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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Generalitat de Catalunya v. Luis Toribio Troyano

Case No. D2003-1004

 

1. Las Partes

La Demandante es Generalitat de Catalunya representada por Nominalia Internet, S.L., España, con domicilio en Departament de Presidencia, Via Laitena, 14, 08003 Barcelona, España.

El Demandado es Luis Toribio Troyano en su propio nombre y derecho, con domicilio en Ausias Marc, 28, 08810 Sant Pere de Ribes, Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <generalitatdecatalunya.net>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 18 de diciembre de 2003. El 22 de diciembre de 2003 el Centro envió a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 20 de enero de 2004 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de enero de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 10 de febrero de 2004. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de febrero de 2004.

El Centro nombró a José Carlos Erdozain como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 19 de febrero de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Debe hacerse mención al hecho de que el Demandado mostró su disconformidad con que la demanda se hubiese redactado en castellano y de esta forma le hubiese sido comunicada. El Centro respondió que el Demandante había hecho elección del idioma del acuerdo de registro del nombre de dominio que no es otro que el español. En cualquier caso, importa destacar que el idioma español es oficial en España y, por lo tanto, puede ser usado perfectamente por el Demandante.

Igualmente, el Demandado hizo notar que el Demandante incurrió en error al señalar los tribunales en Barcelona como competentes para conocer de cuantas demandas interpusieren las partes en relación con la decisión del Experto en este asunto, cuando, en opinión del Demandado, los tribunales competentes son los de Vilanova. Al respecto el Centro señaló cuál era el domicilio del Demandado según la información de que se disponía de la base de datos whois (a la que me remito). El Panel entiende que la mención que efectúa el Demandante a "los tribunales en Barcelona" es suficiente para fundar una hipotética competencia de tales tribunales, sin que sea necesario para el Demandante especificar con detalle absoluto la jurisdicción eventualmente competente. En cualquier caso, y desestimando la alegación del Demandado, el Panel considera que la ausencia de una especificación en detalle de los tribunales competentes es una cuestión puramente formal que no puede traducirse en la inadmisión de la demanda (por razones de justicia material y de economía procesal), puesto que la competencia judicial concreta vendrá determinada, en último término, por las normas procesales nacionales del foro elegido por el demandante.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante ostenta la denominación Generalitat de Catalunya desde hace 700 años.

La denominación Generalitat de Catalunya es la denominación oficial del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, en virtud de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, tiene atribuidas las competencias exclusivas, según los casos, en materia legislativa, potestad reglamentaria y función ejecutiva, incluida la inspección (art. 25 LO 4/1979).

La Demandante carece de derecho marcario alguno registrado sobre la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA."

El Demandante despliega una intensa actividad en los medios de comunicación y en la vida social de la Comunidad Autónoma de Cataluña utilizando para ello la mención "GENERALITAT DE CATALUNYA."

El Demandado carece de registro de marca alguno con la mención "GENERALITAT DE CATALUNYA."

El Demandado no ha sido autorizado a utilizar la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA."

El nombre de dominio disputado fue registrado en fecha de 26 de agosto de 2002.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Según el Demandante:

A través del uso continuado de la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA" en los medios de comunicación y en campañas publicitarias, tal denominación ha adquirido carácter de marca notoriamente conocida.

El Nombre de dominio disputado es idéntico a la marca notoriamente conocida "GENERALITAT DE CATALUNYA."

El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del Nombre de Dominio, al no poseer ningún derecho de marca registrado, ni la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA" se identifica con una sociedad, producto o servicio por el que el Demandado pueda ser conocido, y al no poseer el Demandado relación alguna con la Generalitat de Cataluña para que ésta le autorice el uso de la denominación en cuestión.

El Demandado ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe y también lo está usando de mala fe, en la medida en que el Demandado conoce la actividad de la Generalitat de Catalunya y es residente en la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que no podía desconocer la existencia del mencionado órgano de gobierno. En cuanto al uso de mala fe, lo fundamenta el Demandante en el uso de palabras ofensivas por parte del Demandado contra aquél, teniendo el Demandado la intención de ridiculizar o dañar la imagen del Demandante.

B. Demandado

Según el Demandado:

La Demandante carece de legitimidad para exigir el Nombre de Dominio, poniendo de manifiesto que el Demandante nunca se había referido a la Generalitat de Catalunya como tal, sino que había usado otras denominaciones tales como Paisos Catalans o simplemente Catalunya.

Que el propósito de la demanda es político.

Que el Demandante no aporta prueba alguna de titularidad de marca bajo la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA."

Que el Demandado tiene una marca registrada denominada LEGITIMIDAD.

Que el Demandante no puede apoyarse en la jurisprudencia anterior citada por dicha parte en su escrito de demanda.

Que el Demandante tiene pretensiones monopolizadoras en lo que respecta al registro de dominios.

