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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Informaciones Canarias S.A. (inforcasa) v. Jose Angel Ramos Sanchez

Caso No. D2001-0780

 

1. Las partes

1.1 Demandante: INFORMACIONES CANARIAS S.A. (INFORCASA), con domicilio social en c/ Profesor Lozano, nє 7, Las Palmas de Gran Canaria, Islas Canarias, 35008 España.

1.2 Demandado: D. JOSE ANGEL RAMOS SANCHEZ, de nacionalidad española, con domicilio en c/ Gobernador Marín Acuña nє 55-3є, Las Palmas de Gran Canaria, Islas Canarias, 35014 España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

2.1 La presente demanda tiene como objeto el nombre de dominio <canarias7.com>.

2.2 La entidad registradora del citado nombre de dominio es Network Solutions, Inc., domiciliada en 505 Huntmar Park Drive, Herndon, Virginia, 20170 - 5139, USA.

 

3. Iter procedimental

3.1 Una demanda, de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio", en lo sucesivo denominada "Política Uniforme", según fue aprobada por ICANN el 24 de Octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento igualmente aprobado por ICANN, en lo sucesivo denominado "el Reglamento", fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI, con fecha 13 de Junio de 2001, vía correo electrónico, así como el siguiente día 15 de Junio de 2001, en formato papel.

3.2 Tras la verificación registral correspondiente, una copia de la demanda fue enviada al demandado con fecha 27 de Junio de 2001, presentando éste su contestación a dicha demanda con fecha 13 de Julio de 2001.

3.3 Con fecha 27 de Julio de 2001, se dio traslado a D. Luis H. de Larramendi, designado como Panelista Unico en este procedimiento, del expediente completo, señalándose inicialmente la fecha de 10 de Agosto de 2001, como la de expiración del plazo dentro del cual el Panel debía emitir su decisión.

3.4 Con fecha 1 de Agosto de 2001, el Panel remitió al Centro una comunicación vía correo electrónico, requiriendo a ambas partes a presentar documentación adicional, requerimiento que les fue enviado por el Centro con fecha 2 de Agosto de 2001, señalando un plazo de entrega de la nueva documentación, del 4 de Septiembre de 2001.

3.5 Con fecha 3 de Septiembre de 2001, el Panel recibió del Centro, vía correo electrónico, nueva documentación presentada por la parte demandante, así como escrito en el que la parte demandada solicitaba una extensión del plazo inicialmente señalado.

3.6 Con fecha 4 de Septiembre el Panel remitió al Centro una nueva comunicación, concediendo la extensión solicitada por la parte demandada, quedando fijada la expiración definitiva del plazo para la presentación de documentación adicional, para el siguiente día 30 de Septiembre de 2001.

3.7 Con fechas 4 y 5 de Septiembre respectivamente, el Panel recibió del Centro un telefax al que se acompañaba copia de una comunicación recibida del Consulado Británico de Las Palmas, y copia en formato papel de la documentación adicional obtenida por la parte demandante, remitida por ésta al Centro antes de la expiración del plazo anteriormente señalado del 4 de Septiembre, que luego fue extendido tal y como se acaba de poner de manifiesto.

3.8 Con fecha 10 de Octubre de 2001, el Panel recibió, en formato papel, una comunicación del Centro a la que se acompañaba la documentación adicional inicialmente requerida obtenida por la parte demandada, así como un escrito de alegaciones y ampliación de relación de documentos presentados anteriormente el 3 de Septiembre, de la parte demandante.

3.9 Finalmente, con fecha 10 de Octubre de 2001, el Panel remitió al Centro nueva comunicación, vía correo electrónico, señalando como fecha final y definitiva para emitir su decisión, la del 25 de Octubre de 2001.

 

4. Idioma del procedimiento

Aunque la parte demandante no ha solicitado expresamente que la decisión que resuelva este procedimiento sea dictada en español, sí lo ha hecho la parte demandada en su escrito inicial de contestación.

Este Panel, teniendo en cuenta la común nacionalidad y residencia española de ambas partes, y la existencia de comunicaciones previas en el desarrollo de este procedimiento en dicho idioma, ha decidido dictar la presente decisión en español, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11-a) del Reglamento.

