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DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Quental Technologies, S.L. v. O.H.C.
Caso N° DES2007-0026
1. Las Partes
La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, Espaсa representada por Herrero & Asociados, Espaсa (en adelante, la ”Demandante”).
La parte demandada es O.H.C., con domicilio en Espaсa (en adelante, el ”Demandado”).
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quental.es> (en adelante, el ”Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro enviу a ESNIC por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 25 de octubre de 2007 ESNIC enviу al Centro, por vнa de correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
En respuesta a una notificaciуn remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verificу entonces que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los Artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 30 de noviembre de 2007.
El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el Artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espaсola especializada en la prestaciуn de servicios tйcnicos y en el desarrollo de soluciones tecnolуgicas, con una especial atenciуn a las plataformas de telefonнa mуvil. Asн, desde su constituciуn en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros бmbitos, en el desarrollo e implantaciуn de proyectos tecnolуgicos, en la prestaciуn de servicios de soporte tйcnico y de externalizaciуn de recursos y procesos, asн como en el desarrollo de soluciones tйcnicas para telefonнa mуvil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posiciуn en el mercado, contando con una plantilla de mбs de 130 trabajadores.
Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca espaсola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro nє 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habiйndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.
Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como <quental.com>, <quental.info>, <quental.biz> o <quental.mobi>. Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece informaciуn tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.
4.2. El Demandado
El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculaciуn con el Nombre de Dominio.
Ello no obstante, de acuerdo con la documentaciуn aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminaciуn de dicha relaciуn laboral provocу que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios pъblicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos asн como contra su polнtica laboral.
Asimismo, habiendo realizado una bъsqueda a travйs de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador informбtico ademбs de mъsico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas informбticas asн como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.
4.3. El Nombre de Dominio
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentra actualmente conectado a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales y que se encuentra aparentemente dedicado al escritor y pensador portuguйs Antero de Quental. Asн se expone en el texto de bienvenida a dicho sitio web el cual indica:
“El nombre de esta publicaciуn digital existe en homenaje, inspiraciуn y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.
<quental.es>, <quental.net> y <quental.org>, son dominios relacionados entre sн, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresiуn de todas las areas del saber.
Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. Sуlo tienes que registrarte y ya podrбs comenzar a publicar tus propios artнculos.
ЎЎGracias por tu colaboraciуn!!”
El mencionado texto se complementa con otro al final de la mencionada pбgina indicando:
“їQuй es quental.es?
Es una base de datos de contenidos culturales donde podrб encontrar informaciуn relacionada con todas las бreas del saber, asн como aportar sus conocimientos escribiendo sus propios artнculos, los cuales serбn publicados previa revisiуn del administrador del sitio”
La pбgina web inicial incluye un enlace a otra pбgina en la que se desgranan los principales hitos biogrбficos del mencionado escritor.
Adicionalmente, el sitio web incluye diversas secciones temбticas (ofreciendo contenidos vinculados al бmbito de la cultura, del cultivo de bonsбis asн como al vino), asн como una secciуn en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en el sitio web sus propios artнculos. Tanto la pбgina inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusiуn de los siguientes contenidos:
- Un importante nъmero de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gestiуn publicitaria de <google.com>;
- Una secciуn permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administraciуn de sitios web Gadgets de <google.com>), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;
- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como <partentesys.com>, <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>), a los cuales se puede acceder a travйs de sendos enlaces.
Respecto a los contenidos incluidos en el sitio web conectado al Nombre de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes bъsquedas a travйs de Internet, el Experto ha podido comprobar:
- Que el sitio web conectado al Nombre de Dominio es prбcticamente idйntico al conectado al nombre de dominio <parentesys.com>, registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la ъnica diferencia que el Experto ha podido detectar consiste en que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Quental.es – la cultura al alcance de todos”.
- Que la prбctica totalidad de artнculos incluidos en el sitio web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador del sitio web; y
- Que la prбctica totalidad de contenidos incluidos en el sitio web corresponden a artнculos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduciйndose en su literalidad.
Finalmente debe indicarse que, tras realizar una bъsqueda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “www.ventadedominiosweb.com”, pъblicamente en venta los nombres de dominio <quental.net> (en ”http://www.ventadedominiosweb.com/detail.php?siteid=684&tellafriend=1”) y <quental.org> (en “http://www.ventadedominiosweb.com/detail.php?siteid=683”), los cuales resuelven en el mismo sitio web que el Nombre de Dominio y que, aparentemente, deberнan servir a los mismos propуsitos de promociуn de la cultura indicados en la correspondiente pбgina de inicio. De hecho, los nombres de dominio <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>, tambiйn titularidad del Demandado, se encuentran a la venta, segъn se indica en su correspondiente pбgina de arranque.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda alega la Demandante:
- Que el Nombre de Dominio es idйntico a la denominaciуn sobre la que la Demandante ostenta derechos previos, en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, indica la Demandante que su razуn social es “Quental Technologies, S.L.”, ademбs de ser titular de la marca espaсola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro nє 2727482) en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclбtor Internacional, asн como de un gran nъmero de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, <quental.com>, <quental.biz>, <quental.info> o <quental.mobi>;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio ya que no es titular de marcas ni de razуn social alguna que pueda justificar la tenencia por su parte del Nombre de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlo o usarlo. Esta impresiуn se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro del Nombre de Dominio constituyу un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante el Nombre de Dominio, lo mantuvo a su nombre y lo vinculу a pбginas de comentarios despectivos contra la Demandante;
- Que el Demandado registrу el Nombre de Dominio aproximadamente tres aсos y medio despuйs de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;
- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procediу a modificar los contenidos del sitio web conectado al Nombre de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portuguйs Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuaciуn constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretendнa simplemente registrar un nombre de dominio idйntico a la denominaciуn comъnmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis, este Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaciуn de la Polнtica Uniforme para la resoluciуn de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “Polнtica UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup, Inc., Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani,
Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L.,
Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A, Ferrero Iberia, S.A. v. Maxtersolutions C.B,
Caso OMPI No. DES2006-0003).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar respecto a un tйrmino sobre el que aquйlla alega poseer derechos previos.
