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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO Samsung Electronics Co., Ltd v. Jung Hyun Shin Lee Caso No. DMX2006-0004
1. Las Partes La Demandante es Samsung Electronics Co., Ltd. representada por Goodrich, Riquelme & Asociados, Mйxico DF, Mйxico. La Demandada es Jung Hyun Shin Lee, San Diego, California,
Estados Unidos de Amйrica.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx.> El registrador del citado nombre de dominio es NIC-Mйxico.
3. Iter Procedimental La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 28 de abril de 2006 (formato electrуnico) y el 5 de mayo de 2006 (papel). El 2 de mayo de 2006, el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 3 de mayo de 2006, NIC-Mйxico enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 25 de mayo de 2006. El Centro verificу que la solicitud, junto con la modificaciуn a la misma, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Polнtica”), el Reglamento de la polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). De conformidad con los Artнculos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la solicitud al titular , dando comienzo al procedimiento el 26 de mayo de 2006. De conformidad con el Artнculo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la solicitud se fijу para el 15 de junio de 2006. El titular no contestу a la solicitud. Por consiguiente, el Centro notificу al titular su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la solicitud el 19 de junio de 2006. El Centro nombrу a Kiyoshi I. Tsuru como Experto Unico
el dнa 27 de junio de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad
e Independencia, en conformidad con el Artнculo 8 del Reglamento. El Experto
Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas en Mйxico:
No. de Registro
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Marca
|
Fecha de Registro
|
448242
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SAMSUNG Y DISEСO
|
Diciembre 7, 1993
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804228
|
SAMSUNG
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Agosto 14, 2003
| El nombre de dominio en disputa, <samsungmobile.com.mx>, fue registrado
el 27 de septiembre de 2005.
5. Alegaciones de las Partes A. Demandante A.1. Identidad o Semejanza en Grado de Confusiуn La Demandante argumenta lo siguiente: El dominio controvertido <samsungmobile.com.mx> es semejante en grado de confusiуn a sus marcas, puesto que el mismo reproduce el elemento “SAMSUNG”, sin que la palabra genйrica “MOBILE” (la cual en inglйs britбnico significa telйfono mуvil o telйfono celular) impida la semejanza en grado de confusiуn, ya que no agrega distintividad al nombre de dominio. A.2. Ausencia de Derechos o Intereses Legнtimos de la Demandada Respecto del Nombre de Dominio La Demandante presentу los siguientes argumentos: La Demandante es una empresa mundialmente reconocida como lнder en el campo de la producciуn de aparatos electrуnicos, tales como televisores, telйfonos celulares o telйfonos mуviles, reproductores de audio y video, entre otros productos. La Demandada no tiene derecho o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio en disputa, toda vez que no cuenta con marcas registradas para la denominaciуn “SAMSUNG”. Resulta imposible que la Demandada pudiera registrar la marca “SAMSUNG” o “samsungmobile” en Mйxico, puesto que las marcas de la Demandante se lo hubieran impedido. La Demandada no ha utilizado ni realizado preparativos para la utilizaciуn del nombre de dominio en disputa, relacionado con una oferta de buena fe de productos o servicios. De igual manera, la Demandada no ha sido conocida corrientemente a travйs de las palabras “samsung” o “samsungmobile”. Toda vez que la Demandada no hace uso legнtimo o no comercial del nombre de dominio en cuestiуn, es obvia su intenciуn de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empaсar el buen nombre de las marcas de mйrito persiguiendo un бnimo de lucro. En efecto, la Demandada tiene una pбgina Web en la que ofrece productos de telefonнa celular de marca “SAMSUNG”, sin contar con autorizaciуn para ello, ya que no es distribuidor autorizado ni tiene vнnculo legнtimo alguno con la Demandante, confundiendo al pъblico consumidor con una inexistente asociaciуn. A.3. Registro o Uso de Mala Fe La Demandante ha presentado los argumentos seсalados a continuaciуn: La existencia de las marcas de la Demandante, solicitadas y registradas en una fecha anterior a la de la creaciуn del nombre de dominio en disputa, permiten concluir que la adopciуn de la denominaciуn “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio <samsungmobile.com.mx>, se hizo con el fin de inducir al pъblico consumidor a error o confusiуn, dado que se trata de la incorporaciуn de la marca “SAMSUNG” junto con la palabra “MOBILE”, que en idioma inglйs britбnico quiere decir telйfono celular. Resulta difнcil suponer mera coincidencia en el hecho de que la Demandada hubiera registrado un nombre de dominio que incluye la marca registrada “SAMSUNG”, la cual es conocida mundialmente. La Demandada pretende atraer de manera ilegнtima la atenciуn de los usuarios de Internet al llevarlos a su pбgina Web, donde realiza actos de competencia desleal ofreciendo productos de telefonнa celular, inclusive algunos supuestamente de marca “SAMSUNG”, sin gozar de vнnculo, asociaciуn o relaciуn alguna con La Demandante, que legitime el uso de la marca “SAMSUNG” como parte del nombre de dominio en cuestiуn. A travйs del uso del nombre de dominio citado, la Demandada intenta de manera premeditada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet al sitio samsungmobile.com, ya que ofrece en su pбgina productos de telefonнa mуvil, creando la posibilidad de que exista confusiуn con las marcas registradas de la Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web del titular del nombre de dominio. Dada la presencia y promociуn de las marcas registradas de mйrito en el mercado por mбs de diez aсos de antelaciуn al registro del nombre de dominio en disputa, es innegable que la Demandada efectivamente tuvo conocimiento de la existencia de las marcas en cuestiуn; por tanto, resulta inconcebible que haya registrado el nombre de dominio para otro propуsito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento de las marcas de la Demandante, en beneficio de su propio sitio Web, habiendo propiciado la confusiуn entre los usuarios de Internet respecto del origen, patrocinio, afiliaciуn o aprobaciуn del sitio o los servicios de la Demandada, con aquйllos de la Demandante, actualizбndose el supuesto previsto en el Artнculo 1 b iv de la Polнtica LDRP. Las acciones de la Demandada se traducen en mala fe en tйrminos del Artнculo 1 b iii de la Polнtica LDRP, ya que, inevitablemente, la Demandada de forma ilegнtima atrae la atenciуn de usuarios de Internet a su pбgina Web, a fin de ofrecer productos similares a los que ampara las marcas registradas de La Demandante, consistentes en productos de telefonнa celular, entre otros. B. Demandada La Demandada no dio contestaciуn a las alegaciones
del Demandante.
6. Debate y conclusiones Debido a que la Demandada no ha presentado una contestaciуn
vбlida a la Demanda en tйrminos del art. 5 del Reglamento, el Panel puede calificar
de ciertos los argumentos de la demandante (ver, por ejemplo, Encyclopaedia
Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk, Caso OMPI
No. D2002-0487; Talk City, Inc. v. Michael Robertson, Caso OMPI
No. D2000-0009). Marco general De conformidad con las Polнticas, la Demandante deberб acreditar que los siguientes tres extremos se cumplen (Polнticas, Pбrrafo 1 a)): (i) el nombre de dominio es idйntico o semejante en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el promovente tiene derechos; y (ii) el titular no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y (iii) el nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe. A. Identidad o semejanza en grado de confusiуn La Demandante ha presentado pruebas que demuestran la titularidad de registros marcarios relacionados con la marca SAMSUNG en Mйxico. La marca Samsung ha sido objeto de extensiva publicidad. El nombre de dominio en disputa <samsungmobile.com.mx
> incorpora en su totalidad la marca registrada de la demandante SAMSUNG.
La simple adiciуn del tйrmino genйrico “MOBILE” no convierte al
dominio en cuestiуn en distintivo o diferente respecto de la marca registrada
de la Demandante, al comparбrsele con dicha marca. Otros Pбneles se han pronunciado
ya al respecto, en el mismo sentido. Ver, por ejemplo, Quixtar Investments,
Inc. v. Scott A., Smithberger (a.k.a. Scott Smithy) and Quixtar-IBO, Caso
OMPI No. D2000-0138; GA Modefine S.A.
v. Mark O’Flynn, Caso OMPI No. D2000-1424.
Ver tambiйn PepsiCo, Inc. v. Diabetes Home Care, Inc. and DHC Services,
Caso OMPI No. D2001-0174; Sony Kabushiki
Kaisha (also trading as Sony Corporation) v. Kil Inja, Caso OMPI
No. D2000-1409 y America Online, Inc. v. Chris Hoffman, Caso OMPI
No. D2001-1184. Sobra decir que la presencia del cctld .mx, seguido
del stld .com, correspondiente al citado .mx, leнdos de derecha a izquierda,
son irrelevantes durante el anбlisis de semejanza en grado de confusiуn. Ver
Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v.Josй Бngel Ramos Sбnchez, Caso
OMPI No. D2001-0780; ver tambiйn,
mutatis mutandis, Antena 3 de Televisiуn S.A. c/ D. Javier Garcнa
Quintas, Caso OMPI Nє D2002-0537,
y CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI
No. D2000-0834. En vista de lo anterior, la Demandante ha probado los extremos contemplados en el primer requisito de la Polнtica. Este Panel estima que el dominio controvertido es semejante en grado de confusiуn a la marca SAMSUNG, cuyo titular es la Demandante. B. Derechos o intereses legнtimos De acuerdo con el Pбrrafo 4c) de la Polнtica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que la demandada tiene derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn: i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, usted ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios; o ii) usted (en calidad de particular, empresa u otra organizaciуn) ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o iii) usted hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro. La Demandada no ha presentado formalmente su contestaciуn conforme a la Polнtica y el Reglamento, motivo por el cual dicha Demandada no ha alegado ni demostrado tener derecho y/o interйs legнtimo alguno sobre el dominio en disputa, en tйrminos del Pбrrafo 1 c) de la Polнtica. Las pruebas contenidas en el expediente no revelan la existencia de ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas. No se desprende del expediente evidencia de derecho marcario alguno, a favor de la demandada. Tampoco se encontraron en el expediente pruebas que permitan demostrar que la Demandante hubiere otorgado alguna licencia a la Demandada. A la luz de lo anterior, y tomando en cuenta que la Demandada no ha controvertido ni negado las afirmaciones de la Demandante en el sentido de que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos respecto del dominio <samsungmobile.com.mx >, y a que la Demandada no ha invocado ninguno de los supuestos establecidos en el pбrrafo 1 c) de la Polнtica, ni ha presentado formalmente en el presente procedimiento ningъn argumento o prueba que permita a este Panel encontrar la existencia de derechos o intereses legнtimos, y considerando que en virtud de Encyclopaedia Britannica, Inc. v. null John Zuccarini, Country Walk y precedentes similares (ver punto sobre Cuestiуn previa, supra) el Panel estima que el segundo requisito de la Polнtica ha sido cumplido por la Demandante. C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe De acuerdo con el Pбrrafo 1 b) de la Polнtica, las circunstancias siguientes, entre otras, constituirбn la prueba del registro o utilizaciуn de mala fe de un nombre de dominio: (i) Circunstancias que indiquen que se ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al promovente que es el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos a un competidor del promovente, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio; o (ii) se ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos refleje su denominaciуn en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el titular haya desarrollado una conducta de esa нndole; o (iii) se ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o (iv) se ha utilizado el nombre de dominio de manera intencionada con el fin de atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la denominaciуn del promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web o del sitio en lнnea o de un producto o servicio o bien jurнdicamente tutelado por alguna reserva de derechos que figure en el sitio Web o en el sitio en lнnea. Cabe mencionar que esta Polнtica, es decir la relativa a disputas originadas con motivo de dominios con terminaciуn .mx, seсala que la mala fe puede encontrarse en el registro у uso del nombre de dominio en disputa, con lo cual es suficiente probar aisladamente la mala fe en el registro, o bien en el uso del dominio para cumplir con el tercer requisito. La Demandante ha argumentado que la Demandada ha utilizado el nombre de dominio en disputa con el fin de atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando confusiуn entre el pъblico consumidor. La Demandante afirma que la Demandada utiliza el dominio controvertido con objeto de desviar trбfico de usuarios a la pбgina Web de la Demandada, en donde se venden telйfonos celulares. Adicionalmente, la Demandante ha ofrecido como prueba el sitio Web de la Demandada. La Demandada no ha refutado esta acusaciуn. Por tanto, este Panel estima que la Demandante ha
cumplido con el tercer requisito de la Polнtica, estimбndose que el dominio
en disputa ha sido registrado o se usa de mala fe.
7. Decisiуn Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <samsungmobile.com.mx> sea transferido a la Demandante.
Kiyoshi I. Tsuru Experto Ъnico Fecha: 11 de Julio de 2006
Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2006/dmx2006-0004.html
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