 

5. Antecedentes de hecho

5.1 La entidad demandante, Informaciones Canarias S.A. (Inforcasa), es titular de dos registros de marca españoles nos. 1.008.792 CANARIAS7 y 1.017.882 CANARIAS7 (mixta), que distinguen "una publicación periódica", dentro de la clase 16 del Nomenclátor Internacional.

El más antiguo de esos derechos sobre la denominación CANARIAS7 tiene una prioridad del 5 de Abril de 1983.

Con la ya referida denominación CANARIAS7 se distingue efectivamente por la demandante una publicación periódica que viene constituida por el diario CANARIAS7, de tirada local, únicamente en la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, siendo notoriamente conocida tanto la denominación como el diario desde varios años antes al 11 de Julio de 1997, fecha en la que el dominio controvertido fue registrado.

La firma demandante es además titular del dominio <canarias7.es>.

5.2 El demandado es una persona física, D. José Angel Ramos Sánchez, de nacionalidad española, residente en Las Palmas de Gran Canaria.

El demandado ha reconocido expresamente conocer la existencia del diario CANARIAS7, antes de solicitar y obtener el registro del dominio controvertido.

5.3 A los efectos de este procedimiento son también de tener en cuenta los siguientes hechos:

- Cuando el Panel ha tratado de acceder al dominio <canarias7.com>, se ha encontrado con diversos accesos, no habiendo sido posible intentar la contratación de los servicios aparentemente ofrecidos en el mismo, a través de ninguno de esos accesos, existiendo únicamente la posibilidad de enviar un correo electrónico a la dirección "webmaster@canarias7.com" tras pinchar en la mención "1997-2000©joseangelramos".

 

6. Pretensiones de las partes

6.1 El Demandante

El demandante, en su escrito de demanda, afirma lo siguiente:

- Que es titular de los registros de marca nos. 1.008.792 CANARIAS7 y 1.017.882 CANARIAS7 (mixta), ambos para distinguir una "publicación periódica" en clase 16, desde el año 1983.

- Que siendo su intención extender su actividad y difundir la información de su publicación a través de medios "on-line", procedió a obtener el registro de los dominios <canarias7.net> y <canarias7.es> en 1997 y 1998 respectivamente.

- Que el dominio controvertido es idéntico a las marcas protegidas por sus registros, creando confusión entre sus seguidores, lectores y clientes.

- Que la marca CANARIAS7 es conocida como identificativa del periódico de mayor tirada de la Comunidad Canaria, y que posee una cuota de mercado del 32%, liderando el ranking de audiencia en dicha Comunidad, según muestra del Estudio General de Medios.

- Que la publicación del demandante ha alcanzado también altas cuotas de rentabilidad y ha experimentado un incremento del 20,15% en sus ventas desde 1996 a 1999, y que ha gozado además de un aumento progresivo de visitas a través del sitio web <canarias7.es> durante el año 2000.

- Que el demandado ha registrado el dominio con el único fin de obligar al demandante a negociar su compra e impedir su uso informativo y comercial, habiendo intentado en varias ocasiones vendérselo a cambio de cuantiosas cantidades.

- Que el demandado ha registrado el dominio de mala fe, al tener como finalidad, careciendo de un interés legítimo, confundir al lector diario del periódico CANARIAS7, desviando su atención hacia cualquier otra información o hacia cualquier otro competidor de la demandante.

- Que el sitio web identificado por el dominio controvertido ha estado en varias ocasiones inactivo y carente de contenido.

- Que el demandado no es conocido por el nombre de <canarias7.com> y que no dispone de registro alguno de marca, por lo que el registro ha tenido lugar con el fin de que el titular de la misma acceda a dicho dominio.

Asimismo, en sus escritos ampliatorios presentados en cumplimento de lo ordenado por este Panel en su comunicación de 1 de Agosto, el demandante ha presentado, sin efectuar manifestaciones de hecho o de derecho adicionales, numerosos documentos que demuestran sobradamente la implantación y presencia del diario CANARIAS7 en la Comunidad Autónoma Canaria.

En base a todo ello, la firma demandante solicita la transferencia a su favor del dominio controvertido.

6.2 El demandado

El demandado ha contestado a la demanda en base a las siguientes afirmaciones:

- Que si bien hay cierta similitud entre el dominio controvertido y las marcas del demandante, ambos se diferencian en determinados elementos como son la presencia de mayúsculas en las marcas y su ausencia en el dominio, presencia de diferentes tonos cromáticos en la forma en que se usa el dominio y ausencia de dichos tonos en la marca del demandante, o en la forma en la que se representan éstas, en relación con como aparece representado el dominio en el sitio web que lo identifica.

