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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Siemens S.A., Siemens AG v. Ignacio Escribano

Caso Nє DES2006-0032

 

1. Las Partes

La parte Demandante es Siemens S.A., con domicilio en Madrid, Espaсa y Siemens AG, con domicilio en Munich, Alemania, representada por Elzaburu, Espaсa.

La parte Demandada es don Ignacio Escribano, con domicilio en Djibouti.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <siemen.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 6 de noviembre de 2006. El 8 de noviembre de 2006 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 14 de noviembre de 2006 el ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

El Centro verificу que la Demanda cumple los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de noviembre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para 11 de diciembre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 14 de diciembre de 2006.

El Centro nombrу a Josй Carlos Erdozain como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 4 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Experto entiende probados los siguientes hechos:

La parte Demandante tiene inscritos a su favor varios registros marcarios que se refieren o incluyen la palabra SIEMENS. Por citar algunos, debe aludirse a la Marca Internacional N° 504.324 o a la Marca Comunitaria 4.240.263. Una relaciуn pormenorizada de las marcas registradas a nombre de la parte Demandante obra en el expediente de este procedimiento.

Las marcas en cuestiуn estбn registradas en prбcticamente la totalidad de las clases del Nomenclбtor Internacional.

Siemens es una empresa que cuenta con larga tradiciуn en el sector de las telecomunicaciones, habiйndose creado en fecha tan antigua como es la de 1847. Su actividad comercial se extiende prбcticamente a todo el mundo y es lнder en mercados relevantes. De la informaciуn obrante en la pбgina web oficial de la parte Demandante, “www.siemens.es”, se puede deducir que esa parte emplea en la actualidad a aproximadamente 472.000 trabajadores, con unos ingresos aproximados tambiйn de 75.000 millones de euros. En Espaсa los trabajadores empleados ascienden a 4.000.

La parte Demandante tambiйn desarrolla actividad publicitaria en el sector del patrocinio deportivo (equipaciуn del equipo de fъtbol Real Madrid o, en su momento, de eventos del Campeonato de Fуrmula 1).

La actividad empresarial desarrollada por la parte Demandante se puede calificar de notoria e incluso de renombrada.

Por otro lado, no consta ningъn registro marcario o de otro tipo a nombre del Demandado que se refiera o incluya el tйrmino “siemen”.

A fecha de redacciуn de esta decisiуn, la pбgina web correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia no es accesible desde Internet.

La parte Demandante enviу un requerimiento por correo electrуnico (ъnico medio del que tiene noticia fiable) al Demandado instбndole al cese en el uso del dominio y haciйndole ver que estб infringiendo los derechos de marca vбlidamente registrados de aquйlla.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La parte Demandante alega que el nombre de dominio disputado es idйntico o similar hasta el punto de causar confusiуn con otro tйrmino sobre el que los demandantes ostentan derechos previos. En concreto, tales derechos son marcas registradas, con efecto y en vigor en Espaсa y en el resto de la Comunidad Europea, con el tйrmino SIEMENS. Esta denominaciуn identifica claramente a las dos empresas demandantes. Si a ello se aсade el tamaсo de tales empresas, por nъmero de empleados y por actividad desarrollada, la conclusiуn no puede ser otra, dicen las Demandantes, que el consumidor identificarнa el nombre de dominio disputado como relacionado con ellas y su actividad.

Ademбs, la parte Demandante seсala que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio disputado. A este respecto, se arguye que no hay registro alguno con la denominaciуn SIEMEN.ES, y que no existen indicios de que el demandado haya sido conocido alguna vez por tal denominaciуn en el trбfico jurнdico y econуmico. Por otra parte, en la actualidad, no es posible acceder al contenido alojado bajo el nombre de dominio cuestionado; ello hace inviable considerar que el Demandado ostente un interйs legнtimo sobre el mismo, puesto que no lo usa.

Por ъltimo, alega la parte Demandante que el nombre de dominio objeto de esta controversia fue registrado y se estб utilizando de mala fe. Se basa tal argumento en el hecho de la identidad prбcticamente absoluta entre la parte denominativa de las marcas registradas a nombre de las Demandantes, por un lado, y el dominio controvertido, por otro. Aparte de lo anterior, y como signos inequнvocos de la mala fe del Demandado, se alega: (i) que el registro de dicho dominio obedece al fenуmeno del “typosquatting”, segъn el cual al albur de la notoriedad de una marca, se registra un nombre de dominio sustancialmente similar a dicha marca, con una variaciуn mнnima de una letra; (ii) que el Demandado no contestу el requerimiento que le enviara oportunamente la parte Demandante requiriйndole el cese del uso del dominio; (iii) que el Demandado omite proporcionar una direcciуn postal y un telйfono fiables; y (iv) que la pбgina web correspondiente al nombre de dominio en cuestiуn no es accesible, encontrбndose inactiva.

B. Demandado

El Demandado no ha contestado a las alegaciones de la parte Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

A la vista de los argumentos expuestos por las partes (en realidad, por la parte Demandante ъnicamente, al no haber contestado el Demandado) y de la normativa aplicable al tipo de controversias existente entre nombres de dominio (.es) y marcas registradas, procede establecer las siguientes conclusiones jurнdicas sobre el caso que se me ha expuesto.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

En primer lugar, debo examinar si teniendo en cuenta, por un lado, el nombre de dominio objeto de disputa (es decir, <siemen.es>) y, por otro, la parte denominativa de las marcas de las que la parte Demandante es titular, se da el requisito de la identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn al que se refiere el Reglamento.

A este respecto, comparando ambos tйrminos de exposiciуn, la conclusiуn no puede ser otra que la de que existe identidad o al menos similitud hasta el punto de causar confusiуn. El hecho de que sуlo exista una “s” de diferencia entre las marcas de la parte Demandante y el nombre de dominio (dejando aparte el sufijo territorial “.es”) debe llevar a considerar que este ъltimo es prбcticamente idйntico a aquellas. No hay una igualdad absoluta, es cierto, pero la identidad no debe relacionarse, en mi opiniуn, necesaria o solamente con supuestos de absoluta identidad de tйrmino entre los signos enfrentados. En el caso presente, no se da la anterior coincidencia salvo en una letra que, ademбs, es de importancia residual a la hora de constituir una diferencia que permita disociar el tйrmino “Siemen” con la actividad empresarial desarrollada por la parte Demandante.

En consecuencia, entiendo que existen argumentos suficientes como para dar por cumplido el primer requisito establecido por el Reglamento, al que se refiere el tнtulo de este apartado.

B. Derechos o intereses legнtimos

En segundo tйrmino, corresponde analizar si la Demandada ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio objeto de disputa.

A este respecto, debe seсalarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la existencia de derechos marcarios, vбlidos y en vigor, de fecha anterior al registro del nombre de dominio. A la prueba documental obrante en el procedimiento me remito, la cual es suficientemente clara y contundente al efecto.

Asimismo, la parte Demandante ha acreditado suficientemente que durante un tiempo considerable ha estado ejerciendo una actividad mercantil ampliamente difundida y conocida del pъblico consumidor en general, y de los proveedores y clientes especializados, en particular. Su actividad puede calificarse de notoria e incluso de renombrada.

Por otra parte, la Demandante tambiйn ha acreditado que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. El Demandado nada ha acreditado que desvirtъe las alegaciones efectuadas por la parte Demandante. Esta dejaciуn de su derecho de defensa, cuando tiene constancia de la existencia de derechos previos a favor de la parte Demandante, porque asн se le ha transmitido mediante requerimiento (si es que la amplia notoriedad o renombre de la actividad desarrollada por la parte Demandante no fuera poco) no puede sino ser interpretada como reconocimiento de los argumentos empleados por esta parte (cfr. Citicorp, Citibank Na. y Citibank Espaсa, S.A v D. Patricio Moralo Rueda, Caso OMPI D2001-1377).

En conclusiуn, y a la vista de la prueba documental obrante en este procedimiento, entiendo que la parte Demandante ha acreditado suficientemente la inexistencia de derechos e intereses legнtimos a favor de la parte Demandada. Consecuentemente, entiendo cumplido el segundo de los requisitos a los que se refiere el Reglamento.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Por ъltimo, queda por resolver la cuestiуn de si el Demandado o bien ha registrado el nombre de dominio de mala fe, o bien lo estб usando de mala fe, ya que el Reglamento propone ese requisito de estimaciуn de las pretensiones del demandante de forma alternativa y no cumulativa como, en cambio, sucede en el marco de la UDRP.

A este respecto, hay que coincidir con la parte Demandante en el sentido de que queda constatado que no es posible acceder a la pбgina web correspondiente al nombre de dominio objeto de controversia. La misma no es que se halle en “blanco”, es que ni siquiera aparece accesible. Son constantes las decisiones del Centro en el sentido de que el anterior hecho debe interpretarse como una evidencia de que el nombre de dominio estб siendo usado de mala fe, en la medida en que impide al legнtimo titular de la marca acceder al mismo. Es el caso tradicional y obvio de “ciberocupaciуn”.

Por otra parte, no es creнble que, a la hora de registrar este nombre de dominio, el Demandado no tuviera en mente la marca SIEMENS, la cual, como ya ha quedado dicho repetidas veces, puede considerarse con carбcter de notoria e incluso renombrada. Dada la similitud fonйtica y grбfica entre los signos enfrentados, y el amplio conocimiento de la marca SIEMENS, pues, entiendo que el Demandado tuvo que asumir internamente que el registro del dominio implicaba la utilizaciуn de un nombre coincidente con un derecho prevalente y exclusivo a nombre de un tercero, a pesar de lo cual procediу al registro en cuestiуn.

Por ъltimo, la ausencia de inclusiуn de datos de contacto fiables por parte del Demandado a la hora de registrar el dominio objeto de controversia no hace sino confirmar el criterio sentado de que aquйl registrу el mismo a sabiendas de que la parte denominativa del nombre de dominio venнa a coincidir prбcticamente con exactitud con una marca renombrada, y que, de esa manera, perjudicaba el derecho del titular de esta marca a utilizar dicho nombre como dominio de Internet, pudiendo incluso derivar en confusiуn para un consumidor medio que pretendiera acceder a la pбgina web en cuestiуn. A eso se le llama mala fe.

Como tambiйn es reiteradamente expuesto en distintas decisiones del Centro, el registro de mala fe implica uso actual tambiйn de mala fe (cfr. J. Garcнa Carriуn, S.A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas, Caso OMPI Nє D2000-0239, entre otras muchas).

Por lo expuesto, considero que se dan los requisitos establecidos por el Reglamento para entender que hay registro y uso de mala fe por parte del Demandado en relaciуn con el nombre de dominio que es objeto de la presente disputa.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <siemen.es> sea transferido a la co-Demandante Siemens, S.A.


Jose Carlos Erdozain Lуpez
Experto Ъnico

Fecha: 19 de enero de 2007

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/des2006-0032.html

 

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