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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterraneo v. Julio Vicedo Cerdб

Caso N° D2006-1133

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja de Ahorros del Mediterrбneo domiciliada Alicante, Espaсa representada por LB&A Abogados, Espaсa.

La parte Demandada es Julio Vicedo Cerdб, domiciliado en Alicante, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <grupocam.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Tucows.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 4 de septiembre de 2006. El 5 de septiembre de 2006 el Centro enviу a Tucows via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 7 de septiembre de 2006 Tucows enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de septiembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de octubre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda aunque si se produjo una comunicaciуn de su abogado al Centro comunicando la falta de recepciуn del expediente que se resolviу, simplemente, indicando los datos del servicio de mensajerнa del enviу asн como la constancia de su firma por el demandado. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 5 de octubre pasado.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 18 de octubre de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por verdaderos:

La Demandante ostenta la titularidad de diferentes derechos marcarios que incluyen la denominaciуn “CAM”. En concreto:

(i) “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRANEO”, Marca espaсola Nє 2.145.948

(ii) “CAM CAJA DEL MEDITERRANEO CAM”, Marca espaсola Nє 1.238.599.

(iii) “CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO”, Marca espaсola Nє 1.226.221

(iv) “CAM Caja de Ahorros del Mediterrбneo”, Marca comunitaria Nє 14.852.

(v) “CAM INTERNATIONAL”, Marca comunitaria Nє 1.222.371

(vi) “CAM GLOBAL FINANCE”, Marca comunitaria Nє 1.222.173

La demandante es ampliamente conocida como CAM, en Espaсa en general y, en la provincia de Alicante, en particular, donde suscita razonables expectativas acerca de la buena calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca, por lo que debe recibir la calificaciуn de marca renombrada.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante argumenta que el nombre de dominio <grupocam.com> es esencialmente idйntico, tanto a las marcas registradas de su titularidad cuanto a la marca notoriamente conocida de la Demandante que es la que se corresponde con la denominaciуn “CAM”.

A su vez entiende que la denominaciуn “CAM” se corresponde con la abreviatura de su denominaciуn social.

Considera que la denominaciуn “GRUPO”, que se antepone a la denominaciуn “CAM” en el nombre de dominio en disputa, ademбs de incluirse en una de sus marcas registradas, es una denominaciуn genйrica, y alude al principio de que la adiciуn a una marca notoria de palabras genйricas relacionadas con la actividad de la misma no impide apreciar la similitud necesaria para interponer una Demanda ante este Centro.

La Demandante considera que es ella la ъnica entidad que puede utilizar la marca “GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRБNEO”, asн como el resto de marcas registradas en las que se incluye el vocablo “CAM”, y cualquier otra denominaciуn que pueda inducir a error a los consumidores por guardar similitud con aquellas; y afirma que no ha autorizado al Demandado a la utilizaciуn de las referidas denominaciones y que no existe ningъn tipo de relaciуn con йl que le permita la utilizaciуn de las mimas.

Segъn indica la Demandante, no queda constancia de que el Demandado ostente derecho o interйs legнtimo respecto del nombre de dominio en conflicto.

La demandante considera que el Demandado registrу el nombre de dominio con mala fe, puesto lo considera conocedor de la notoriedad de la denominaciуn “CAM” a favor de la primera, toda vez que coincide el lugar donde radica el domicilio del Seсor Vicedo Cerdб con el espacio geogrбfico en el que la Caja de Ahorros del Mediterrбneo desarrolla principalmente sus actividades empresariales, y con el lugar donde la marca notoriamente conocida, “CAM”, asociada a la demandante tiene un mayor arraigo.

Considera que la mala fe del Demandado, en el uso y registro del nombre de dominio, se desprende de que йste no puede acreditar el desconocimiento de la marca “CAM” y de las connotaciones positivas que conlleva. Invoca la doctrina de la presunciуn de que el registro de un nombre de dominio que se corresponda con una marca notoria, es constitutivo por sн mismo de mala fe en el registro, presunciуn que se ve reforzada si la marca notoria estб presente en el бrea geogrбfica en la que reside el demandado, como es en este caso.

El Demandante trae a colaciуn la doctrina del Centro, en virtud de la cuбl, la consecuencia lуgica del registro de un nombre de domino de mala fe, no puede ser otra que la de su posterior utilizaciуn de mala fe.

