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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Fundación Príncipe de Asturias v. Salvador Sabater - Ciberwork

Caso No. D2005-1327

 

1. Las Partes

La demandante es Fundación Príncipe de Asturias con domicilio en Oviedo, España representada por Uría & Menéndez, España (en adelante, la Demandante).

El demandado es D. Salvador Sabater - CIBERWORK, con domicilio en Girona, España (en adelante, el Demandado).

 

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <fundacionprincesadeasturias.com> y <fundacionprincesadeasturias.org> (en adelante, los Nombres de Dominio).

La entidad registradora de los Nombres de Dominio es CSL Computer Service Langenbach GmbH d/b/a Joker.com (en adelante, Joker.com).

 

3. Iter Procedimental

La Demandante presentó su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el Centro) el 22 de diciembre de 2005. El 23 de diciembre de 2005, el Centro envió a Joker.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral referida a los Nombres de Dominio. El 27 de diciembre de 2005, Joker.com envió al Centro, por medio de correo electrónico, su respuesta, confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 23 de enero de 2006. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 12 de febrero de 2006. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 14 de febrero de 2006. No obstante, el mismo día el Demandado remitió al Centro un mensaje de correo electrónico aclarando su postura respecto a la Demanda y al presente procedimiento, del cual el Centro acusó recibo el 16 de febrero de 2006.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el Experto) como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 22 de febrero de 2006, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado ni expresado de ningún otro modo oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 11.a) del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una fundación constituida de conformidad con el derecho español en 1980, estando estrechamente vinculada a la figura del Príncipe de Asturias, D. Felipe de Borbón y Grecia, heredero de la Corona española. De acuerdo con sus fines fundacionales, la Demandante tiene por objeto, entre otros, la promoción de los valores científicos, culturales y humanísticos en el mundo.

A tal efecto, la Demandante convoca anualmente los Premios Príncipes de Asturias, mediante los cuales galardona la labor científica, técnica, social, cultural y humana desarrollada por personas o instituciones en los ámbitos de la comunicación, ciencias sociales, artes, letras, investigación científica, cooperación internacional, concordia y deportes. El prestigio de dichos premios ha adquirido nivel internacional, habiendo dado notoriedad internacional a la Demandante. En este sentido, la Demandante ha aportado en su Demanda un amplio resumen de prensa internacional así como numerosos materiales referidos tanto a los mencionados premios como a ella misma, acreditando la citada notoriedad en España.

Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuarenta y dos marcas mixtas (con números de registro M-1748988 a M-1749029), que se componen del denominativo “Fundación Príncipe de Asturias” y de una representación del escudo del Principado de Asturias.

Asimismo, la Demandante es titular de diversos nombres de dominio compuestos por la denominación “Fundación Príncipe de Asturias”, entre los que cabe destacar <fundacionprincipedeasturias.com>, <fundacionprincipedeasturias.net>, <fundacionprincipedeasturias.org> o <fundacionprincipedeasturias.es>. Éste último está vinculado a la página web institucional de la Demandante, en la que se incluye información sobre la misma así como sobre los galardones y otras iniciativas que organiza y desarrolla.

5.2. El Demandado y los Nombres de Dominio

El Demandado aparentemente es un ciudadano español con residencia en Sant Feliu de Guíxols, Girona. De acuerdo con la información aportada por la Demandante, el Demandado parece estar vinculado con un estudio de diseño y comunicación situado en la citada población llamado Ciberwork, denominación que aparece junto con el nombre del Demandado en la información relativa a los Nombres de Dominio incluida en la base de datos Whois. De hecho, el Demandado aparece igualmente como titular del nombre de dominio <ciberwork.com>, el cual se encuentra vinculado al sitio web del mencionado estudio de diseño y comunicación.

El día 14 de febrero de 2006, el Demandado remitió al Centro un mensaje de correo electrónico en el que indicaba que no tenía interés alguno en “recurrir la demanda impuesta por la Fundación Príncipe de Asturias”, mostrando su conformidad con una eventual decisión favorable a la Demandante siempre que la misma no supusiera un coste económico para el Demandado. En dicho mensaje el Demandado indicaba igualmente que en todo momento creía haber estado en su derecho de comprar cualquier dominio que no estuviera registrado, sin haber actuado con ánimo especulativo o de lucro alguno. El citado mensaje concluía indicando que la Demandante podía hacer lo que quisiera con los Nombres de Dominio.

Este Experto no ha podido obtener mayor información sobre el Demandado o las circunstancias relativas al registro de los Nombres de Dominio por su parte dado que el Demandado no ha contestado a la Demanda, limitándose a remitir un mensaje de correo electrónico en los términos anteriormente apuntados.

Los Nombres de Dominio fueron registrados el 22 de mayo de 2004, sin que desde entonces hayan sido vinculados a sitio web alguno. En este sentido, indica la Demandante que esta fecha correspondió al primer día hábil posterior al enlace matrimonial entre Don Felipe de Borbón y Doña Letizia Ortiz.

El 15 de noviembre de 2005, la Demandante remitió al Demandado un requerimiento, informándole sobre sus marcas así como sobre la infracción que de las mismas suponía el registro y tenencia de los Nombres de Dominio por parte del Demandado, instándole a transferirlos a su favor. No obstante, el Demandado no contestó de forma alguna a dicho requerimiento.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda afirma la Demandante:

- Que es titular de cuarenta y dos marcas registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y basadas en la denominación “Fundación Príncipe de Asturias” que ha venido utilizando durante años para el desarrollo de sus actividades;

- Que las marcas de las que es titular la Demandante son confusamente similares con los Nombres de Dominio puesto que tres de las cuatro palabras que componen los Nombres de Dominio son idénticas a las que integran la denominación incluida en las citadas marcas, siendo la restante palabra (“princesa”) el femenino del vocablo “príncipe” (incluido en las marcas de la Demandante);

- Que la composición de los Nombres de Dominio sugiere una asociación, e incluso una confusión entre la Demandante y una supuesta fundación que se llamaría Fundación Princesa de Asturias;

- Que, desde el punto de vista del derecho marcario español, la similitud existente entre las marcas de las que es titular la Demandante y los Nombres de Dominio debería ser considerado claramente como un supuesto de confusión, al comportar un riesgo claro de asociación con la Demandante y sus marcas;

- Que el Demandado no ostenta derecho ni interés alguno sobre los Nombres de Dominio. En este sentido, indica la Demandante que el Demandado no es titular de marca alguna basada en la denominación “Fundación Princesa de Asturias”, que no está autorizado para usar la mencionada denominación ni las marcas de las que es titular la Demandante, que no ha actuado en momento alguno haciendo uso de la denominación “Fundación Princesa de Asturias” y que no ha utilizado los Nombres de Dominio durante más de un año y medio;

- Que los Nombres de Dominio han sido registrados de mala fe, ya que es imposible que el Demandado en el momento de su registro desconociera la intensa semejanza que los citados dominios guardaban con las marcas titularidad de la Demandante las cuales, además, habían ya adquirido una clara notoriedad en España (país donde reside el Demandado). Asimismo, indica la Demandante que el Demandado procedió al registro en el primer día hábil siguiente al enlace matrimonial entre Don Felipe de Borbón y Doña Letizia Ortiz, es decir, poco tiempo después de que esta última se convirtiera en Princesa de Asturias;

- Que los Nombres de Dominio han sido utilizados de mala fe puesto que, a pesar de que desde su registro no han estado asociados a sitio web activo alguno, existen claros indicios de una voluntad de uso de mala fe por parte del Demandado. En este sentido, destaca la Demandante que las marcas de las que es titular son ampliamente conocidas en España y que, atendiendo a las circunstancias que aplican a los Nombres de Dominio, es difícil imaginar que se pudiera hacer un uso de buena fe de los mismos.

B. Demandado

De acuerdo con lo indicado en los “Antecedentes de Hecho”, en el marco del presente procedimiento el Demandado se ha limitado a remitir al Centro un mensaje de correo electrónico en el que afirma:

- Que no tiene interés alguno en “recurrir” la demanda impuesta por la Demandante;

- Que si el procedimiento concluyera con una decisión favorable a la Demandante no se opondría a la misma siempre que de ello no se derivara un coste para el Demandado;

- Que en todo momento ha considerado que estaba en su derecho de registrar cualquier nombre de dominio que estuviera libre;

- Que en ningún caso adquirió los Nombres de Dominio para especular ni hacer negocio alguno;

- Que no le parece lógica la actuación “amenazante” de la Demandante tanto al remitirle el requerimiento previo al inicio de este procedimiento como al presentar la Demanda; y

- Que el Centro puede informar a la Demandante que haga lo que quiera con los Nombres de Dominio.

Dado el contenido del mencionado mensaje de correo electrónico, este Experto considera adecuado tenerlo en cuenta a efectos de la presente decisión, a pesar de haber sido presentado fuera de plazo. En efecto, la expresión de una voluntad tan clara de renuncia a rebatir los argumentos expresados en su contra por la Demandante es un elemento de gran importancia que debe ser tenido en cuenta.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el párrafo 4(a) de la Política, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada unos de los mencionados elementos establecidos por la Política en relación con el presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

De acuerdo con lo indicado en los “Antecedentes de hecho” de la presente decisión, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas por la denominación “Fundación Príncipe de Asturias”, las cuales ha utilizado para el desarrollo de sus actividades. Si se comparan los Nombres de Dominio con las mencionadas marcas, se puede comprobar que existen dos diferencias:

- De las cuatro palabras incluidas en la denominación correspondiente a las marcas de la Demandante, la palabra “príncipe” es sustituida por la palabra “princesa” en los Nombres de Dominio; y

- Las palabras incluidas en los Nombres de Dominio no están separadas por espacio y, asimismo, están acompañadas por los sufijos .COM y .ORG.

A continuación se analizarán las citadas diferencias, a efectos de determinar si las mismas son lo suficientemente relevantes como para considerar que existe o no un riesgo de confusión entre las marcas de la Demandante y los Nombres de Dominio.

La primera diferencia indicada se refiere al uso en los Nombres de Dominio de la palabra “princesa” en lugar de la palabra “príncipe”, incluida en las marcas de la Demandante. En este sentido, hay que determinar si dicha modificación diferencia suficientemente a los Nombres de Dominio de las marcas de la Demandante, eliminando un riesgo global de confusión con dichas marcas.

A tal efecto, las decisiones adoptadas en el marco de la Política han venido considerando que el carácter confusamente similar debe comportar un riesgo cierto de confusión o asociación entre los nombres de dominio en cuestión y las marcas afectadas. Así, en la decisión en el Caso OMPI Nº D2000-0129, Gateway, Inc. c. Bellgr, Inc., se indicó: “The Panel finds that ‘confusing similarity’ includes similarity of a nature that would be likely to cause those familiar with the trademark to assume that there is a connection of some sort between the trademark owner and the domain name”.

Teniendo en cuenta el criterio mencionado, este Experto estima que, para considerar la efectiva concurrencia de un riesgo de confusión entre los Nombres de Dominio y las marcas de la Demandante, de su comparación debe derivarse un riesgo claro de asociación o conexión de la Demandante con los Nombres de Dominio. Este riesgo parece existir en el presente caso, si se tiene en cuenta que la única diferencia existente entre las marcas titularidad de la Demandante y los Nombres de Dominio constituye el uso de la palabra “princesa” en lugar de “príncipe”, diferencia que no introduce por sí misma una diferenciación lo suficientemente importante como para considerar que no existe riesgo alguno de asociar o confundir a la Demandante con los Nombres de Dominio. De hecho, la composición de los mismos parece constituir un intento claro de vincularlos con las marcas de la Demandante, dando la impresión que la composición de los Nombres de Dominio constituye una modificación intencionada de las marcas de la Demandante.

Asimismo, el hecho de que, como consecuencia de su matrimonio con Don Felipe de Borbón, Doña Letizia Ortiz se convirtiera en Princesa de Asturias aumenta el riesgo de que los usuarios de Internet pudieran pensar que los Nombres de Dominio correspondieran a la Demandante o a una fundación vinculada de algún modo a la Demandante.

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que el uso de la palabra “princesa” en lugar de la palabra “príncipe” en los Nombres de Dominio no comportaría una diferenciación suficientemente relevante de aquéllos respecto a las marcas de la Demandante, manteniéndose un riesgo de confusión. Este enfoque es congruente con numerosas decisiones anteriormente adoptadas en el marco de la Política (ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0241, Yahoo! Inc. c. David Ashby; en el Caso OMPI Nº D2004-0123, Microsoft Corporation c. Mike Rushton; o en el Caso OMPI Nº D2004-0896, Yahoo! Inc. y Overture Services, Inc. c. Registrant (187640), a/k/a Gary Lam, a/k/a Birgit Klosterman, a/k/a XC2, a/k/a Robert Chua, a/k/a Registrant).

Por otra parte, la otra diferencia entre las marcas de la Demandante y los Nombres de Dominio es la ausencia de espacios entre las palabras incluidas en los Nombres de Dominio, además de la inclusión en estos de los sufijos “.COM” y “.ORG”. Estas diferencias no obstante, no deberían tenerse en cuenta pues se derivan de los actuales parámetros de uso de los nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System). Así lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0812, New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o en el Caso OMPI Nº D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night).

De este modo, este Experto considera que a efectos de la Política, los Nombres de Dominio son confusamente similares con las marcas de las que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el párrafo 4(a) de la Política.

B. Derechos o intereses legítimos

El párrafo 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre los Nombres de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, los Nombres de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominación contenida en los Nombres de Dominio, aún cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial de los Nombres de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas titularidad de la Demandante con ánimo de lucro.

En el presente caso, no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- El Demandado no ha hecho uso alguno de los Nombres de Dominio e incluso, si lo hubiera hecho, es difícil imaginar cómo dicho uso pudiera haberse vinculado a una oferta de buena fe de productos o servicios. En este sentido, cabe poner de relieve una vez más que parece inconcebible que el Demandado registrara los Nombres de Dominio sin tener pleno conocimiento de la existencia de la Demandante y de sus marcas;

- No se ha aportado evidencia alguna demostrando que el Demandado ha sido y es conocido bajo la denominación “Fundación Princesa de Asturias”. Por el contrario, parece de nuevo inconcebible que el Demandado pudiera hacer un uso de dicha denominación sin infringir los derechos de la Demandante; y

- Tal y como se analizará en el epígrafe siguiente de esta decisión, a la luz de las evidencias aportadas en el marco del presente procedimiento, este Experto no considera que la conducta desarrollada por el Demandado en relación con los Nombres de Dominio desde su registro pueda calificarse como un uso legítimo, leal o no comercial de los mismos.

Por otra parte, cabe recordar de nuevo que el Demandado no ha llegado a replicar las alegaciones hechas en su contra por la Demandante. Es difícil considerar la concurrencia de un derecho legítimo cuando el Demandado no contestó al requerimiento remitido en su día por la Demandante ni, a pesar de los claros indicios presentados presentados por la Demandante, ha optado por defender su actuación respecto a los Nombres de Dominio ni aportar evidencia alguna de buena fe ante las imputaciones hechas en su contra por la Demandante en el marco del presente procedimiento, tal y como han declarado numerosas decisiones como, por ejemplo, la del Caso OMPI Nº D2000-1467, Intocast AG c. Lee Daeyoon, la del Caso OMPI Nº D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterráneo c. Antonio Acuña Racero o la del Caso OMPI Nº D2005-0558, Promotorauno, S.A. c. José M. Ceballos.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe sino concluir que en el presente caso la Demandada no ha acreditado la titularidad de un derecho o interés legítimo vinculado a los Nombres de Dominio, por lo que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Política.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI Nº D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman o Caso OMPI Nº D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

A continuación se analizará la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe de los Nombres de Dominio por parte del Demandado

Las pruebas aportadas por la Demandante apuntan a que, en el presente caso, el registro de los Nombres de Dominio no responde a una “coincidencia desafortunada” sino a una voluntad expresa del Demandado para registrar dos nombres de dominio claramente asociados a las marcas de la Demandante. Para llegar a la mencionada conclusión, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ningún momento parece que el Demandado haya ostentado un derecho legítimo para registrar los Nombres de Dominio. En efecto, el Demandado no es titular ni licenciatario de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominación “Fundación Princesa de Asturias”. Tampoco ha acreditado que utilice dicha denominación para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales, lo cual parece bastante improbable teniendo en cuenta las circunstancias que se han descrito con anterioridad.

- El Demandado aparentemente reside en España, país donde, como consecuencia de su presencia y desarrollo de actividades, las marcas de la Demandante han adquirido una significativa notoriedad. Asimismo, tal y como se ha indicado en el epígrafe anterior de la presente decisión, parece imposible que el Demandado pudiera registrar los Nombres de Dominio sin lesionar los derechos de la Demandante.

- Si bien no es un elemento que pueda considerarse esencial, cabe destacar que los Nombres de Dominio fueron registrados con escasa posterioridad al matrimonio de los Príncipes de Asturias, lo cual parece indicar que dicho registro estuvo de algún modo determinado por el mencionado enlace, en virtud del cual Doña Letizia Ortiz pasó a convertirse en Princesa de Asturias;

- Por último, de acuerdo con lo señalado repetidamente en esta decisión, el Demandado no ha aportado argumento alguno que ofreciera algún tipo de justificación respecto al registro de los Nombres de Dominio.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, la posibilidad más razonable para explicar el registro de los Nombres de Dominio por parte del Demandado es que dicho registro respondió a criterios de mala fe, la cual ha quedado suficientemente acreditada por la Demandante.

(ii) Utilización de mala fe de los Nombres de Dominio por parte del Demandado

Tal y como ha quedado indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisión, desde un principio, los Nombres de Dominio se encuentran desactivados, sin enlazar con página web alguna.

En este sentido, la falta de uso de un nombre de dominio no excluye automáticamente la concurrencia de un uso de mala fe. Por el contrario, dicha conducta ha sido considerada como un supuesto de mala fe en el sentido de la Política en numerosas decisiones anteriores a la presente (ver, por ejemplo, Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI N° D2000-0003; CBS Broadcasting, Inc. v. Edward Enterprises, Caso OMPI N° D2000-0242,o Brown Thomas & Company Limited v. Domain Reservations, Caso OMPI N° D2001-0592), si bien, para considerar la efectiva concurrencia de dicha mala fe, la tenencia pasiva del Nombre de Dominio debe complementarse con una serie de indicios que permitan considerar que existe mala fe en el uso de los Nombres de Dominio.

En el presente caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias descritas en relación con el Demandado y los Nombres de Dominio, parece claro que en este caso el uso de los Nombres de Dominio responde a criterios de mala fe. Para llegar a dicha conclusión, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:

- Los Nombres de Dominio corresponden a unas marcas que el Demandado debía conocer en el momento de su registro, de modo que el Demandado ha sido consciente desde su registro que la mera tenencia de los Nombres de Dominio constituía una infracción de los derechos de la Demandante;

- Teniendo en cuenta la denominación incluida en los Nombres de Dominio, es difícil imaginar cualquier potencial uso por parte del Demandado que no produjera una lesión de los derechos de la Demandante, siendo dicha lesión perfectamente conocida y asumida por el Demandado;

- Tal y como se ha venido indicado de forma recurrente a lo largo de esta decisión, el hecho de que el Demandado no haya aportado elemento alguno en contra de las alegaciones de mala fe en el registro y uso de los Nombres de Dominio no hace más que confirmar las sospechas de mala fe en su conducta en relación con los mismos.

Esta interpretación es congruente con los criterios generalmente aceptados por las decisiones adoptadas en el marco de la Política que han tenido que tratar con situaciones equiparables a las que aplican al presente procedimiento. En este sentido ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI Nº D2000-0003, Telstra Corporation Limited c. Nuclear Marshmallows; en el Caso OMPI Nº D2000-0162, Cortefiel, S.A. c. The Gallery Group; en el Caso OMPI Nº D2000-0574, Jupiters Limited c. Aaron may; en el Caso OMPI Nº D2002-0131, Ladbroke Group Plc c. Sonoma Internacional LDC; en el Caso OMPI Nº D2004-0487, Deutsche Telekom AG c. Brito Cordon; o en el Caso D2005-1085, Société pour l’Oeuvre et la Mémoire d’Antoine de Saint Exupéry – Succession Saint Exupéry – D’Agay c. Perlegos Properties.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio.

De acuerdo con todo lo indicado, no cabe sino concluir que el Demandado registró y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por lo que concurre en el presente caso la tercera de las condiciones previstas por el párrafo 4.a) de la Política.

 

8. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <fundacionprincesadeasturias.com> y <fundacionprincesadeasturias.org> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 8 de marzo de 2006

 

Èñòî÷íèê èíôîðìàöèè: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2005/d2005-1327.html

 

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