- Que el demandado registró el dominio controvertido el 11 de Julio de 1997, porque estaba disponible y encajaba con sus aspiraciones empresariales de ofrecer un servicio integral de alojamiento y acceso a Internet a clientes de las siete islas canarias.

- Que su derecho e interés legítimo para adoptar el dominio controvertido emana del mero hecho de ser natural de las Islas Canarias, dado que "Canarias" identifica a las Islas, y el numeral "7", al número de islas que configuran el Archipiélago Canario.

- Que ese derecho e interés legítimo viene reforzado por los servicios que ha venido prestando aproximadamente a un centenar de clientes desde el año 1997.

- Que antes de haber tenido noticias de la disputa, ya había usado el dominio controvertido en relación con una oferta de buena fe de productos y servicios.

- Que desde 1997, el uso del dominio ha sido legítimo, sin intención alguna de desviar a los consumidores equivocándoles, o empañar el buen nombre de la marca del demandante.

- Que no registró el dominio controvertido con el fin de venderlo al demandante, ni a ningún competidor, y que en ningún momento ha llevado intento alguno de materializar esa venta, contrariamente a lo que afirma el demandante.

- Que no ha registrado el dominio controvertido para impedir que el titular reflejara su marca como nombre de dominio, ni para perturbar su actividad comercial, ni para atraer a usuarios de Internet con ánimo de lucro creando confusión con el demandante o con su marca.

Asimismo, en el escrito ampliatorio presentado con el fin de cumplir lo requerido por este Panel en su notificación de 1 de Agosto de 2001, el demandante llevó a cabo las siguientes afirmaciones adicionales:

- Que "naturalmente que conocía que "CANARIAS7" era un periódico local en fecha 11 de Julio de 1997".

Con base en todas las alegaciones precedentes el demandado solicita que se le permita mantener la titularidad del dominio controvertido <canarias7.com>.

 

7. Debate y conclusiones

7.1 Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Política Uniforme" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia de demandante y demandado, son de especial atinencia, junto con las Reglas de la Política Uniforme, las Leyes y Principios del Derecho Nacional Español.

7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda, contenidos en el apartado 4 a) de la "Política Uniforme"

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

7.2.1 Identidad o semejanza entre el nombre de dominio y marcas

La concurrencia de este primer requisito es incuestionable a juicio del Panel, al producirse una identidad denominativa total entre el dominio <canarias7.com> y las marcas CANARIAS7 de las que la firma demandante es titular acreditada.

Esa identidad denominativa es suficiente para que pueda entenderse que entre dominio y marca existe confundibilidad, que es el elemento que, de acuerdo con la Política Uniforme, ha de prevalecer tras el proceso comparativo que ha de efectuarse.

Ni la partícula ".com" identificativa del nivel superior de dominio genérico, ni la presencia de mayúsculas o minúsculas en uno y otro signo, ni la especial grafía con que se haya representado alguna de las letras componente de la marca, ni incluso los posibles diferentes tonos cromáticos con que uno y otra sean usados, constituyen, contrariamente a lo pretendido por el demandado, elementos de trascendencia suficiente como para evitar esa confundibilidad.

El Panel entiende, por tanto, que concurre el primer requisito exigido por la Política Uniforme.

7.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado, titular del dominio controvertido

La Política Uniforme señala en su párrafo 4-c) las circunstancias concretas que, debidamente probadas por el demandado, aunque se pruebe sólo la concurrencia de una de ellas, acreditan la existencia de derechos o intereses legítimos en el dominio. Dichas circunstancias son:

- que antes de cualquier noticia acerca de la disputa, haya usado o se hayan efectuado preparativos demostrables de ese uso en relación con el dominio o con un nombre correspondiente al dominio, en conexión con un ofrecimiento de buena fe de productos o servicios.

- que el titular del dominio haya sido comúnmente conocido por tal nombre, incluso aunque no haya adquirido derechos de marca sobre él, o

- que el titular del dominio esté haciendo un uso no comercial legítimo del nombre de dominio, sin perseguir beneficio económico, o tratando de atraer a los consumidores con el fin de perjudicar la reputación de la marca a la que se refiere el dominio.

7.2.2.1 Consideraciones previas

En primer lugar, procede señalar que el demandado ha basado su afirmación de que le asisten derechos o intereses legítimos sobre el dominio controvertido, en dos argumentos básicos:

* Que al ser ciudadano canario y residente en las Islas, tiene perfecto derecho a utilizar una denominación compuesta precisamente por el nombre "CANARIAS" que identifica al citado archipiélago, y por el numeral "7", que no hace otra cosa que identificar el número de islas que lo conforman.

* Que ha venido llevando a cabo un uso continuado del dominio desde que obtuvo su registro hasta la actualidad, prestando servicios a través del portal identificado con el mismo a más de un centenar de clientes.

En apoyo de este último argumento, los documentos probatorios aportados por el demandado tanto con el escrito de contestación a la demanda, como con el ampliatorio de fecha 29 de Septiembre de 2001, son:

- Declaraciones de diversos clientes afirmando haber mantenido relaciones comerciales con el demandado a través del portal identificado con el dominio controvertido (anexos 9 a 25 del escrito de contestación a la demanda).

- Estadística de actividad del dominio <canarias7.com> en las que se contabilizan las visitas recibidas desde Agosto de 2000, hasta Julio de 2001, así como tablas de consumo reflejando las descargas de bytes de dicho dominio hacia los usuarios, desde Diciembre de 1998, hasta Julio de 2001, (anexos 26 y 27 del escrito de contestación a la demanda).

- Declaración del Cónsul Británico de Las Palmas, ampliatoria de su declaración inicial (documento 2.11 del escrito ampliatorio de 29 de Septiembre de 2001).

- Facturas emitidas por el demandado desde mediados del año 1997, hasta finales del año 2000, (documentos 2.1 a 2.10 y 3.1 a 5.19 del escrito ampliatorio de 29 de Septiembre de 2001).

7.2.2.2 Valoración y examen de las pruebas aportadas por el demandado

El Panel ha procedido al examen detallado de las pruebas aportadas por el demandado, relacionadas en el apartado precedente, no resultando ser ninguna de ellas concluyente respecto del uso que éste aduce haber efectuado:

* La información que reflejan los documentos 26 y 27 del escrito de contestación a la demanda carece de toda fuerza probatoria, pues aunque reflejan un número considerables de visitas de usuarios al portal <canarias7.com>, no demuestran relación comercial alguna, ni que esas visitas tuvieran lugar por un deseo expreso de los usuarios de acceder a los servicios que dice prestar el demandado a través de su portal, y no al de acceder al sitio en la red del periódico identificado por la denominación CANARIAS7 protegida por las marcas del demandante.

Hay que tener en cuenta, además, que las Islas Canarias son uno de los destinos turísticos más habituales tanto de ciudadanos nacionales españoles como extranjeros. Si estos conocen el periódico CANARIAS7, y es razonable entender que así sea dadas las pruebas presentadas por el demandante que acreditan indiscutiblemente la notoriedad local del diario, no es extraño que traten de valerse de la extensión más comercial a nivel mundial (.com), para acceder al mismo.

Cualquiera de esas visitas contabiliza en la estadística, y produce la correspondiente descarga de bytes.

* Se le ordenó al demandado que las declaraciones presentadas (anexos 9 a 25 del escrito de contestación a la demanda) fueran complementadas por otras ampliatorias suscritas por los mismos firmantes, razonando los motivos por los que inicialmente manifestaban que resultaban necesario e imprescindible el portal <canarias7.com> para continuar con el desempeño de sus actividades.

Sólo una declaración en ese sentido fue aportada con su escrito ampliatorio de 29 de Septiembre, y no es otra que la identificada en el documento 2.11 anexo al mismo, firmada por el Cónsul Británico en Las Palmas, que ha sido ya objeto de mención en el punto precedente.

La validez probatoria que hubiera podido tener esta declaración ha sido expresamente anulada por el propio firmante, a través del telefax que él mismo envió al Centro con fecha 30 de Agosto de 2001, manifestando su deseo de que sus afirmaciones se consideraran como no realizadas.

Ninguna otra declaración ampliatoria suscrita por ninguno de los restantes trece firmantes iniciales ha sido aportada, lo que ya de por sí constituye un incumplimiento parcial de lo ordenado por este Panel en su notificación al Centro de 1 de Agosto de 2001.

* En relación con las facturas presentadas y, en concreto, con las identificadas con los números 4.2 a 5.19 (veinte facturas), el Panel las considera de todo punto irrelevantes.

La documentación adicional que cada parte debía obtener a instancias del Panel, era descrita de forma clara y precisa en la citada comunicación al Centro de 1 de Agosto, y en ella se establecía que tanto las declaraciones ampliatorias de los firmantes iniciales (no se ha presentado por el demandado ninguna otra que no sea la firmada por el Cónsul Británico de Las Palmas, invalidada por él mismo), como los documentos que las sustentaran, debían acreditar la existencia cierta y continuada de las relaciones comerciales mantenidas con dichos firmantes.

Los documentos aquí examinados y enumerados antes, se refieren a facturas emitidas por el demandado a favor de personas físicas y jurídicas distintas de aquellas cuyas declaraciones iniciales fueron presentadas con el escrito de contestación a la demanda.

Aunque ello constituye ya un segundo motivo de lo ordenado por el Panel en su notificación de 1 de Agosto, procede hacer mención tanto al hecho de que, en su mayoría, esas facturas reflejan además ventas de productos informáticos, sin la más mínima referencia al portal <canarias7.com>, como al de que la venta de productos no es un servicio que el demandado haya declarado prestar, ni se encuentre ofrecido al acceder al sitio web identificado por el dominio controvertido.

* En último lugar, cabe examinar las facturas 2.1 a 2.10 (diez facturas), emitidas a favor del Consulado Británico; 3.1 a 3.6 (seis facturas) emitidas a favor de la sociedad Nordik Air Services, y 4.1 (una factura) emitida a favor de D. Omar García, al ser los tres únicos destinatario de facturas cuya identidad coincide con la de personas físicas o jurídicas que suscribieron alguna de las declaraciones que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda.

Dichos documentos omiten datos básicos que deben consignarse siempre en una factura para que ésta resulte realmente válida a efectos probatorios. A este respecto, y sin querer extenderse innecesariamente, el Panel considera procedente transcribir aquí el primer inciso del Artículo 3.1-b) del Real Decreto 2402/1985 de 18 de Diciembre, por el que se regula el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales.

Dicho precepto señala que "toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

b) nombre y apellidos o denominación social, número de identificación y domicilio del expedidor o del destinatario o, en su caso, localización del establecimientos permanente si se trata de no residentes".

Baste decir a este respecto, que sólo dos de las facturas mencionadas incluyen un número de identificación fiscal atribuible al expedidor, que en ninguno de los casos, además, se identifica siquiera de forma parcial.

Estos defectos formales, unidos a los ya descritos respecto de las facturas cuya validez se examinó en el apartado precedente, de los que éstas también adolecen, no permiten al Panel aceptarlas como pruebas válidas a efectos de acreditar el uso del dominio controvertido en este procedimiento.

El propio hecho de que las facturas se extiendan manuscritas, cuando se pretende corresponden a actividades generadas por la red Internet, resulta, además, ciertamente chocante.

7.2.2.3 Conclusiones del Panel

Una vez examinadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas partes respecto de la posible concurrencia del segundo requisito exigido por la Política Uniforme, el Panel desea manifestar sus conclusiones:

A. No resulta en modo alguno aceptable el argumento del demandado basado en la naturaleza genérica de un conjunto denominativo conformado por el término "CANARIAS", que identifica una Comunidad Autónoma del Estado Español, y el numeral "7" que identifica el número de las islas que lo conforman.

Baste señalar a este respecto que el demandante ha acreditado sobradamente la notoriedad, al menos territorial, de la denominación CANARIAS7 como identificadora de un periódico, y que el propio demandado ha reconocido expresamente su conocimiento de la existencia de un diario así denominado, en el momento de registrar el dominio controvertido, por lo que la posibilidad de que dicho dominio fuera asociado a un diferente origen por los internautas, no podía serle ajena.

La Ley de Marcas vigente en España, que el propio demandado trae a colación en su escrito de contestación a la demanda, señala de forma clara en su Artículo 13-b), primer inciso, que no podrá registrarse como marca:

"el nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca, así como el nombre, apellido, pseudónimo o cualquier otro medio que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante, a menos que medie la debida autorización".

En cualquier caso es claro que la utilización de un nombre ajeno sin consentimiento de su titular, aún cuando no sea a título de marca, contraviene indudablemente los principios rectores tanto de la Legislación Española como Comunitaria en materia de Propiedad Industrial (decisión: D2001-0151).

B. al y como se ha descrito, el demandado dice haber usado de forma continuada desde 1997 el dominio controvertido, sin hacer mención alguna a la realización de actos preparatorios de ese uso.

Es el uso en sí mismo, por consiguiente, el que debe examinado, y la conclusión de este Panel es que, de acuerdo con las argumentaciones y pruebas aportadas por el demandado, tal uso no ha sido debidamente acreditado.

Cierto es que el portal identificado por el dominio controvertido ha tenido actividad, pero no obran en el expediente documentos que verdaderamente permitan alcanzar otra conclusión que la de que lo que el demandado ha intentado en realidad es acreditar un inexistente uso real del dominio, con una mera apariencia de uso del mismo.

El Panel lleva a cabo esta afirmación habida cuenta de:

B.1.- No resulta plausible un uso tan extenso y continuado como afirma el demandado haber efectuado, si no es realmente capaz de acreditar de forma sólida tales afirmaciones.

La debilidad probatoria demostrada por el demandado que es quien tiene a su disposición todos los elementos probatorios, sobradamente razonada y desgranada en apartados anteriores es, pues, un primer indicio de que tal uso no se ha producido.

B.2.- El propio Panel ha accedido al sitio web identificado por el dominio controvertido y, sorprendentemente, ha detectado la imposibilidad de solicitar la prestación de ninguno de los servicios ofrecidos, al menos a través de vías o procedimientos habituales en los más variados sitios web que pueden localizarse en Internet.

Al acceder a la página web identificada con el dominio <canarias7.com> se observan siete menciones o vínculos a través de las que se puede acceder a diversas informaciones, dentro de la propia página. Las indagaciones efectuadas por este Panel han tenido el siguiente resultado:

* Si se accede a los vínculos "usuarios", "web mail" o "chat usuarios", se exige un password del que lógicamente se carece cuando se accede por primera vez a la página.

* Por su parte, el vínculo "configuración" ofrece una información que en la propia página se denomina "de ayuda a la configuración", a juicio del Panel irrelevante, sin ofrecerse además la posibilidad de acceder a ningún otro lugar de la página.

* Si se pincha en el vínculo "servicios", aparece una serie de tarifas de servicios de registro de nombres de dominio, conexiones a Internet y otros semejantes.

* A través de la mención o vínculo "navegar" aparece una serie de páginas web recomendadas en relación con diversos campos (música, arte, etc.) y la posibilidad de visitarlas.

* Finalmente, a través del vínculo "buscadores", se ofrece la posibilidad de efectuar una búsqueda a través de diversos buscadores comúnmente conocidos.

* Sólo restaba la posibilidad de pinchar en la mención "1997-2000©joseangelramos" y a través de ella se ofrece la posibilidad de enviar un correo electrónico a la dirección webmaster@canarias7.com.

La conclusión que el Panel ha alcanzado no es otra que la de que cualquier usuario que acceda a la página identificada por el dominio controvertido, no obtendrá ninguna idea clara de qué servicios se ofrecen ni de como pueden contratarse. Resulta sorprendente, en consecuencia, que la actividad del dominio que ha pretendido demostrar el demandado se haya llevado a cabo a través de un portal que no ofrece de forma clara e indubitada una vía para que el usuario pueda contratar los servicios ofrecidos.

Si esa vía se articula únicamente a través del correo electrónico que puede enviarse al pinchar en la citada mención "1997-2000©joseangelramos" representada en un tamaño mínimo y colocada en un lugar secundario de la página principal, sin que se explique detalladamente al usuario que accede a la página cómo puede contratarse alguno de los servicios ofrecidos, que debe ser su principal finalidad, es claro que "parece" que dichos servicios son real y efectivamente ofrecidos, pero sólo lo parece.

Todo ello ratifica la conclusión del Panel de que lo que el demandado ha tratado de hacer en realidad es acreditar un uso real a través de una mera apariencia de uso.

C. El panel concluye, finalmente, que el demandado:

- No ha probado ni acreditado suficientemente el uso que dice haber realizado.

- Que el demandado no ha sido comúnmente conocido por la denominación <canarias7.com>.

- Que el titular del dominio no ha hecho ningún uso comercial legítimo del nombre de dominio.

El Panel decide, por consiguiente, que no ha quedado acreditada la existencia de derechos o intereses legítimos por parte del demandado sobre el dominio impugnado.

7.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

Debe comenzarse por recordarse la facultad que la Política Uniforme confiere a este panel de no circunscribir el examen de concurrencia de este tercer requisito, a las cuatro circunstancias enumeradas en el párrafo 4-b) que, de estimarse cumplidas, aún individualmente, evidenciarían un uso y registro de mala fe.

7.2.3.1 Posible registro de marca fe

A tenor de las manifestaciones y documentación que obra en el expediente, el Panel no puede concluir que el demando haya registrado el dominio controvertido:

* con el fin de venderlo por un coste superior a su registro, pues no se ha aportado prueba alguna que así lo evidencie (4bi),

* para perjudicar el negocio de un competidor, pues ninguna relación puede considerarse que existe entre las actividades que dice haber desarrollado el demandado, y el sector de prensa o periodístico en el que se incardinaría la promoción y comercialización del diario Canarias7. (4bii),

* con el objeto de atraer internautas a sus páginas web para obtener una ganancia comercial creando confusión con la marca del demandante, ya que ello implicaría necesariamente que el demandado hubiera efectuado realmente el uso que este Panel ya ha considerado como no acreditado (4biv).

En lo que respecta al supuesto contemplado en el apartado 4bii), bien es cierto que las pruebas aportadas no permiten concluir que la finalidad del demandado al registrar el dominio controvertido fuera el de impedir al titular de la marca anterior identificarla también en el dominio ".com" correspondiente, o que, de ser así, tal actuación haya constituido un patrón de conducta.

No obstante, debe traerse aquí a colación lo señalado en la decisión D2000-0018, en la que se dice expresamente que "el registro de un nombre de dominio equivalente a dicha marca renombrada, cuyo conocimiento previo se acepta, es constitutivo de mala fe, con independencia o no de actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio".

En el presente supuesto ha quedado suficientemente acreditado:

- Que la denominación CANARIAS7 era notoriamente conocida como identificadora de un diario en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria donde reside el demandado, cuando éste solicitó y obtuvo el registro del dominio controvertido.

- Que el demandado conocía tal circunstancia en ese momento o, al menos, conocía la existencia de un diario identificado con esa denominación, tal y como él mismo ha declarado.

Aunque ello constituye suficiente motivo como para determinar que sí existió mala fe en el registro del dominio controvertido, parece procedente resaltar nuevamente aquí el contenido del Artículo 13 de la vigente Ley Española de Marcas que, en su apartado c), impide el registro de "signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos registrados", concediendo una especial protección a las marcas que son de general conocimiento, siguiendo el criterio contenido en el Artículo 6 bis del Convenio General de la Unión de París.

El Panel concluye, por tanto, que el demandado sí registró el dominio controvertido de mala fe.

7.2.3.2 Posible uso de mala fe

Por lo que respecta a esta última cuestión, resulta aplicable en este supuesto el razonamiento contenido en la resolución D2000-0239, en la que se señala que "quien actúa de mala fe para registrar un nombre de dominio, lo usará de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenía en el momento del registro, de estar perjudicando, sin causa legítima, los derechos de un tercero".

Este criterio describe, a juicio del Panel, las circunstancias que aquí concurren, dado que el demandado conocía sobradamente, y así lo ha declarado, la existencia de la denominación CANARIAS7 en el momento de registrar el dominio controvertido, siendo incuestionable, tal y como ya se ha indicado, que no podía serle ajena la posibilidad de que los consumidores asociaran el origen del portal identificado con dicho dominio al del diario <canarias7.com>.

Siendo clara tal conclusión, parece innecesario redundar ni profundizar en más cuestiones relativas al posible uso de mala fe por parte del demandado en relación con el dominio impugnado.

La conclusión del Panel, por tanto, es que el demandado ha registrado y usado el dominio controvertido de mala fe.

 

8. Decisión

El Panel administrativo, con base en todo lo expuesto, considera que el demandado ha obtenido el registro de un dominio idéntico a las marcas del demandante, sin interés legítimo alguno, y que ha registrado y usado el citado dominio de mala fe.

Como consecuencia de ello decide y ordena que el dominio <canarias7.com> sea transferido a la firma demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Panelista Único

Fecha: 25 de Octubre de 2001

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2001/d2001-0780.html

 

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