una sumisión por parte del Demandante a la jurisdicción de los tribunales de alguna de las jurisdicciones a las que se refiere el Párrafo 3(b)(xiii) del Reglamento.

En fecha de 21 de octubre de 2002, la Demandante procedió a comunicar al Centro la subsanación de la deficiencia observada, cumplimentando lo relativo al traslado de copias a la parte Demandada y al Registrador, además de al propio Centro.

La Demanda fue notificada al Demandado el 24 de octubre de 2002, (inicio del procedimiento administrativo) por fax y por correo electrónico (demanda sin anexos), dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al Demandante, así como al Registrador a través del correo electrónico.

En el Centro se recibió contestación del Demandado por medio de correo electrónico en fecha de 13 de noviembre de 2002, (siendo confirmada en fecha de 22 de noviembre de 2002). Hay que poner de manifiesto que por medio de correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2002, el Centro señaló al Demandado su imposibilidad de leer el documento anexo, dado que se hallaba escrito en formato rtf. Igual sentido tuvo el correo electrónico enviado por el Centro al Demandado en fecha 18 de noviembre de 2002. En esa misma fecha, el Demandado manifestó que en la página web correspondiente al Nombre de Dominio se podía encontrar copia en formato DOC del escrito de contestación a la demanda. A ello respondió el Centro por medio de correo electrónico de fecha 18 de noviembre de 2002, en el sentido de la obligación de enviar contestación a través de los medios previstos en el Párrafo 5.a) y b) del Reglamento. A ello a su vez contestó el Demandado con un nuevo correo de fecha 20 de noviembre de 2002, en el que comunicaba al Centro el código de identificación internacional de tránsito del envío postal certificado remitido al Centro. A ello contestó el Centro por medio de correos electrónicos en fecha de 22 y 25 de noviembre urgiendo al envío inmediato de una copia electrónica de la contestación. De nuevo el Demandado contestó por medio de correo de fecha 25 de noviembre, en los mismos términos que el anterior suyo de fecha 18 de noviembre.

En fecha de 4 de diciembre de 2002, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en antes del 18 de diciembre de 2002, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los hechos que considero probados o ciertos, a partir de las pruebas y alegaciones presentadas por las partes.

La Demandante es titular de varios registros marcarios, entre los cuales cito Marca Nacional M-2085926/0 (Documento 4); Marca Nacional M-2398691/3 (Documento 5); o la Marca Nacional M-2398688/3 (Documento 5), contándose otros cinco registros marcarios adicionales (Documentos 6 a 10). Todos los anteriores coinciden con los vocablos SGAE o SGAE Sociedad General de Autores y Editores. Las fechas de concesión oscilan entre el año 1997 y el año 2001, llegando a haber un registro marcario datado en 5 de octubre de 1992 (concretamente, el Documento 9, coincidente con la denominación SGAE).

Igualmente, la Demandante es titular de los dominios <sgae.es>, <sgae.com>, según se observa de los Documentos 11 y 12.

SGAE se corresponde con la entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual correspondientes a los autores, y desarrolla su actividad de forma notoria en la vida cultural española e internacional.

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que existe una identidad o similitud suficientemente similar hasta el punto de crear confusión con respecto a las marcas "SGAE" sobre las que la Demandante tiene derechos. En este sentido, afirma la Demandante que, comparando los términos a debate, existe una íntegra reproducción de los elementos fonéticos que conforman ambos signos, produciendo un riesgo de asociación que induce al consumidor a error a la hora de identificar los productos, y lesiona al mismo tiempo los intereses de la Demandante.

Que lo anterior no se ve obstaculizado por el hecho de que el Nombre de Dominio comience por la palabra "puta", dado el carácter peyorativo de esta palabra en la lengua española.

A dicha similitud hasta el punto de crear confusión también va a coadyuvar la utilización de motores de búsqueda en los que se pueda incluir la denominación principal de la marca de la Demandante.

Además, se reproduce la página web principal de la Demandante en el sitio correspondiente al dominio cuestionado (Documento 19), de forma que el internauta puede creer que se encuentra en la página web oficial de la Demandante.

Que el Demandado no ostenta derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, por no poseer ninguna marca similar o idéntica al Nombre de Dominio, siendo la única finalidad de la Demandada la de desviar tráfico a su propia página web.

Que el Demandado ha registrado y está usando el dominio de mala fe, constituyéndose para desorientar a los internautas y perturbar la actividad comercial de la Demandante.

Que en la página web del Nombre de Dominio se ataca y ridiculiza la actividad que desarrolla SGAE, teniendo por objeto la vida privada y demás circunstancias estrictamente personales de diversos miembros de la Demandante. Se trata, en definitiva, de actos de denigración.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que el Nombre de Dominio no es idéntico, similar ni induce a confusión alguna. Basa su argumento el Demandado en el uso de la palabra "puta" con la que se evitan posibles equívocos.

Que las indexaciones que se puedan producir desde motores de búsqueda a la página web del Demandado no son conscientemente buscadas por el Demandado.

Que el Demandado sí tiene derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio, al utilizarse en un ejercicio de libertad de expresión y derecho a la información, no existiendo intención por parte de la Demandada de desviar a los consumidores de manera equívoca.

Que el Demandado no ha usado ni registrado el Nombre de Dominio de mala fe, en la medida en que nunca se ha intentado vender, alquilar o ceder a la Demandante. Tampoco afirma el Demandado ha sido registrado el Nombre de Dominio a fin de impedir que el Demandante refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente y en relación con el que el Demandado no haya desarrollado una conducta de esa índole (sic).