En este sentido, cabe recordar que las denominaciones sociales registralmente inscritas se incluyen dentro de la definiciуn de “derecho previo” prevista por el Reglamento, por lo que en relaciуn con este primer elemento la cuestiуn clave es determinar si el nombre de dominio es confusamente similar respecto a la denominaciуn social de la Demandante, es decir “Quental Technologies, S.L.”. A tal efecto, al comparar dicha denominaciуn con el Nombre de Dominio se constatan las siguientes diferencias:
- El Nombre de Dominio se compone bбsicamente de la denominaciуn “Quental” mientras que en la denominaciуn social de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” asн como con las siglas “S.L.”; y
- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.es”, mientras que la denominaciуn social de la Demandante no lo incluye.
Seguidamente se analizarбn las mencionadas diferencias asн como su relevancia a fin de considerar lo concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por el Reglamento en el presente procedimiento.
No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusiуn entre el Nombre de Dominio y la denominaciуn social de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el nъcleo distintivo de esta ъltima lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada).
Tampoco la inclusiуn del sufijo “.es” en el Nombre de Dominio debe ser considerado como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Polнtica UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh v. Puthiyoth,
Caso OMPI No. D2000-0812; en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night
Caso OMPI No. D2003-0172, o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn v. Oscar Espinosa Comin,
Caso OMPI No. D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses legнtimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Polнtica UDRP, se han venido identificando tres supuestos -de carбcter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza legнtimamente. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuestiуn o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interйs legнtimo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni йste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.
Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relaciуn laboral que existiу entre Demandado y Demandante asн como su terminaciуn sobrevenida y la manifiesta animadversiуn mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas pбginas web.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuestiуn en este punto se centrarнa en considerar si la operaciуn de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portuguйs Antero de Quental asн como de promociуn de la cultura en general podrнa llegar a convertirse en un interйs legнtimo en el sentido previsto por el Reglamento. Para ello serнa imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opiniуn del Experto, es difнcil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusiуn, hay que considerar las siguientes circunstancias:
- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado poseнa de la Demandante al registrar el Nombre de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relaciуn laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexiуn entre йsta y la denominaciуn “Quental”, parece mбs que dudoso que la intenciуn real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portuguйs Antero de Quental;
- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez habнa sido requerido por la Demandante respecto a la infracciуn que sobre sus derechos constituнa el registro y uso del Nombre de Dominio. Asн lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos histуricos de sitios web “www.archive.org”. De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promociуn cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado del Nombre de Dominio, йste fue registrado con prбctica simultaneidad con los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org>. Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la pбgina inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los mencionados dos nombres de dominio desde abril de 2007;
- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado al Nombre de Dominio la prбctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, artнculos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de informaciуn sobre un autor o sobre la cultura en general; y
- La estructura del sitio web vinculado al Nombre de Dominio es prбcticamente idйntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio <parentesys.com> igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la ъnica diferencia existente entre ambos la referencia al autor portuguйs en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opiniуn del Experto lo mбs lуgico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es prбcticamente idйntico y que la ъnica diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.
Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera difнcilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promociуn y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho mбs lуgico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracciуn de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio suponнa.
Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interйs legнtimo.
C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que el Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
En este sentido, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Nombre de Dominio fue registrado de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusiуn deben tenerse en cuenta los siguientes factores:
- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interйs legнtimo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, difнcilmente podrнa considerarse que el registro del Nombre de Dominio respondiу a criterios de buena fe;
- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondrнa respecto a la denominaciуn “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aquйlla y a falta de argumentos en contra, la explicaciуn mбs lуgica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y
- Por ъltimo, cabe insistir que la falta de personaciуn del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusiуn distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro del Nombre de Dominio.
Esta interpretaciуn se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica UDRP (ver, por ejemplo, la decisiуn en Savino Del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari,
Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited v. Richard Gibbs,
Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. v. Christopher E. Moakely,
Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn v. Oscar Espinosa Comin,
Caso OMPI No. D2005-1029).
Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registrу el Nombre de Dominio de mala fe y que, por tanto, se cumple el tercero de los elementos requeridos por el Reglamento.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <quental.es> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico