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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Parajes de San Humberto, S.L. v. Enrique Martínez, Miralcampo Hostelería, S.L. y Castillos y Palacios de España, S.L.

Case No. D2002-1027

 

1. Las Partes

La demandante es Parajes San Humberto, S.L., con domicilio en la calle Fortuny 9, 28010-Madrid, España.

La parte demandada es Miralcampo Hostelería, S.L., con domicilio en calle García de Paredes 76, 28010-Madrid, España. El demandante menciona otros demandados si bien el actual titular del dominio es el anteriormente mencionado.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <elpendolero.com>.

La entidad registradora del citado dominio es Register.com.

 

3. Iter Procedimental

El Demandante presentó una Demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en lo sucesivo, denominada "Política Uniforme"), según fue adoptada por el ICANN el 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente adoptado por el ICANN para dicha "Política Uniforme" (en lo sucesivo, "el Reglamento"), ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en lo sucesivo, "el Centro"), el 5 de noviembre de 2002, por medio de correo electrónico (acuse de recibo del Centro en fecha de 7 de noviembre de 2002).

Una solicitud de verificación de Registro fue enviada a la entidad registradora en fecha de 7 de noviembre de 2002, solicitando determinada información en relación con el nombre de dominio cuestionado. La solicitud fue contestada positivamente por dicha entidad, en fecha de 7 de noviembre de 2002, confirmando el Registrador: (i) que no había recibido copia de la Demanda; (ii) que el nombre de dominio había sido registrado ante el Registrador; (iii) que el titular del dominio cuestionado es Enrique Martínez, siendo los datos de registro los correspondientes al demandado; (iv) la aplicación de la Política Uniforme; (v) que el Nombre de Dominio seguiría bloqueado durante el presente proceso, poniendo en conocimiento del Centro asimismo que el dominio estaba activo; (vi) que la lengua de registro es inglés; (vii) que el Demandado, por virtud del contrato de registro, se sometió a la jurisdicción de las leyes del lugar de domicilio del Registrador. Adjuntó el Registrador igualmente los datos del registro del Nombre de Dominio

En fecha de 14 de noviembre de 2002, el Centro notificó al demandante una deficiencia consistente en que "de acuerdo a la información facilitada por el Registrador correspondiente, el titular del nombre de dominio no es la persona/entidad detallada en la Demanda como el Demandado". A fin de subsanar los defectos se otorgó al demandante un plazo que finaba el 19 de noviembre de 2002, señalando lo necesario para proceder con la subsanación.

El demandante procedió a subsanar defectos, de acuerdo con lo señalado por el Centro, enviando escrito correspondiente con fecha 20 de noviembre de 2002. El Centro acusó recibo también en esa fecha, haciendo notar que, de acuerdo con el Reglamento, las comunicaciones han de enviarse con copia a la otra parte.

La demanda fue notificada a los demandados el 27 de noviembre de 2002, (inicio del procedimiento administrativo), por correo ordinario, por fax y por correo electrónico, dándose inicio al procedimiento desde esa misma fecha. Igual notificación fue realizada al demandante, así como al Registrador, pero en ambos casos a través del correo electrónico.

Se han aportado al expediente sendos acuses de recibo por los que se pone de manifiesto que la dirección <postmaster@elpendolero.com> tenía errores transitorios no fatales, que luego se tradujeron en permanentes y fatales.

En el Centro se recibió contestación del demandado el 17 de diciembre de 2002. El Centro acusó recibo de la contestación el 19 de diciembre de 2002. Por medio de correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2002, la asistencia Letrada de la demandante manifestó algunas cuestiones procesales relativas a la posibilidad y plazo para contestar a las alegaciones de los demandados Miralcampo Hostelería, S.L. y Castillos y Palacios de España, S.L. A ello respondió el Centro por medio de correo electrónico de fecha 19 de diciembre de 2002, en el que informaba al demandante sobre las posibilidades procesales previstas en el Reglamento y en la Política Uniforme.

En fecha de 6 de enero de 2003, se notificó a las partes el nombramiento de experto para la actual controversia, así como la fecha prevista para que éste comunicase al Centro su Decisión, fecha que se fijó en antes del 20 de enero de 2003, de conformidad con el Parágrafo 15 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

A continuación se exponen los hechos de los que partir en la resolución de este caso, a partir de las pruebas y alegaciones presentadas por las partes.

El demandante es titular de la marca "elpendolero", la cual fue registrada, con efectos desde 2 de febrero de 1998 (Clase 42), por la mercantil Urbanizadora Ciudad San Huberto, S.A., la cual posteriormente cambió su denominación social a la de la actual demandante.

El señor D. Ramiro Pérez-Maura, Consejero Delegado de la demandante, es titular del dominio <pendolero.com>.

Ambas partes suscribieron en fecha de 1 de enero de 1996, un contrato de cesión de uso de un palacio denominado El Pendolero, así como de diversos terrenos colindantes con el objeto de que la demandada llevara a cabo reuniones de grupo y celebraciones. Dicho acuerdo de cesión de uso fue declarado finalizado por ambas partes, mediante acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2001.

El nombre de dominio sujeto a disputa fue registrado por la entidad Havet Interactives, S.A. el 31 de enero de 2002, según resulta de la documental aportada. Esa entidad también era titular del nombre de dominio <miralcampo.com>. En ambos casos, la persona de contacto administrativo es don Enrique Martínez Pages.

El 26 de julio de 2002, la demandante envió por burofax un requerimiento al titular del Nombre de Dominio en esa fecha.

Se ha probado también que en fechas comprendidas entre 24 de junio de 2002, y 4 de noviembre de ese mismo año se ha incluido un mensaje en la página web correspondiente al Nombre de Dominio en el que se advierte sobre el cese de actividad por parte de Castillos y Palacios de España (esto es, la explotación de la finca "El Pendolero") debido a la prohibición por parte de la autoridad competente de la instalación de una carpa necesaria para el desarrollo de la actividad.

Ha quedado probado igualmente que la demandada ha invertido grandes sumas de dinero en promoción de actividades bajo denominación "El Pendolero".

 

5. Pretensiones de las Partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

Que es titular de una marca coincidente con el Nombre de Dominio.

Que en fecha de 1 de enero de 1996, suscribió con la demandada Castillos y Palacios, S.L. un contrato de cesión de uso de un inmueble junto con finca rústica denominados "El Pendolero". A dicho acuerdo se puso fin mediante acuerdo de ambas partes de fecha 7 de septiembre de 2001.

Que constata la existencia del Nombre de Dominio con posterioridad a la finalización del contrato anteriormente indicado, registrado a nombre de Havet Interactives, S.A.

Que Havet Interactives, S.A. es también titular del dominio <miralcampo.com>, siendo en ambos casos don Enrique Martínez Pages la misma persona de contacto administrativo.

Que ha mantenido conversaciones con la demandada de cara a la transferencia del Nombre de Dominio sin conseguir resultado satisfactorio para sus intereses.

Que el Nombre de Dominio es idéntico a la marca de la que es titular, careciendo el demandado de interés legítimo o derecho sobre el Nombre de Dominio, y habiéndolo registrado y usado de mala fe, en la medida en que está impidiendo el demandado con su actitud el uso del Nombre de Dominio por parte del demandante.

Que es una prueba más de la mala fe del demandado el hecho de que al teclear el Nombre de Dominio en el navegador se produce un redireccionamiento a la página web correspondiente al dominio <miralcampo.com>.

Que, en su opinión, lo más probable es que Havet Interactives hubiese registrado el Nombre de Dominio por encargo u orden de Miralcampo y/o Castillos y Palacios.

B. Demandado

El Demandado afirma:

Que don Ramiro Pérez-Maura no es Consejero Delegado de la demandante, habiéndose registrado el nombre de dominio <pendolero.com> cuando el anteriormente mencionado tenía perfecto conocimiento del hecho de que dicho nombre comercial estaba siendo usado por Castillos y Palacios de España, S.L. desde el año 1996, todo ello sin oposición del demandante.

Que respecto del contrato de cesión de uso y el posterior de resolución, en el primero no se dice en ningún lugar que las celebraciones se hayan desarrollado con carácter habitual.

Que es Castillos y Palacios, S.L. quien inicia por primera vez la explotación del inmueble y de la finca con fines de celebración y reuniones, siendo, además, única responsable de la obtención de las licencias para el desarrollo de tal actividad.

Que Castillos y Palacios, S.L. asume efectuar todas las obras para adecuar el inmueble a la celebración de eventos, obteniendo todos los permisos necesarios, y desarrollando una fuerte inversión en publicidad para dar a conocer el palacio. A tal efecto, crea una página web (la correspondiente al Nombre de Dominio) con pleno conocimiento y autorización de la demandante.

Que la mercantil anteriormente mencionada ha sido conocida por sus clientes como El Pendolero durante más de cinco años.

Que el motivo auténtico de la resolución del contrato de cesión de uso era que la demandante constituyese una nueva sociedad para explotar el inmueble ante el funcionamiento del negocio.

Que ha utilizado el Nombre de Dominio desde 1999.

Que la demandante ha actuado de mala fe, y que tiene intereses legítimos en el Nombre de Dominio, ya que durante cinco años ese ha sido el nombre con el que se ha conocido a su empresa por todos sus clientes.

 

6. Debate y Conclusiones

Reglas aplicables

El Parágrafo 15.(a) del Reglamento permite que el Panel Administrativo resuelva la Demanda sobre la base de las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. Dado que tanto demandante como demandado son residentes en el mismo territorio, y de acuerdo con los casos resueltos por el Centro, entiendo aplicables las normas de Derecho español (Casos D2000-0001 y D2000-0896), sus principios jurídicos y su jurisprudencia, debiendo ser el castellano la lengua de la presente decisión.

Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el Parágrafo 4 de la Política Uniforme y Parágrafo 3.(b).ix del Reglamento

De acuerdo con tales disposiciones, la Política Uniforme es aplicable de manera obligatoria cuando se den los tres siguientes elementos:

Que el nombre de dominio controvertido sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusión con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

Que el demandado no tenga derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio,

Que el demandado posea un nombre de dominio que haya sido registrado y se esté utilizando de mala fe.

A fin de llegar a su decisión, este Panel Administrativo, de acuerdo con lo señalado en el Parágrafo 10.(d) del Reglamento, determinará la admisibilidad, pertinencia, importancia relativa y peso de las pruebas aportadas por las partes, en relación con los hechos sobre los que gira la controversia.

4.a.(i) Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Dado que ha sido probado que el demandante es titular de una marca nacional 2.140.047 denominativa "El Pendolero" y que el nombre de dominio disputado es <elpendolero.com>, es más que patente que existe una plena identidad entre ambos signos. A estos efectos considero suficiente el material probatorio aportado por la demandante.

Por consiguiente, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Parágrafo 4.a.(i) de la Política Uniforme.

4.a.(ii) Ausencia de derechos o intereses legítimos del demandado en relación con el nombre de dominio <elpendolero.com>

Para analizar la concurrencia de este requisito hemos de partir de la existencia del contrato de cesión de uso de la finca "El Pendolero" junto con el edificio incluido en la misma, acuerdo concluido en fecha de 1 de enero de 1996.

A la vista del mismo se puede colegir (documento número 4 de la demanda) que la demandante se limitó a otorgar al demandado (concretamente a Castillos y Palacios de España, S.L.) un derecho de uso sobre los mencionados inmuebles (véase Estipulación Primera), quedando patente del mero examen de dicho contrato que la demandante se reservó en todo momento la propiedad sobre aquellos.

