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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Ediciones Pléyades, S.A. v. Alejandro Barrada Martín

Caso No. D2005-0505

 

1. Las Partes

La Demandante es Ediciones Pléyades, S.A. representada por Saez Herrero Patentes y Marcas, S.L., España, con domicilio en Pl. Conde Valle Suchil, 20, 28015 Madrid, España.

El Demandado es Alejandro Barrada Martín, con domicilio en Grupo ABM, c/ San Germán, 18, 08014 Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quiztotal.com>.

El registrador del citado dominio es Go Daddy Software, domiciliada en 14455 North Hayden Rd. Suite 219, Scottsdale, AZ85260, Arizona, Estados Unidos de América.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 10 de mayo de 2005. Con esa misma fecha el Centro envió al registrador vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión, quien a su vez respondió al Centro en esa misma fecha confirmando que el demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo técnico y de facturación del dominio controvertido. El Centro verificó que la demanda cumplía los requisitos formales de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política Uniforme en Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de controversias en materia de Nombres de Dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 17 de mayo de 2005. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 6 de junio de 2005. El Escrito de Contestación a la Demanda llegó al Centro con fecha 9 de Junio de 2005 a través de correo electrónico cursado por el demandado, aduciendo que ésta ya había sido enviada con anterioridad. A ello, con fecha 9 de junio, respondió el Centro mediante comunicación dirigida a ambas partes indicando que sería puesto el texto de esa “carta apelativa” a disposición del Experto para que decidiera si debiera ser o no tomado en consideración a la hora de dictar la decisión.

A este respecto, la representación de la solicitante envió con esa misma fecha 9 de junio una comunicación al Centro señalando que la citada “carta apelativa” no puede ser considerada como un escrito de contestación a la demanda válido, al haberse presentado fuera de plazo y que, por tanto, no puede ser tenida en cuenta a la hora de dictar la decisión.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 15 de junio de 2005, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El plazo fijado para la emisión de una decisión por el Panel en la notificación de 15 de Julio anteriormente aludida, es del 29 de junio de 2005.

 

4. Cuestión previa relativa a la admisibilidad de las alegaciones presentadas por el demandado

A la vista de la descripción de hechos relativos al procedimiento descrito en el anterior apartado, se hace necesario, teniendo en cuenta la petición expresa cursada por la firma demandante de que no sea aceptada la contestación presentada fuera de plazo por el demandado, una decisión expresa a este respecto.

El Artículo 5.e) del Reglamento señala expresamente que:

“Si el demandado no presenta un escrito de contestación, siempre y cuando no existan circunstancias excepcionales, el Grupo de Expertos resolverá la controversia basándose en la demanda”.

Por su parte, el Artículo 10.b) de ese mismo Reglamento señala que:

“En todos los casos, el Grupo de Expertos se asegurará que las partes son tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasión justa para presentar su caso”.

Asimismo, el Artículo 14-b) de la misma disposición señala que:

“Si una parte, sin que existan circunstancias excepcionales, incumple alguna disposición o exigencia del presente Reglamento o alguna demanda del Grupo de Expertos, éste último sacará las conclusiones que estime apropiadas”.

Teniendo en cuenta lo anterior este Panel considera relevante, a efectos de decidir la presente cuestión:

- Que no nos encontramos ante un supuesto en el que pueda apreciarse que el demandado, por dejadez o desinterés, envió fuera de plazo su escrito de contestación sin haberse producido por propia iniciativa contactos con el Centro, antes del plazo para presentarlo. Ello lo demuestra el envío por parte del demandado de su correo electrónico al Centro de fecha 12 de Mayo de 2005.

- Que, aunque resulte irrelevante en cuanto a su influencia el fondo del procedimiento, ya entonces el demandado dejó patente su intención de participar en el mismo, al esperar una llamada telefónica “aclaratoria” del administrador del procedimiento (que, por no estar contemplada en el Reglamento, no se produjo).

- Que sólo esa “carta apelativa” constituye un verdadero alegato de contestación a la demanda presentada por describirse en él, independientemente de su relevancia, las razones en las que el demandado apoya su pretensión de mantener el dominio controvertido.

Por todo ello, el Panel entiende que concurren circunstancias suficientemente excepcionales como para que, razonablemente, se considere que el Panel debe ejercer la facultad que le confiere el citado Artículo 10-b) del Reglamento.

El Panel, por consiguiente, procederá a emitir su decisión tomando en consideración los argumentos contenidos en el escrito de contestación presentado por el demandado, fuera de plazo.

 

5. Antecedentes de hecho

5.1. La firma demandante, Ediciones Pléyades, S.A., ostenta la titularidad de los registros de marca españoles 562421, 1033930, 1033091, 1033932, 1033933, 1757790, 1279171 para productos y servicios de las clases del Nomenclátor Internacional 16, 35, 38, 41, 42, 38 y 16 respectivamente, todos ellos para la denominación QUIZ, así como el registro de marca nº 1279172 QUIZ EXTRA para productos en clase 16, según se acredita por los anexos 5 a 9 del escrito de demanda.

5.2. El demandado, Alejandro Barrada Martín, es, aparentemente, de nacionalidad española y reside en Barcelona, España.

5.3. Son también, a juicio de este Panel, dignos de tenerse en cuenta a los efectos del presente procedimiento, los hechos que a continuación se relacionan:

- Que al intentar acceder al sitio web identificado por el dominio controvertido, el usuario es reconducido a la página identificada con el dominio “www.goodyes.com” registrado igualmente a nombre del demandado, D. Alejandro Barrada Martín.

- Que el sitio web identificado con el dominio controvertido se ofrece la posibilidad de acceder online a diversos juegos y pasatiempos de distinta naturaleza.

- Que la firma demandante trató de ponerse en contacto con el demandado mediante burofax de fecha 29 de Abril de 2004, como demuestran el anexo 13 del escrito de contestación a la demanda.

- Que el Panel ha realizado investigaciones adicionales a través de Internet, detectando que la primera referencia que se obtiene al efectuar una búsqueda por la palabra QUIZ sin más adición, es precisamente la página web identificada con el dominio “www.quiz.es” del demandante, y que, adicionalmente, habiendo efectuado la búsqueda de la palabra QUIZ en el Diccionario de la Real Academia Española, ésta no se contempla en el mismo.

- Que el Panel reconoce la notoriedad de Quiz en el sector de las publicaciones de ocio y pasatiempos.

 

6. Alegaciones de las partes

6.1. Demandante

La representación de la parte demandante establece en su escrito de demanda:

- Que el demandante es titular, entre otros, de los registros de marca nos. 562421 QUIZ en clase 16 del Nomenclátor Internacional, con prioridad 18 de Mayo 1968, 1033930 QUIZ para servicios de la clase 3 del Nomenclátor Internacional, con prioridad de 8 de Abril de 1983, 1033091 QUIZ para servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional y con prioridad de 8 de Abril de 1983, 1033932 QUIZ, para servicios de la clase 41 del Nomenclátor Internacional, con prioridad 8 de Abril de 1983, 1033933 QUIZ, para servicios de la clase 42 del Nomenclátor Internacional y con prioridad de 8 de Abril de 1983, 1757790 QUIZ para servicios de la clase 38 del Nomenclátor Internacional, con prioridad de 23 de Abril 1993, 1279171 QUIZ, para productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional, con prioridad 19 de Octubre de 1988 y 1279172 QUIZ EXTRA (grafica), para productos de la clase 16 del Nomenclátor Internacional, con prioridad 19 de Octubre de 1988.

- Que con fecha 29 de Abril de 2004, dirigió el demandado, vía burofax, una comunicación conminándole a eliminar del sitio web identificado con el dominio controvertido, cualquier referencia a la marca QUIZ; a comprometerse a no usarla en ningún otro medio, y a eliminar cualquier tipo de publicidad con cualquier alusión a la marca QUIZ.

- Que entre las marcas cuya titularidad ostenta el demandante y el dominio controvertido existe una “casi identidad denominativa”.

- Que QUIZ es una marca renombrada, y notoriamente conocida en los sectores de publicaciones, de ocio y de entretenimiento, tanto a nivel nacional como internacional.

- Que no asiste al demandado derecho o interés legítimo alguno sobre la denominación QUIZ, y que su única vinculación con la misma es el registro del dominio controvertido, que obedece a su intento de aprovecharse o intentar perjudicar a la firma demandante.

- Que el registro se produjo de mala fe, considerando que la firma demandante es una conocida empresa española que ha llevado a cabo grandes esfuerzos publicitarios para dar a conocer sus publicaciones de ocio y pasatiempos, y que no puede alegarse por el demandado el desconocimiento de la marca QUIZ en el momento de efectuar el registro.

- Que, además, esa mala fe queda constatada por el hecho de que en el sitio web identificado con el dominio controvertido se ofrece la posibilidad de obtener “online”, juegos y pasatiempos de la misma naturaleza que los que comercializa la demandante con su marca QUIZ desde largo tiempo.

- Que, igualmente, la mala fe aducida se constata por el redireccionamiento del dominio controvertido al sitio web identificado con el dominio “www.goodyes.com”, del que también es titular el demandado.

Con base en todo lo anterior, la firma demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.

6.2. El Demandado

El demandado ya hecho constar en su escrito de contestación a la demanda:

- Que QUIZ TOTAL es un juego de autodefinidos creado en 2003, de carácter gratuito, orientado al entretenimiento de la comunidad hispano-parlante, aficionada a los juegos autodefinidos.

- Que en la actualidad cuenta con varios miles de usuarios registrados y más de cien mil páginas vistas.

- Que QUIZ TOTAL no ha hecho, ni hace, referencia a la marca QUIZ.

- Que no tiene el demandado fin lucrativo alguno.

- Que “QUIZ” es una palabra internacional que significa “concurso” y que nadie puede prohibir su utilización, y más aún teniendo en cuenta que va seguida del vocablo “TOTAL”, que es otra palabra del diccionario.

- Que el dominio de la firma demandante tiene la terminación <.es>, que no guarda relación alguna ni parecido con la terminación <.com>.

- Que las marcas del demandante y el dominio controvertido son casi idénticos, pero no idénticos del todo.

- Que sí tiene intereses legítimos sobre el dominio controvertido, en primer lugar, porque es un juego ampliamente reconocido, y en segundo, porque con los ingresos que obtiene puede sufragarse el albergue y el hosting.

- Que no se dirigió ningún burofax al demandado, según afirma la demandante.

- Que, abiertos a que el demandante se ahorre dinero y no pierda usuarios por sus malas intenciones, ofrece la posibilidad de adquirir el juego en sí, advirtiendo que si se le despoja del dominio <quiztotal.com>, podría cambiar de nombre sin perder adeptos en 48/72 horas y que si no se desiste de la demanda y se accede a negociar, se vería obligado a comunicar las malas intenciones de la revista QUIZ, a través de Ediciones Pléyades, S.L., a todos los usuarios del juego.

En base a lo anterior, el demando solicita la desestimación de la demanda.

 

7. Debate y conclusiones

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

El primer requisito del párrafo 4.a) de la Política Uniforma establece que presupuesto para la admisibilidad de la demanda:

“Que el dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos.

A este respecto debe señalarse, como ya se ha hecho constar en el apartado correspondiente de las alegaciones de las partes, que a juicio del demandante existe una casi identidad total entre el dominio controvertido, en relación con las marcas del demandante, y que el demandado afirma que “es casi idéntico, pero no lo es”.

Evidentemente, este Panel considera que el elemento verdaderamente distintivo del dominio controvertido viene determinado por el término QUIZ, y que éste se ha constituido con la mera adición del término TOTAL, que no implica sino que el producto o servicio al que se refiere la denominación QUIZ TOTAL es “100% QUIZ”, por lo que no aporta ninguna distintividad añadida que pudiera permitir concluir que existe un mayor alejamiento.

Es claro, por otra parte, que la terminación <.com”> es irrelevante a efectos comparativos.

La afirmación del demandado de que, en relación con las marcas de mi mandante, el dominio controvertido es “casi idéntico, pero no lo es”, no viene sino a confirmar que, incluso en el caso de que se determine que no existe identidad en los elementos más relevantes de ambos conjuntos, existe suficiente semejanza para producir confusión entre los mismos, alternativa que también se encuentra contemplada en el primer requisito del párrafo 4.a) de la Política Uniforme.

El Panel entiende, por consiguiente, que el demandante ha acreditado la concurrencia de este primer requisito en el supuesto planteado.

B. Derechos o intereses legítimos

Teniendo en cuenta las particularidades del supuesto que ha de ser examinado, así como determinadas alegaciones efectuadas por el demandado, el Panel entiende que el análisis de la concurrencia de este segundo requisito debe ser materializado desde una doble vertiente:

- En primer lugar, constatar la posible subsunción de caso planteado en una o varias de las circunstancias concretas que enumera el párrafo 4-c) de la Política Uniforme.

- En segundo lugar, que la posible justificación de la existencia o interés legítimo en el dominio controvertido por parte del demandado, pueda descansar en una pretendida genericidad del término QUIZ, protegido por los registros de marca de la demandante, siendo éste el único argumento verdaderamente aducido por el demandado en su defensa.

B.1.- Como bien es sabido, el párrafo 4.c) de la Política establece circunstancias en base a las cuales puede demostrarse la existencia de derechos e intereses legítimos sobre el dominio controvertido a favor del demandado, y que son:

- Que antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el demandado había utilizado el nombre de dominio efectuando preparativos demostrables para su utilización o un nombre correspondiente al nombre del dominio en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Que el demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aún cuando no haya adquirido derechos de marca de productos o servicios.

- Que el demandado haya hecho un uso legítimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intención de desviar a los consumidores de manera equívoca o de empañar el buen nombre de la marca de productos o servicios en cuestión, con ánimo de lucro.

El Panel considera que no es posible equiparar la finalidad que el propio demandado reconoce haber perseguido con el registro del nombre de dominio controvertido con un uso o con actos preparativos de ese uso en relación con una oferta de buena de fe de productos y servicios .

En efecto, esa oferta, en este caso de servicios, de juegos y pasatiempos “online” tuvo lugar sin duda antes de producirse el inicio de la disputa, pero en ningún momento el concepto de “buena fe” puede ser aplicado a este supuesto.

La razón no es otra que la del hecho de que la marca QUIZ, en el sector de las publicaciones de ocio y entretenimiento, y particular en el de los pasatiempos, ha venido siendo ya desde hace tiempo una marca notoriamente conocida, no sólo porque así lo aduce la firma demandante en su escrito de demanda (aunque no haya aportado todas las pruebas que hubieran resultado deseables), sino porque esa notoriedad le consta al Panel y ya le constaba antes de la recepción del expediente administrativo. Por otra parte, el demandado analiza someramente en su escrito la pretensión por parte de la firma demandada de que se aplique al presente supuesto lo dispuesto en el Artículo 8.1 de la vigente Ley Española de Marcas en relación con el plus especial de protección que ha de otorgarse a los signos notorios o renombrados en España, sin negar en ningún momento esa notoriedad.

Difícilmente puede entenderse, por consiguiente, que el demandado no conociera la existencia de las publicaciones relativas a pasatiempos y juegos comercializado por la firma demandante con la marca QUIZ, y pueda entenderse que el registro del dominio <quiztotal.com>, para prestar precisamente esos mismos servicios, pueda considerarse de buena fe.

- Tampoco se desprende del escrito de contestación a la demanda, ni se ha aportado por el demandado documento alguno que lo acredite, el hecho de que se pueda considerar que el titular de un dominio controvertido es o ha sido comúnmente conocido por la denominación a la que se refiere.

Bien es cierto que al acceder a la página identificada con el dominio controvertido, se muestran al que lo observa una serie de leyendas en movimiento que hacen referencia al Grupo ABM, directamente relacionado con D. Alejandro Barranda Martín (pues las siglas son coincidentes con las del demandado), pero ello no implica la imposibilidad de que cualquier usuario que haya visitado o visite dicho sitio web, llegue a la clara conclusión de que la denominación QUIZ TOTAL no guarda relación alguna con la denominación QUIZ que ya conoce, puesto que en la mayoría de los casos, muchas grandes marcas no son directamente asociadas por el público a su origen empresarial, no siempre conocido ni constitutivo ese conocimiento de una cuestión de interés para el usuario.