Que el Demandado y el Demandante no compiten entre sí, habiendo sido registrado el Nombre de Dominio con una sola intención de información y crítica.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto Demandante como Demandado son residentes en un mismo territorio nacional (como se pone de manifiesto no por los datos del registro del Nombre de Dominio, sino más bien por el lugar desde el cual es enviada la Contestación a la Demanda), y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, deben aplicarse las normas de Derecho español (Casos D2000-0001 y D2000-0896), siendo la lengua de esta decisión la española.

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

A la vista de los derechos de marca presentados por la Demandante, los vocablos a partir de los cuales se encuentran formados dichos registros y el carácter accesorio de los sufijos de los nombres de dominio de primer nivel (com, org, etc.), y a la vista del Nombre de Dominio cuestionado, he de concluir que existe indubitadamente una similitud hasta el punto de causar confusión entre los derechos de marca del Demandante y el Nombre de Dominio cuestionado. El hecho de que se haya incluido la palabra "puta" delante del vocablo "sgae" no debe hacer pensar de otra manera, en la medida en que, tomando como un todo el vocablo objeto de análisis, el término "puta", como bien refiere la Demandada, puede considerarse de pleno conocimiento en la lengua española y en ese sentido, más que genérico, vulgar. Por el contrario, la parte realmente fuerte del término está constituida por la palabra "sgae", la cual coincide fundamentalmente con los derechos de marca de la Demandante. Visto el Nombre de Dominio la principal denominación que llama la atención del usuario de Internet es la palabra "sgae", la cual viene a ser el elemento "fuerte" a tener en cuenta. Desde ese punto de vista, se da el requisito de similitud hasta el punto de causar confusión.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del Demandado en el nombre de dominio <putasgae.com>

El Demandante ha probado la existencia de derechos de marca y de una actividad lícita y honesta, en relación con el vocablo y los signos "sgae" y "sgae sociedad general de autores y editores".

Dada la actividad desarrollada por la Demandante en el escenario cultural español y ciertamente internacional, no hay que dudar del carácter legítimo de los intereses que desarrolla la Demandante a través de la red y, en cualquier caso, de sus derechos marcarios según se ha probado por los correspondientes registros ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y los de los dominios <sgae.es> y <sgae.com>.

Por su parte, el Demandado no ha probado la existencia de un interés legítimo o derecho sobre la expresión que forma el Nombre de Dominio, sino que se refiere únicamente al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión, y a la ausencia de una voluntad de hacer desviar consumidores de la página oficial de la Demandante.

Frente a esta alegación conviene recordar, como reiteradamente ha concluido nuestro Tribunal Constitucional, que ningún derecho, ni siquiera los derechos fundamentales, es o tiene un carácter ilimitado o absoluto. Incluso el derecho fundamental a la vida puede encontrar sus límites en la eximente de legítima defensa. En este sentido, y en relación con el derecho de información y libertad de expresión, hemos de indicar que cualquier legitimidad que pudiera haber en el interés del Demandado en usar el Nombre de Dominio, o cualquier licitud en el ejercicio de dichos derechos, decae terminantemente cuando en el uso correspondiente se causa un daño a tercero no justificado, ni amparado por el Ordenamiento jurídico. En el caso concreto, observo que el uso de la palabra "puta" delante del vocablo "sgae" se hace con un claro sentido denigratorio y agresivo hacia una persona jurídica (la de la Demandante) y hacia la actividad por ella desarrollada. No puede haber justificación en el uso de un término tan peyorativo, mal sonante, denigratorio y abyecto como el anteriormente citado, y menos aún cuando tal uso se hace en un contexto en el que claramente se pretende ridiculizar la actividad desarrollada por la Demandante o por sus integrantes, como se puede comprobar con solo visitar la página web correspondiente, todo lo cual incluso puede hacer dudar de que la información vertida sea realmente veraz como exige la jurisprudencia constitucional aplicable. Por todo ello, he de concluir que el Demandado no puede amparar su conducta en el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión y en el derecho a recibir información.

Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que concurre y se ha probado por el Demandante la existencia del requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Dado el carácter notorio de la marca "SGAE", la nacionalidad española común de Demandado y Demandante, la amplia actividad y extensión de la marca indicada entre los distintos usuarios del sector y del público consumidor, la apariencia del sitio web correspondiente al Nombre de Dominio (similar en exceso a la página web de la Demandante), y dada la ausencia de prueba acerca de una actividad legítima de buena fe por parte del Demandado en relación con el Nombre de Dominio (según prescribe y propone la Política Uniforme), no queda más remedio que considerar que el registro del Nombre de Dominio se hizo con una voluntad denigratoria por parte del Demandado hacia la actividad desarrollada por la Demandante y su imagen corporativa. El registro de mala fe, si persiste, se convierte en posesión o uso actual de mala fe, ya que no puede ampararse una actitud presente de uso de buena fe del dominio, si desde el origen no se ha dado dicha circunstancia. A ello coadyuva, sin duda, y como señalábamos en el párrafo anterior, el hecho claramente denigratorio e insultante de la palabra "puta" como referido y anudado al vocablo "sgae" dentro del dominio disputado.

Por todo ello, el Panelista entiende que el nombre de dominio <putasgae.com> fue registrado, y está siendo usado de mala fe por el Demandado.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el Demandante ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la Demanda, ya que existe similitud hasta el punto de causar confusión entre el Nombre de Dominio y las marcas del Demandante; el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio y el Demandado lo ha registrado de mala fe, persistiendo en dicho uso en el momento actual.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, y los remedios jurídicos solicitados en la Demanda, estimo la misma, y acuerdo la cancelación del Nombre de Dominio.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 18 de diciembre de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0953.html

 

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