Que el Demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el Nombre de Dominio en la medida en que ofrece información altruista destinada a la ayuda de familias víctimas del terrorismo.

Que el Demandante no se ha puesto en contacto con el Demandado con anterioridad a la interposición de la Demanda.

Que el Demandante y el Demandado no compiten entre sí, dada la diferente actividad de cada parte.

Que sí ha tenido relaciones con la Generalitat de Catalunya en la medida en que se querelló contra Idiada Pública una empresa de la Generalitat.

Que en su página web ofrece información acerca de asociaciones de ayuda a víctimas del terrorismo o de convivencia pacífica en Cataluña, con lo que quedan desvirtuadas las afirmaciones del Demandante en el sentido de que en la página web se ofrecen banners pornográficos.

 

6. Debate y conclusiones

El Párrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Panel Administrativo resolverá la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Política uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atención a esta facultad concedida, este Panel basará su decisión no sólo en el Reglamento o en la Política uniforme, sino también en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su común nacionalidad (Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, y Caso OMPI No. D2000-0896, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Cañas Curto), constando, además, que las mismas residen en el mismo país.

En el presente caso, por consiguiente, serán de aplicación junto con las reglas de la Política uniforme y del Reglamento, la legislación española sobre protección de marcas y signos distintivos, la regulación sobre prohibición de prácticas consideradas como desleales.

Con carácter previo

Con carácter previo este Panel quiere aclarar la cuestión de si el Demandante ostenta, en realidad, una marca notoria, aunque carezca de registro alguno acreditado.

A este respecto, pese a las alegaciones del Demandado, conviene recordar que mediante el art. 6 bis del Convenio de la Unión de París se protegen las marcas notorias no registradas. La Directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas, el Reglamento Comunitario (CE) núm. 40/1994, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la Marca Comunitaria y nuestra Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre) siguen el mismo criterio.

En este mismo sentido, debe el Panel hacer referencia a la Recomendación conjunta relativa a las disposiciones sobre la protección de las marcas notoriamente conocidas aprobada por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea General de la OMPI en la 34Є sesión de reuniones (20 a 29 de septiembre de 1999), en la que, a pesar del carácter de recomendación, se concluye que para que una marca sea considerada notoria, un Estado miembro no puede exigir como criterio de protegibilidad su registro.

En definitiva, pues, hay que concluir que la marca calificada como de notoria recibe protección jurídica aun cuando no se haya procedido a su registro.

Habrá, pues, que valorar y decidir si la denominación "GENERALITAT DE CATALUNYA" tiene un carácter notorio o no.

Al respecto, entiende el Panel que negar el carácter notorio, extendidamente conocido, de la institución de la Generalitat de Catalunya (el demandante) sería tanto como negar el carácter reconocido, el general conocimiento que del Gobierno español pueda tener un individuo medianamente informado residente en España, o el de cualquiera de los órganos ejecutivos o legislativos existentes en cada una de las Comunidades Autónomas de España para sus respectivos residentes. En este sentido, entiende el Panel que resulta incongruente alegar, como hace el Demandado, que un residente en Cataluña no conoce la institución de la Generalitat, habida cuenta de las inversiones efectuadas por la misma y su presencia institucional en la sociedad y en la actividad general de Cataluña. Por consiguiente, el Panel considera que la Generalitat de Catalunya desarrolla una actividad notoria, sobre la base de esa denominación, la cual, por lo tanto, adquiere el carácter de marca notoria.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

Teniendo en cuenta la premisa anterior acerca del carácter notorio de la marca del Demandante, y llevando a cabo una comparación entre el Nombre de Dominio y dicha marca, es evidente y queda fuera de toda duda la existencia de una identidad entre ambos (Caso OMPI No. D2003-1014, TV Globo Ltda. v. Web Soft, y Caso OMPI No. D2003-1010, Paynova AB v. Akram Mehmood), ya que existe una identidad total entre las letras y la combinación de los signos enfrentados.

Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el Párrafo 4.a.(i) de la Política uniforme.

B. Derechos o intereses legítimos

En relación con la cuestión de si el Demandado carece de derechos o intereses legítimos para el uso del Nombre de Dominio disputado, hay que poner de manifiesto que el Demandado no ha probado ser titular de ningún derecho o interés legítimo en el uso del Nombre de Dominio. De hecho, las alegaciones vertidas por el Demandado carecen del más mínimo sentido lógico y en algunos casos habría que calificarlas como de absurdas (como cuando llega a decir que el Demandante ha tenido 700 años para registrar el dominio y no lo ha hecho, cuando es más que evidente que el régimen de asignación de nombres de dominio de Internet es una invención con una vida inferior a los 30 años – menor aún, incluso, si pensamos en el desarrollo real del fenómeno Internet).