El alcance de este contrato de cesión de uso que estamos valorando ha sido reconocido incluso por la parte demandada. En este sentido, la demandada alega en defensa de sus intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio el hecho de que fue Castillos y Palacios, S.L. quien tuvo la idea por primera vez de utilizar el palacio propiedad de la demandante para fines de hostelería y relaciones públicas, siendo, además, la única responsable de obtener los permisos y autorizaciones administrativos necesarios para el desarrollo pacífico de dichas actividades.

Debo, pues, analizar si el hecho de que el demandado haya invertido importantes cantidades de dinero en la publicidad de su negocio es susceptible de haber generado a su favor un derecho preeminente y legítimo sobre el de propiedad del demandante en orden a determinar quién tiene un mejor derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio.

Puesta en esos términos la discusión, huelga decir que desde los orígenes del Derecho tal y como lo conocemos, pudiéndonos remontar a la antigua Roma, el derecho de uso siempre ha sido accesorio, dependiente y secundario respecto del derecho de propiedad, el cual se ha configurado como el máximo derecho de goce y disposición sobre una cosa o bien, sin más limitaciones que las impuestas por la ley y los contratos.

Desde este punto de vista, no puede negar el demandado que al firmar el contrato de 1 de enero de 1996, denominado en varias ocasiones "de cesión de uso", vino a consentir y admitir que el único derecho que le era transmitido era el de mero uso y que, consecuentemente, salvo disposición contractual específica al respecto, ello no le confería otro derecho que el de goce pacífico de la cosa dada en arrendamiento de uso, siendo a su riesgo y ventura el real éxito comercial de la empresa acometida y la consecución de una mayor o menor clientela. En este sentido, no consta en el contrato ninguna cláusula de indemnización por clientela, ni otra por la que el demandado pudiera entenderse que puede usar el vocablo "El Pendolero" con carácter autónomo, cabiendo calificar dicho contrato como de arrendamiento de uso, locación común, regulada por las normas del Código civil (arts. 1542 y siguientes), y habiendo las partes justa y expresamente excluido la aplicación del régimen comprendido en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Por otra parte, no cabe olvidar que el mismo demandado, de entre todos los nombres posibles para poner a su negocio y hacerlo conocido entre los consumidores, fue a escoger aquel que coincidía precisamente con el nombre de la finca, propiedad de la demandante. Luego, implícitamente reconocía el vínculo estrecho existente entre la propiedad inmueble y el nombre otorgado a la misma, el cual fue, posteriormente, registrado como marca.

Por consiguiente, aunque el demandado haya llevado a cabo importantes inversiones en publicidad de su negocio, ello no puede amparar o generar a su favor un derecho preeminente sobre el uso del nombre o vocablo "El Pendolero" que vaya en contra o detrimento del de la propiedad, precisamente por el carácter preeminente, salvo disposición legal o contractual en contra, de un derecho sobre otro, disposiciones ninguna de las cuales consta.

Por último, no queda acreditado por parte de la demandada que hubiese sido titular del Nombre de Dominio desde 1999, ya que el documento por ella aportado merece todas las dudas acerca de su credibilidad, consistiendo en un mero documento sin sello mercantil, ni garantía formal alguna que contraste su veracidad y su datación en el tiempo. En este sentido, hubiera sido decisivo la acreditación de una prueba alternativa que confirmase aquel documento, en relación con el uso continuado desde 1999 del Nombre de Dominio como puerta de expansión publicitaria de las actividades comerciales del demandado, tales como transferencias bancarias de pago a favor del Registrador, contrato de registro con el Registrador o fotocopia de la base de datos whois acreditando la tan meritada circunstancia del registro en 1999 del Nombre de Dominio.

Consecuentemente, a la vista de las pruebas presentadas, entiendo que concurre y se ha probado la existencia del requisito exigido por el Parágrafo 4.a.(ii) de la Política Uniforme.

4.a.(iii) Registro y uso del nombre de dominio de mala fe por parte del Demandado

El requisito de la mala fe se estructura en la Política Uniforme sobre la base de las circunstancias previstas en su Parágrafo 4.b).

Este tercer requisito de la Política Uniforme, como ha entendido acertadamente la doctrina, consiste más bien en dos, a saber: la prueba de que ha habido un registro del dominio de mala fe, por un lado, y la prueba de que en la actualidad está siendo todavía usado de mala fe. Se ha optado, de ese modo, por una exigencia cumulativa y no alternativa.

En lo que se refiere al registro del Nombre de Dominio, hay que tener presente que el demandante ha probado la existencia de un registro marcario con el vocablo "el pendolero" anterior al momento de registro del Nombre de Dominio (aun admitiendo como verdadera la fecha de 1999, la marca mencionada fue concedida el 22 de junio de 1998 (documento número 1 de la demanda). Hay que añadir el hecho de que no era desconocido en absoluto al demandado Castillos y Palacios de España, S.L. el nombre "El Pendolero", como lo demuestra el hecho de que en el contrato de cesión de uso de 1 de enero de 1996, se hiciesen referencias continuas al nombre de la finca y palacio objeto de la controversia. Incluso en el contrato de terminación de aquél de fecha 7 de septiembre de 2001, se sigue haciendo referencia en repetidas ocasiones al nombre "El Pendolero", consintiendo pues el demandado también en ese momento (fecha de 2001) el valor prevalente del derecho de propiedad de la demandante sobre su derecho de uso.

Por otra parte, se prueba que en todo caso, el Nombre de Dominio se registró a nombre de la sociedad Havet Interactives, S.A., la cual era titular igualmente del nombre de dominio <miralcampo.com> (documentos 6 y 7 de la demanda). En ambos casos, consta como persona de contacto administrativo el señor don Enrique Martínez Pages, cuya dirección de correo electrónico es enrique@havet.es, por lo que, como afirma la demandante, queda probada la relación existente entre el titular del dominio (Miralcampo Hostelería), el cesionario del uso de la finca El Pendolero (Castillos y Palacios de España, S.L.) y Havet Interactives (todo ello a tenor de los documentos aportados, ya que actualmente, la información del contacto administrativo ha variado). Que tanto Miralcampo Hostelería como Castillos y Palacios de España, S.L. tienen relación lo demuestra igualmente el hecho de que tienen el mismo domicilio social y que su Administrador único es también el mismo (el señor don Enrique Thomas de Carranza Mendez de Vigo, según documentos 8 y 9 de la demanda).

Contra esa relación de hechos, la demandada no alega nada que la desvirtúe, volviendo a insistir en las inversiones efectuadas en publicidad como base de su alegato de la falta de mala fe en el registro y uso del Nombre de Dominio. Sin embargo, esas cifras, que no se discuten, no pueden nunca servir para minorar o reducir el ámbito prevalente del derecho de propiedad de la demandante, reconocido y consentido por la demandada con la firma de los contratos de 1 de enero de 1996, y de 7 de septiembre de 2001, ni tampoco pueden atenuar el más que sospechoso proceso seguido de transferencia del Nombre de Dominio de una sociedad a otra, de las ahora demandadas, lo que hace presuponer la existencia de una mala fe en ellas, tanto en el registro como en el uso actual del Nombre de Dominio.

Por todo ello, entiendo que el nombre de dominio cuestionado fue registrado, y está siendo usado de mala fe.

 

7. Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los Parágrafos 4 (i) de la Política Uniforme y 15 del Reglamento, entiendo que el demandante ha demostrado la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Política Uniforme y el Reglamento para la admisión de la demanda, ya que existe identidad entre el nombre de dominio y la marca del demandante; los demandados carecen de derechos e intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio y los demandados lo han registrado de mala fe, persistiendo en dicho uso en el momento actual.

Por consiguiente, conforme con los preceptos antes mencionados, acuerdo la estimación de la demanda y la transferencia del nombre de dominio al demandante, de acuerdo con lo solicitado por éste.

 


 

Jose Carlos Erdozain
Panelista Único

Fecha: 20 de enero de 2003

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-1027.html

 

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