- Por último, difícilmente creíble resulta la afirmación del demandado (punto 5 de su escrito de demanda) de que no existía fin lucrativo alguno “ni de perjudicamiento o beneficencia ni para QUIZ, ni para revistas del sector. Además de no tener capital y ser gente de buena fe”.

Una cuestión es que no se pretenda cobrar al usuario pago alguno por disfrutar de los juegos que se ofrecen en la página web identificada por el dominio controvertido, y otra bien diferente es que esa página web, tal y como ya se ha indicado, se encuentre redireccionada a una página identificada con el dominio “www.goodyes.com”, del que es titular el demandado, y que al final en el contenido de la página se pueda leer en la parte inferior mediante leyendas movibles el siguiente texto:

“Te gustaría disponer de web – Te gustaría disponer de una web como ésta – 100% actualizable vía base de datos – Gestión de usuarios, procedimientos automatizados – donde dispongas de un panel de control – donde puedas editar todo su contenido desde la web – una web con diseño profesional basada en ASP – un suporte de atención 24 horas – www.grupabm.com - especialistas en diseño web – www.grupabm.com”

Es evidente, por tanto, que aunque se ofrezcan gratuitamente el acceso y la participación en juegos y otros pasatiempos en la página web identificada por el dominio controvertido, no puede concluirse que no exista interés comercial alguno si, por esa vía, se promocionan servicios como diseño web y multimedia alta en buscadores, posicionamiento web, etc.

B.2. Por último, necesaria mención debe hacerse al argumento, a juicio de este Panel el más desarrollado por el demandado, para justificar su derecho e interés legítimo del dominio controvertido, de la pretendida genericidad y, por tanto, disponibilidad para ser usado por cualquier tercero, de la denominación QUIZ.

A ese respecto, este Panel sólo puede responder con el hecho incuestionable de que existe un derecho de marca firme y reconocido oficialmente sobre la denominación QUIZ, inscrito a favor de la firma demandante, y también que entrar a valorar esa pretendida genericidad sería igual que cuestionar o dudar de la validez o procedencia de ese registro o registros, lo que no constituye ni la intención, ni la función de este Panel a la hora de dictar esta decisión. Este mismo criterio fue seguido también en decisiones como la decisión OMPI D2001-0219 (The Colombian Coffee Federation Inc. vs. Future Disk Media and George Haverly) o la decisión OMPI D2003-0370 (Manufacturas Pals vs. Pablo Paz Corral).

El Panel entiende que resulta perfectamente apropiada la aplicación, pretendida por la parte demandante, en el supuesto que nos ocupa, de lo dispuesto en el Artículo 8.1 de la Ley 17/2001 de Marcas, en la que se señala que “no puede registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser estos notorios o renombrados, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma...”

Lo mismo puede decirse del contenido del Artículo 34.3-e) del mismo cuerpo legal que establece que un titular de marca puede prohibir que los terceros sin su consentimiento “usen el signo en redes de comunicación telemática y como nombre de dominio”.

A mayor abundamiento, y contrariamente a lo afirmado por el demandado en su escrito de contestación, este Panel ha consultado a través de la red el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, habiendo verificado que no incluye ni define el vocablo QUIZ.

Consecuentemente, la alegación relativa a la pretendida genericidad del termino QUIZ, debe ser considerada como totalmente irrelevante a los efectos de justificar la existencia de un interés legítimo o derecho a favor del demandado en relación con el dominio controvertido.

Este Panel concluye que la firma demandante ha probado también suficientemente la concurrencia del segundo requisito contenido en el párrafo 4.a) de la Política Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para el análisis de este último requisito el Panel hará uso de la facultad que le confiere el párrafo 4.b) de la Política, de no circunscribirse innecesariamente a las cuatro circunstancias que, de concurrir, aunque sea individualmente, evidenciarían un uso y registro de mala fe.