La Demandante considera que es de aplicaciуn la legislaciуn espaсola al fondo del asunto en cuestiуn, con base en el artнculo 15 a) del Reglamento. Se refiere en concreto a los apartados 1, 2 y 3 del artнculo 34 de la Ley de Marcas, en virtud de los cuбles se reconoce al titular de la marca registrada el derecho a utilizarla de forma exclusiva y excluyente en el trбfico econуmico, y a prohibir a que los terceros la utilicen bajo las condiciones y con los efectos establecidos por los referidos preceptos.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El Parбgrafo 15.(a) del Reglamento establece que el Experto resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica Uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espaсola serб de aplicaciуn las leyes espaсolas y comunitarias en materia de propiedad industrial, Caso OMPI N° D2000-0001 World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman y Caso OMPI N° D2000-0896 Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Caсas Curto).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha demostrado que es titular de diversas marcas cuyo elemento principal es el acrуnimo CAM, equivalente a Caja de Ahorros del Mediterrбneo, que estбn inscritas ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas asн como en la Oficina de Armonizaciуn de Mercado Interior. Especial interйs tiene la marca “GRUPO CAM, Caja de Ahorros del Mediterrбneo”.

Por ello, resulta palpable que entre la marca “GRUPO CAM, Caja de Ahorros del Mediterrбneo” y el nombre de dominio <grupocam.com> existe una similitud rayana en identidad.

Ademбs, debe advertirse que es indudable que la marca “CAM” goza de renombre en el mercado espaсol, en la que la adiciуn del vocablo genйrico “grupo”, a la misma no altera su identidad con aquйlla.

Este Experto considera que el demandante ha probado el cumplimiento de este primer requisito del artнculo 4 a.i) de la Polнtica Uniforme, por ser similar al nombre de dominio a la marca titularidad del Demandante.

B. Derechos o intereses legнtimos

En el presente caso no existe prueba de que el Demandado sea comunmente conocido por el nombre de dominio o, que exista un contrato de licencia entre ambas partes y, tampoco se ha demostrado la existencia de una autorizaciуn de uso de la marca o del nombre de dominio a favor del Demandado. Por lo demбs, el Demandado no ha utilizado el nombre de dominio en relaciуn con la oferta de productos o servicios.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la reclamaciуn origen de este procedimiento permite a este Experto concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

Es por ello que este Experto considera que el Demandante ha probado el cumplimiento de este segundo requisito del artнculo 4 a.ii) de la Polнtica Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para decidir sobre la concurrencia de este requisito hay que partir de tres circunstancias determinantes: 1) las marcas propiedad del Demandante han de calificarse como conocidas, es decir, reconocibles en el sector del mundo financiero y su registro es anterior al de los nombres de dominio, 2) la marca CAM es una marca famosa por ser conocida por la generalidad del gran pъblico y tambiйn su registro es anterior al dominio de la demandada, y 3) el conjunto de los derechos a los signos distintivos propiedad del Demandante debнan ser sobradamente conocidos por el demandado cuando efectuу el registro del dominio objeto de este procedimiento, por razуn de tener ambos su domicilio en la misma provincia.

Por tanto, en cuanto al registro del nombre de dominio parece evidente para este Panelista y asн ha quedado reflejado en otras resoluciones: Caso <cruzcampo.net> (OMPI Caso Nє D2001-1202): “[…] de la evidente notoriedad de la marca ‘Cruzcampo’ junto con el hecho de que el demandado reside en la provincia donde el demandante tiene su sede social, y que es territorio abonado por su prestigio o –al menos- por su actividad publicitaria y comercial, debe inferirse que el demandado tenнa perfecto conocimientote la previa existencia de la marca cervecera.”

En cuanto al uso de mala fe, la situaciуn puede encuadrarse en algunos de los supuestos que el artнculo 4.b. de la “Polнtica Uniforme” pues el registro del nombre de dominio en cuestiуn por la Demandada, impide que la Demandante refleje sus marcas en el dominio ademбs de mantener una tenencia pasiva del mismo.

Asн pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilizaciуn del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el artнculo 4 a.iii) de la Polнtica Uniforme.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <grupocam.com> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 31de octubre de 2006

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/d2006-1133.html

 

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