Asimismo, no son admisibles las alegaciones del Demandado en el sentido de que en la página web correspondiente al Nombre de Dominio se ofrece información altruista destinada a la ayuda de las víctimas del terrorismo, ya que ese argumento legitimaría el uso del nombre de dominio de cualquier marca registrada (ocupada cibernéticamente) bajo el argumento "noble" de que está siendo usada para transmitir mensajes altruistas o carentes de lucro. Lo que se prohíbe, ciertamente, en virtud de la Política Uniforme es un uso ilegítimo, sin base justa, sea porque se carezca de derecho registrado o sea porque no haya un interés digno de protección; y el carácter ilegítimo viene dado por la falta de un título válido que permita el uso del nombre de dominio en cuestión. En este sentido, es desde luego insuficiente e inválido (diríamos que hasta nulo) el título que esgrime el Demandado (mezclando, además, cuestiones políticas en una cuestión estrictamente jurídica como es determinar si existe una razón jurídica para usar el Nombre de Dominio; o alegando que existe relación entre el Demandado y el Demandante que justificaría el uso del Nombre de Dominio por el solo hecho de que el Demandado ha iniciado acciones judiciales contra el Demandante por hipotéticos derechos de autor – cuestión ésta, por cierto, no probada por el Demandado). Además, como recuerda la decisión del Centro en el Caso OMPI No. D2002-1096, Barcelona Activa S.A. vs. Luis Toribio Troyano, en el que el Demandado estuvo también involucrado, no puede haber un uso legítimo de un nombre de dominio cuando en la página web correspondiente al Nombre de Dominio se vierten acusaciones difamatorias e irreverentes hacia determinadas personas, políticos en su mayoría. La existencia misma de esas declaraciones o imputaciones deslegitíma per se cualquier uso que se haga de un nombre de dominio (véase también Caso D2003-0542, Asisa Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A. vs. Adolfo Antonio Aledo García).

En consecuencia, y dada la prueba presentada por la Demandante (consistente en notoriedad implícita de la actividad desarrollada por la Generalitat de Catalunya, la afirmación del Demandante de que el Demandado carece de vinculación alguna con el Demandante y el tipo de contenido existente en la página web del Nombre de dominio) llevan a la conclusión de que, efectivamente, el Demandado carece de intereses legítimos o derechos en relación con el Nombre de Dominio. Hay que tener en cuenta, como establecen reiteradas decisiones del Centro, que una vez presentada por el Demandante un principio de prueba acerca de la legitimidad de su derecho, corresponde al Demandado aportar una prueba específica acerca de la legitimidad del suyo (Caso OMPI No. D2000-0087, Educational Testing Service v. Netkorea Co.; Caso No.OMPI D2001-0624, Zee Telefilms Ltd. and Wimpole Holdings Ltd. (presently known as Zee Multimedia Worldwide Ltd.) v. Rahul Dholakia and Oznic.com; y Caso No.OMPI D2003-0940, Vallourec v. Vinayak Kulkarni).

Consecuentemente, el Panel entiende que se da el requisito exigido por el Párrafo 4.a.(ii) de la Política uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En cuanto al registro de mala fe, este Panel acepta la tesis del Demandante en el sentido de que es materialmente imposible que el Demandado desconociera, en el momento de registro del Nombre de Dominio, la existencia del órgano de gobierno de la Generalitat, dada la extensión e intensidad del uso que se ha hecho de la mención Generalitat de Catalunya. No cabe exigir una prueba plena de conocimiento o de mala fe por parte del Demandado, ya que dicha prueba sería diabólica, dado el carácter eminentemente intrínseco del acto de voluntad que llevó en su momento al Demandado a registrar el Nombre de Dominio. En cuanto a la tesis del Demandado de que nunca ha ofrecido el Nombre de Dominio en venta al Demandante, carece de sustento, ya que ese es uno más de los criterios establecidos en la Política Uniforme, pero sin que sea el único y sin que el Panel pueda apoyarse en otros criterios para considerar la existencia de mala fe en el registro o uso del Nombre de Dominio.

En cuanto al uso del Nombre de Dominio de mala fe, el Panel entiende, asimismo, que se da dicho requisito, en la medida en que en la página web correspondiente se puede observar una clara intención del Demandado de desprestigiar y difamar a personas físicas concretas, yendo más allá de lo que el subconsciente social podría admitir como un uso a título de parodia o representación burlesca (véanse en un sentido parecido, las decisiones en los asuntos Caso OMPI No. D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. v. Luis Toribio Troyano, y Caso OMPI No. D2001-1309, Bonneterie Cevenole S.A.R.L. v. Sanyouhuagong).

Así pues, el Panel entiende que el Nombres de Dominio fue registrado y está siendo usado de mala fe.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <generalitatdecatalunya.net> sea transferido al Demandante.

 


 

José Carlos Erdozain
Experto Único

Fecha: 4 de marzo de 2004

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2003/d2003-1004.html

 

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