Este Panel estima que de las alegaciones y documentación aportadas por ambas partes no puede deducirse que el demandado haya registrado el dominio, a pesar del ofrecimiento solapado que con tono ciertamente amenazante contiene el último párrafo de su escrito de contestación, con el fin de venderlo por un coste superior a su registro (4.b.i), que haya registrado el dominio para impedir al titular de la marca identificada en el dominio correspondiente (aunque de hecho, lo impide), o que si así fuere, ello constituya un patrón de conducta del demandado (4.b.ii), ni que haya obtenido el dominio para perjudicar el negocio de un competidor (4.b.iii).

No obstante, este Panel considera que la actuación y proceder del demandado si es perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en el apartado 4.b.iv) en el sentido de que haya podido registrar el dominio intencionadamente para atraer internautas a su página web con el fin de obtener una ganancia comercial creando confusión con la marca del demandante.

Ya ha aceptado este Panel la premisa de que la marca QUIZ es notoriamente conocida en el sector de las publicaciones de ocio y pasatiempos. Si ya de por sí es rechazable que se proceda al registro de un dominio que identifique una marca notoria para, a través de esa página, ofrecer servicios no relacionados con ella, más aún debe serlo, a pesar de que ese ofrecimiento se haga a título gratuito, al ofrecer los servicios propios del que registró la marca, ya que es precisamente el acceso a esos pasatiempos, (a los que el usuario habrá llegado empujado por el pretendido patrocinio de la marca QUIZ), el que ofrece a dicho usuario luego la posibilidad de contratar otros servicios que ninguna relación guardan; es sin duda en ese paso último donde se encuentra el resultado del proceso de “atraer internautas a su página web con el fin de obtener una ganancia comercial creando confusión con la marca demandante”.

En este contexto el demando pretende reducir esa intención de ganancia comercial, según sus propias palabras a “los ingresos para poder pagarse el hosting/albergue, etc.”, pero ni siquiera ello podría evitar que se llegara a la conclusión de que existe verdadero interés lucrativo y que, aunque sea para fines tan básicos, se está obteniendo una ganancia económica que de otro modo no se obtendría.

En relación con el posible uso de mala fe, el Panel entiende que debe resultar nuevamente aplicable en este supuesto el razonamiento incluido en la decisión OMPI D2000-0239 (J. García Carrión, S.A. vs. Mª José Catalán Frias) en la que se señala que “quien actúa de mala fe para registrar un dominio lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento de registrar de estar perjudicando, sin causa legítima, a los derechos de un tercero”.

Como no es plausible, en modo alguno, que el demandado hubiera procedido a la creación del dominio <quiztotal.com>, residiendo además en el mismo país que la demandante, sin conocer la notoriedad de la marca QUIZ en relación con esos servicios que precisamente se disponía a prestar en la página web identificada por dicho dominio, es incuestionable la conclusión de que era consciente de estar perjudicando el derecho de un tercero.

Por otro lado, debe insistirse también en que no puede haber mayor paradigma de mala fe en el uso de un signo distintivo a la hora de materializar su uso que, siéndole ya conocida su existencia al que intenta registrar, proceda a su registro, y, a mayor abundamiento, ofrezca servicios y productos de la misma naturaleza que los que son inherentes al signo protegido por ese derecho previo, sea gratuita u onerosamente.

La conclusión del Panel, por tanto, es que el demandando ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe, por lo que se considera que el demandante ha conseguido también probar la concurrencia del tercer requisito contenido en el párrafo 4-a) de la Política Uniforme.

 

8. Decisión

El Panel Administrativo, con base en todo lo expuesto, considera que el demandado ha obtenido un registro de nombre semejante a las marcas del demandante, siendo tal semejanza suficiente como para provocar confusión; y que lo hizo sin interés legítimo o derecho alguno, así como que ha procedido al registro y uso del mismo de mala fe.

Como consecuencia de ello, decide y ordena que el dominio <quiztotal.com> sea transferido a la firma demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Único

Fecha: 28 de Junio de 2005

 

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