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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ventilación y Filtración S.L., Alberto Alegre Brugueras, Ignacio Castañé García v. Genfiltro, S.L.

Case No. D2004-0135

 

1. Las Partes

Los Demandantes son Ventilación y Filtración S.L., D. Alberto Alegre Brugueras y D. Ignacio Castañé García representados por Bufet Almeida, Abogados Asociados, con domicilio en Terrasa, (Barcelona) España .

La Demandada es Genfiltro, S.L. representada por Ernst & Young Abogados S.L., con domicilio en Terrasa (Barcelona), España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <venfilter.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es CORE Internet Council of Registrars.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 19 de febrero de 2004. El 20 de febrero de 2004, el Centro envió a CORE Internet Council of Registrars vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 1 de marzo de 2004, CORE Internet Council of Registrars envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que la Demandada es la sociedad que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 8 de marzo de 2004. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de marzo de 2004. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 29 de marzo de 2004. El Escrito de Contestación a la Demanda fué presentado ante el Centro el 29 de marzo de 2004.

El Centro nombró a Alberto de Elzaburu como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 4 de mayo de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Al ser ambas partes de nacionalidad española y haber presentado sus escritos correspondientes en español, se dicta la presente decisión en este idioma, de acuerdo con las excepciones previstas en el párrafo 11 del Reglamento.

 

4. Antecedentes de Hecho

- Los demandantes señores Alegre y Castañé ostentan la titularidad sobre el registro español de nombre comercial nº 202.445 VEN FILTER, solicitado el 3 de diciembre de 1994, concedido el 1 de marzo de 1996, y en vigor para identificar un “negocio de fabricación y venta de filtros de aire en general”.

- Por su parte, la también demandante Ventilación y Filtración, S.L. es titular del nombre de dominio <venfilter.es>.

- La sociedad demandada obtuvo el nombre de dominio <venfilter.com> el 17 de diciembre de 2002, constando como contacto administrativo del dominio D. Carles Puig.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandantes

- Los demandantes invocan su titularidad sobre el mencionado registro español de nombre comercial VEN FILTER y su coincidencia con el nombre de dominio controvertido <venfilter.com>. Invocan igualmente su titularidad sobre el dominio correspondiente <venfilter.es>.

- D. Carlos Puig, quien consta como contacto administrativo en los datos del dominio controvertido, constituyó junto con los demandantes D. Alberto Alegre y D. Ignacio Castañé la mercantil Ventilación y Filtración, S.L. en 1995. En 1997, D. Carlos Puig dimitió del cargo y vendió sus participaciones en la empresa, así como los derechos sobre el nombre comercial VEN FILTER, a los señores demandantes Alegre y Castañé, mediante escritura pública otorgada ante Notario, en la que además el Sr. Puig renunciaba expresamente al uso o utilización del nombre comercial. La cesión del distintivo a los Sres. Alegre y Castañé consta debidamente inscrita en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

- La demandada Genfiltro, S.L. carece de derechos legítimos sobre el nombre de dominio <venfilter.com>, y de hecho el contenido del correspondiente sitio web coincidía exactamente con el correspondiente a los sitios “www.genfiltro.com” y “www.genfiltro.es”, también de la sociedad demandada, ante lo cual al entender de la parte actora existía un claro propósito de confundir a los consumidores y desviarlos a la página web de la demandada aprovechando el mayor renombre y notoriedad de los demandantes.

- En consecuencia, el nombre de dominio <venfilter.com> fue registrado y está siendo usado de mala fe. Señala la parte actora como indicio de mala fe la circunstancia antes apuntada de que el contacto administrativo del dominio, Sr. Puig, fue uno de los propietarios del registro de nombre comercial correspondiente hasta que en 1998, cedió su parte a los demandantes Srs. Alegre y Castañé, con expresa renuncia de sus derechos.

- La referencia que la Política Uniforme hace a las marcas debe entenderse en sentido amplio, incluyendo también los registros de nombre comercial, teniendo en cuenta además la equiparación de ambas figuras que realiza la vigente Ley de Marcas española.

- Las leyes españolas de Marca, de Competencia Desleal y General de Publicidad prohíben situaciones como la perseguida, según se reconoce en diversas sentencias de los Tribunales españoles y decisiones de la OMPI citadas por la parte actora.

- Como consecuencia de todo ello, se solicita la transferencia del nombre de dominio <venfilter.com> a los demandantes.

B. Demandado

- La demandada pone de manifiesto, tanto al comienzo de su escrito de contestación como al final del mismo, que, si bien no está de acuerdo con los motivos invocados por los actores, pone el nombre de dominio controvertido a disposición del Centro para que se transfiera la titularidad del mismo a la parte demandante o para que se bloquee su acceso.

- Con carácter previo, la demandada destaca que ha ofrecido a los demandantes la cesión gratuita del nombre de dominio mediante escritura ante Notario, ofrecimiento que éstos han rechazado.

- Además de la sociedad demandante Ventilación y Filtración, S.L., D. Carlos Puig, junto con D. Alberto Alegre y otras personas habían constituído con anterioridad la sociedad Venfilter, S.A.L., cuya denominación coincide con el nombre de dominio controvertido.

- Los nombres de dominio <venfilter.com> y <genfiltro.com> fueron registrados en su día para lograr la presencia en Internet de las sociedades Venfilter, S.A.L. y Genfiltro, S.L., respectivamente. Ambos registros se realizaron a nombre de Genfiltro, S.L. por motivos prácticos, pero sin ninguna actitud maliciosa o desleal, desconociendo que ello pudiera ocasionar algún tipo de problemas. Por tanto, la demandada niega que actuara con mala fe.

- La existencia de la mencionada sociedad Venfilter, S.A.L. confiere derechos o intereses legítimos a la demandada sobre el nombre de dominio controvertido.

- Tan pronto como la demandada tuvo conocimiento del inicio formal del procedimiento ante la OMPI solicitó a sus informáticos el bloqueo inmediato y con carácter preventivo del sitio web “www. venfilter.com”.

- Como ya se ha señalado, la parte demandada concluye señalando que, a pesar de que entiende que no concurren motivos suficientes para ser desposeído del nombre de dominio controvertido, ofrece su transferencia a la parte demandante o su bloqueo definitivo, añadiendo además su intención de no renovar en ningún caso el nombre de dominio objeto de controversia.

 

6. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de confusión

El registro de nombre comercial del demandado consiste en la denominación VEN FILTER, totalmente coincidente, por tanto, con el nombre de dominio controvertido <venfilter.com>, si excluímos la terminación genérica <.com> y tenemos en cuenta que no caben espacios en blanco en las denominaciones de los nombres de dominio.

Por lo demás, el nombre comercial registrado es un signo distintivo totalmente equiparable a las marcas para la aplicación de la Política Uniforme, tal y como estableció el Centro en la decisión Banca March, S.A. v. Digigrup.com, OMPI Caso No. D2000-1341, y según se desprende la propia Ley de Marcas española, que equipara en cuanto a eficacia y tratamiento los nombres comerciales a las marcas.

En consecuencia, se considera que concurre el primer requisito de los establecidos en el párrafo 4.a) de la Política Uniforme.

B. Derechos o intereses legítimos

A juicio de este Grupo de Expertos, el demandado no ha acreditado derechos o intereses legítimos sobre la denominación VEN FILTER.

La existencia de una sociedad denominada Venfilter S.A.L. es irrelevante a estos efectos, pues dicha sociedad no es la titular del nombre de dominio.

Además, los demandantes han probado que D. Carlos Puig, quien consta como contacto administrativo del dominio, renunció expresamente a la utilización del nombre comercial VEN FILTER mediante escritura pública.

Pero sobre todo es de señalar que en su escrito de contestación a la demanda, el demandado manifiesta expresamente su consentimiento para que el nombre de dominio <venfilter.com> sea transferido a la parte actora, por lo que en definitiva admite su falta de interés legítimo sobre el nombre de dominio.

Así pues, concurre también la segunda de las circunstancias para la aplicación de la Política Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Tal y como se ha apuntado, D. Carlos Puig, contacto administrativo en los datos del nombre de dominio controvertido, había manifestado previamente en escritura pública su renuncia al nombre comercial VEN FILTER y su compromiso de no usar tal distintivo. Obviamente, el registro del nombre de dominio <venfilter.com> implica un claro incumplimiento de este compromiso, lo que constituye a juicio del grupo de expertos mala fe en su registro y utilización.

Por lo demás, la parte actora ha acreditado que, antes de que el demandado tuviera noticia de la incoación de este procedimiento, el nombre de dominio que nos ocupa dirigía al internauta a la propia página web del demandado, conducta subsumible en el párrafo 4.b.iv) del Reglamento, al existir una intención de atraer a los usuarios de Internet al propio sitio web del demandado con ánimo de lucro, por lo que concurre también la tercera de las condiciones para la aplicación de la Política Uniforme.

Con independencia de todo ello, y como ya se ha apuntado, aunque la parte demandada discute los argumentos de los demandantes, señala en definitiva su aceptación de que el nombre de dominio <venfilter.com> sea transferido a la parte actora. Existe, pues, un allanamiento a lo solicitado por la parte demandante, pese a no existir lógicamente acuerdo en la causa petendi, por lo que procede sin duda decretar la transferencia del nombre de dominio controvertido en la parte actora.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio <venfilter.com> sea transferido a los Demandantes.

 


 

Alberto de Elzaburu
Experto Único

Fecha: 7 de junio de 2004

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2004/d2004-0135.html

 

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