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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Siemens S.A. y Siemens AG v. Carlos M. Escudero
Caso Nє DES2006-0031
1. Las Partes
La parte Demandante es Siemens S.A. y Siemens AG con domicilio en Munich, Alemania, representada por Elzaburu, Espaсa.
La parte Demandada es Carlos M. Escudero, con domicilio
en Guadalajara, Espaсa.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es>.
El registrador de los citados nombres de dominio es
ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 6 de noviembre de 2006. El 8 de noviembre de 2006, el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los nombres de dominio en cuestiуn. El 14 de noviembre de 2006, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 10 de diciembre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 12 de diciembre de 2006.
El Centro nombrу a Paz
Soler Masota como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa
16 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad
e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto
considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Se tienen por relevantes al caso los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:
- El Grupo Siemens opera un sitio web “oficial” en lengua espaсola el cual se halla activo bajo el dominio <siemens.es>.
- El Panel ha intentado acceder en fecha 29 de enero de 2006 a los dominios
en controversia y comprobado lo siguiente: mientras que el dominio <www-siemens.es>
no resulta accesible, a travйs del dominio <wwwsiemens.es> se accede a
un sitio web en el que se incluyen, de un lado (i) varios enlaces a los sitios
web propios de empresas oferentes de productos y servicios (venta, instalaciуn
y mantenimiento) relacionados con aparatos electrуnicos y electrodomйsticos,
entre ellos algunos (aunque no todos) diferenciados con la marca Siemens asн
como, de otro lado (ii) varios enlaces a sitios web oferentes de informaciуn
y ofertas sobre puestos de trabajo.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La parte Demandante considera que los nombres de dominio controvertidos constituyen un registro de carбcter abusivo, todo ello por cuanto:
- Siemens AG es titular de numerosos signos distintivos consistentes o compuestos de la denominaciуn “Siemens”, todos ellos en vigor, que le otorgan derechos exclusivos sobre dicha denominaciуn en varios paнses, entre ellos en Espaсa, destacando al efecto ahora los siguientes: marca internacional designando Espaсa nє 0504324 SIEMENS (denominativa), marca internacional designando Espaсa nє 0637074 SIEMENS (denominativa con grбfico) y marca comunitaria nє 004240263 SIEMENS (figurativa).
- La denominaciуn “Siemens” identifica notoriamente en el mercado a las empresas de Grupo Siemens, por lo tanto tambiйn a la entidad Siemens, S.A., filial en Espaсa de Siemens, A.G., cuya notable implantaciуn (plantilla cercana a los 4.000 empleados, volumen de ventas de 2.700 millones de euros en el ejercicio 2004/2005) puede conocerse a partir de la informaciуn que la citada filial divulga a travйs de su pбgina web.
- La notoriedad mundial de las marcas SIEMENS y, con
ella, el mejor derecho de su titular sobre tal denominaciуn como nombre de dominio,
ha sido ya reconocida con anterioridad por este Centro, con ocasiуn, entre otras,
de las decisiones Framatome, Siemens Aktiengesellschaft and Framatome ANP
v. Manu&Gil, Caso OMPI Nє D2001-1424
y Siemens Aktiengesellschaft v. Jose Manuel Gomez, Caso
OMPI Nє D2004-0407.
- Existe una identidad absoluta entre los nombres de dominio en controversia y la denominaciуn protegida bajo los registros de marca SIEMENS, careciendo de relevancia para la estimaciуn de tal juicio de identidad las diferencias menores en la literalidad de los dominios cuestionados, a saber: la inclusiуn de un guiуn o la falta ocasional de signos de puntuaciуn. Asн pues, se alega, nos hallamos ante un caso susceptible de inscripciуn en la categorнa de “typosquatting”.
- El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio, por cuanto: (i) no constan registros a su favor para la tutela marcaria de los dominios en controversia; (ii) no se le conoce en el mercado bajo tales denominaciones; y (iii) no contestу al requerimiento que le fue cursado en fecha 28 de junio de 2006. En este sentido, se constata que el requerimiento le fue enviado al Demandado, en su momento, vнa correo electrуnico, alegбndose al efecto la escasez de datos de localizaciуn que figuraban en la informaciуn registral de los dominios en controversia.
- Sobre lo anterior, se alega que el Demandado no pudo desconocer el carбcter notorio de la denominaciуn “Siemens” cuando procediу al registro de los nombres de dominio, para lo que no contу con autorizaciуn de la parte Demandante.
- El Demandado ha usado los dominios en controversia de mala fe, desviando a los usuarios de Internet hacia un sitio web desde el que se ofrece la venta de productos relacionados con las Demandantes, aprovechбndose asн del riesgo de confusiуn generado en el mercado y beneficiбndose de ello.
- Y asн, de todo lo anterior, que la Demandante solicite la transferencia a favor de la entidad espaсola Siemens, S.A., de los nombres de dominio objeto de la presente controversia.
B. Demandado
El Demandado no contestу
a las alegaciones de la Demandante.
6. Debate y conclusiones
Por virtud del Reglamento, el Experto ha de resolver la Demanda en base a:
- las declaraciones y los documentos presentados por las Partes;
- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho espaсol que el Experto considere aplicables.
Como quiera que el Reglamento
tiene un precedente y concordancia inmediatos respecto de la Polнtica Uniforme
de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio de ICANN, el Panel
estimarб asimismo la doctrina consolidada del Centro de Arbitraje y Mediaciуn
de la OMPI, de conformidad con la Decisiуn del Experto en Estudios Universitarios
Superiores de Andalucнa, S.L. v. Eusanet, S.L., Caso
OMPI N° DES2006-0005.
En cuanto al examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el artнculo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carбcter especulativo o abusivo del nombre dominio en controversia, йstos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con otro tйrminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;
- que el demandado carezca de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La Demandante ha probado el carбcter notorio de sus
signos distintivos sobre la denominaciуn “Siemens”, por lo demбs
ya reconocido en varias decisiones de este Centro, entre otras, y por referencia
a la consideraciуn de notoriedad en el territorio espaсol, vide Siemens
Aktiengesellschaft v. Josй Manuel Gуmez, Caso
OMPI N° D2004-0404. El Experto considera asн acreditado que las marcas
titularidad de la parte Demandante poseen notoriedad a nivel mundial, de modo
que la inclusiуn del tйrmino “Siemens” en un nombre de dominio produce,
frente a los usuarios de Internet, una asociaciуn inmediata con los bienes y
servicios de las empresas adscritas al Grupo Siemens, en este caso con la actividad
que йste desarrolla en el territorio espaсol.
La inmediatez de tal asociaciуn es tanto mбs evidente
por cuanto la denominaciуn “Siemens” se incorpora en los nombres
de dominio controvertidos en su plena literalidad. Asн pues, el presente constituye
un caso paradigmбtico de typosquatting, pero no por referencia a la literalidad
de la marca notoria (que se incorpora verbatim) sino por la alteraciуn
en la ortografнa habitual de la expresiуn que permite el acceso informбtico
a una URL. En efecto, mientras que en uno de los dominios <www-siemens.es>
se sustituye el habitual punto por un guiуn tras la menciуn del acrуnimo “www”,
en el segundo de los dominios en controversia <wwwsiemens.com> se elimina
dicho habitual punto que precede al nъcleo del dominio, siendo estas diferencias
insustanciales a los efectos de destruir la asociaciуn con las marcas de la
Demandante (en este sentido, vide, entre muchos otros, Reuters Limited
v. Global Net 2000 y otros, Caso OMPI
N° D2000-0441; Pfizer, Inc. v. Seacho and Vladimir Snezko, Caso
OMPI Nє D2001-1199; o Deutsche Bank AG v. New York TV Show Tickets, Inc.,
Caso OMPI Nє D2001-1314).
De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el primero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataciуn de un registro de carбcter especulativo o abusivo.
B. Derechos o intereses legнtimos
El Demandado no ha contestado a la Demanda, circunstancia йsta de la que se presume la ausencia de interйs legнtimo respecto de los dominios en cuestiуn, doctrina йsta pacнfica y consolidada por abundantes decisiones de este Centro, que eximen ahora de toda cita.
No obstante ello, la Demandante ha desplegado esfuerzos para demostrar la falta de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado en los nombres de dominio. En efecto, de un lado, las investigaciones de la Demandante permiten concluir que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre la expresiуn de los nombres de dominio en controversia, ni registrados ni de otro modo, toda vez que no es reconocido en el mercado bajo tales denominaciones. Sobre lo anterior, la Demandante no ha autorizado en ningъn momento el uso por el Demandado de sus marcas, sino todo lo contrario, toda vez que le enviу un requerimiento informбndole de su mejor derecho sobre la denominaciуn “Siemens” e instбndole al cese inmediato, requerimiento que tampoco fue atendido en su momento por el Demandado.
En ъltimo tйrmino, el carбcter indiscutiblemente notorio de los signos titularidad de la Demandante, desde luego tambiйn por referencia al territorio espaсol en el que se ubica el Demandado, constituye, como tambiйn es doctrina constante de decisiones de este Centro, circunstancia inequнvoca de la ausencia de legitimidad del Demandado en el registro de los nombres de dominio en controversia.
De todo lo anterior que el Panel estime acreditado el segundo de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataciуn de un registro de carбcter especulativo o abusivo.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Del modo que se adelantу, el presente caso constituye
un supuesto de typosquatting. Como es sabido a travйs de numerosas decisiones
de este Centro, es йsta una prбctica reprochable, por evidenciarse que el Demandado
tiene, a travйs de una supuesta tipografнa errуnea, una evidente intenciуn de
desviar hacia sн usuarios de Internet que naturalmente fluirнan hacia el sitio
web del titular de la marca prioritaria para asн conseguir un beneficio, consistente,
segъn los casos, en la obstaculizaciуn de la actividad del tercero titular de
aquella marca cuya tipografнa manipulan ligeramente, o bien incluso en la obtenciуn
de un lucro directo derivado de la comercializaciуn de bienes o servicios o
de la venta del dominio o del cobro al titular de la marca de un cбnon por redirigir
los visitantes hacia su sitio web. Vide, AltaVista Company v. Saeid
Yomtobian, Caso OMPI Nє D2000-0937
y Playboy Enterprises v. Movie Name Company, Caso
OMPI N° D2001-1201.
La doctrina constante de decisiones del Centro resulta
decididamente tuitiva de los intereses del pъblico, a quien se protege frente
al peligro de que se aproveche malintencionadamente la natural y disculpable
comisiуn de errores tipogrбficos a la hora de teclear el dominio que supuestamente
habrнa de llevar al sitio web buscado (entre otros, Neuberger Berman Inc.
v. Alfred Jacobsen, Caso OMPI N° D2000-0323
y News Group Newspapers Limited and News Network Limited v. Momm Amed
Ia., Caso OMPI Nє D2000-1623).
Y es de lo anterior que la concurrencia del typosquatting
se repute, de suyo, como conducta de mala fe en el demandado, sin necesidad
de atender a ulteriores consideraciones. Se entiende aquн que el usuario es
desviado inconscientemente, desde el mismo inicio, esto es, antes incluso de
entrar en la URL controvertida (entre otros, vide, Yahoo! Inc. and
Geocities v. Data Art Corp., DataArt Enterprises, Inc., Stonybrook Investments,
Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and Yahoo Search, Inc., Caso
OMPI N° D2000-0587, o tambiйn Hobsons, Inc. v. Peter Carrington a/k/a/
Party night Inc., Caso OMPI N° D2003-0317).
Y lo que es mбs, confusiуn que no queda desvirtuada por el hecho de que el demandado
advierta despuйs que se dedica a otro gйnero de actividad (PlasmaNet Inc.
v. John Zuccarini, Caso OMPI N° D2002-1101).
Por lo demбs, la existencia de errores tipogrбficos
menores a partir de marcas ya establecidas y famosas se viene reputando, sin
paliativos, una forma evidente de cybersquatting. Sobre lo anterior,
la coincidencia de actividad entre denunciante y denunciado es circunstancia
que contribuye a intensificar el reproche, por cuanto se entiende que se enturbia
el goodwill asociado a la marca vulnerada (vide, nuevamente, Caso
OMPI N° D2001-1201).
De todo lo anterior se sigue aquн la mala fe del Demandado
en el registro y uso de los nombres de dominio de referencia. En efecto, el
Demandado procediу a registrar los nombres de dominio en los que incorporaba
verbatim marcas notorias titularidad de la parte Demandante, si bien
con ciertas alteraciones tipogrбficas menores en la expresiуn tнpica que permite
el acceso a una URL, por supuesto sin contar con la autorizaciуn de la Demandante
que ademбs le requiriу para que cesara en su utilizaciуn. Lejos de ello, el
Demandado prosiguiу en el mantenimiento de los nombres de dominio, segъn se
deduce a partir de los datos de que dispone el Experto, de modo pasivo respecto
del nombre de dominio <www-siemens.es> y de modo activo respecto del nombre
de dominio <wwwsiemens.es>, configurando en este ъltimo caso un sitio
web a travйs del cual los usuarios que, confundidos, accedieran al mismo, podrнan
conectar con otros sitios web de terceras empresas para comprar productos bajo
la marca SIEMENS u otras marcas, como tambiйn para contratar servicios de diversa
naturaleza. Del modo que han establecido numerosas decisiones del Centro, esta
circunstancia es suficientemente demostrativa de la mala fe en la explotaciуn
del nombre de dominio por el Demandado, en tanto que no puede constatarse un
interйs legнtimo vбlido ni una justificaciуn objetiva en el mantenimiento de
un sitio web dirigido a captar oportunidades de negocio abiertas gracias a los
esfuerzos del titular de una marca notoria prioritaria, quien en todo caso ve
afectada su posiciуn competitiva, en la medida en la que su actividad econуmica
padece la consecuente obstaculizaciуn, cuando no directamente un expolio: vide,
entre otros, Siemens Ag. v. Simens.com, Caso
OMPI N° D2005-0927, con ulteriores referencias.
En el presente caso, la conducta del Demandado merece
la consideraciуn de unitaria en el registro ilegнtimo de sendos dominios con
errores tipogrбficos, como tambiйn ha de ser unнvoco el reproche de mala fe
sobre la utilizaciуn posterior de ambos dominios. Es mбs, que el Demandado registrara
no uno sino varios dominios basados en la comisiуn de errores tipogrбficos es
otra circunstancia que, junto a las anteriores, permite concluir su mala fe
en el registro y explotaciуn de los dominios en controversia, como estableciу
el Experto en The Nasdaq Stock Market, Inc. v. NSDAQ.COM, NASDQ.COM and NASAQ.COM,
Caso OMPI N° D2001-1492. El hecho
de que uno de los dominios en controversia se haya mantenido, segъn parece,
inoperativo, no empece una construcciуn unitaria del reproche de deslealtad
sobre la actuaciуn del Demandado. En uno y otro caso, el Demandado ha obstaculizado
deslealmente la actividad propia de la Demandante, aprovechando para sн la afluencia
de internautas originariamente interesados en acceder al sitio web propio de
aquйlla. Sobre lo anterior, en el caso del dominio <wwwsiemens.es> se
produce un expolio adicional de la actividad de la Demandante, en tanto que
se da opciуn a los internautas, llegados allн por confusiуn, para adquirir bienes
de marca SIEMENS en establecimientos eventualmente no autorizados al efecto
o acaso bienes sustitutivos de aquellos que buscaban cuando inadvertidamente
cometieron un error tipogrбfico al teclear el nombre de dominio que les habrнa
de llevar al sitio web de su preferencia original. Y no es ocioso recordar aquн
que, en Derecho espaсol, los actos de obstaculizaciуn y de expolio son enjuiciables,
respectivamente, como actos paradigmбticos de deslealtad, perseguibles bajo
la clбusula general de la Ley 3/1991, de competencia desleal (por todos Massaguer,
J., Comentario a la Ley de Competencia Desleal, sub artнculo 5, pбgs. 156-158).
De todo lo anterior que el Panel estime acreditado
el tercero de los requisitos exigidos por el Reglamento para la constataciуn
de un registro de carбcter especulativo o abusivo.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio, <www-siemens.es> y <wwwsiemens.es> sean transferidos a la entidad espaсola Siemens, S.A., conforme a la peticiуn de parte Demandante.
Paz Soler Masota
Experto Ъnico
31 de enero de 2007