юридическая фирма 'Интернет и Право'
Основные ссылки




На правах рекламы:



Яндекс цитирования





Произвольная ссылка:



Источник информации:
официальный сайт ВОИС

Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам

 

Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Expedia, Inc. vs. Juan Cue de la Fuente y Susana Belem Belem

Caso No. DMX2007-0013

1. Las Partes

El Promovente es Expedia, Inc., con domicilio en Washington, Estados Unidos de Amйrica, representado por Olivares & Cнa., Distrito Federal, Mйxico.

El Titular es Juan Cue de la Fuente y la Co-Titular Susana Belem Belem, ambos con domicilio en Puebla, Mйxico. Para efectos de simplificaciуn, el Titular y la Co-Titular serбn referidos colectivamente como el Titular.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <expedia.com.mx>.

El Registrador del nombre de dominio antes seсalado es NIC-Mйxico.

 

3. Historia Procesal

La Solicitud se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 29 de agosto de 2007. El 31 de agosto de 2007 el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico un requerimiento de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en litigio. El 31 de agosto de 2007 NIC-Mйxico remitiу al Centro por igual vнa su respuesta confirmando que Juan Cue de la Fuente era el titular del nombre de dominio controvertido al figurar en la base de datos WHOIS como contacto administrativo del mismo y proporcionando al efecto sus datos de localizaciуn completos. El Centro constatу que la Solicitud cumpliera con los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para “.MX” (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con el artнculo 4 del Reglamento, el Centro emplazу formalmente a Juan Cue de la Fuente con la Solicitud y sus anexos, dando comienzo al procedimiento el 12 de septiembre de 2007.

Con fundamento en el artнculo 5 del Reglamento, el tйrmino para contestar la Solicitud se fijу para el 2 de octubre de 2007. El seсor Juan Cue de la Fuente no produjo contestaciуn alguna a la Solicitud y por consiguiente, el Centro acusу su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Solicitud el 8 de octubre de 2007.

El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar, Pedro W. Buchanan Smith y Sergio Rodrнguez Castillo como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 21 de noviembre de 2007, previa recepciуn de sus respectivas Declaraciones de Aceptaciуn, Imparcialidad e Independencia, segъn lo dispone el artнculo 9 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su designaciуn se ajusta a las normas del procedimiento.

Al advertir que la Solicitud identificaba como titular del nombre de dominio en contienda al contacto administrativo exclusivamente y considerando que de acuerdo a las Polнticas Generales de Nombres de Dominio del Registrador, la titularidad de un nombre de dominio para .MX corresponde conjuntamente a los contactos administrativo y tйcnico del mismo, el Grupo Administrativo de Expertos acordу que la Solicitud debнa incluir a Susana Belйm Belйm como co-titular del nombre de dominio en conflicto, atento a su carбcter de contacto tйcnico.

A instancia del Grupo Administrativo de Expertos y luego de recabar la confirmaciуn del Registrador, el Centro requiriу al Promovente con fecha 12 de diciembre de 2007 para que aсadiese a Susana Belйm Belйm en su Solicitud como co-titular del nombre de dominio en pugna, a efecto de regularizar el procedimiento.

El 19 de diciembre de 2007, el Promovente modificу su Solicitud en atenciуn al requerimiento del Centro y йste por su parte notificу la misma a la co-titular Susana Belйm Belйm el 28 de diciembre de 2007, otorgбndole hasta el 17 de enero de 2008 para producir su Contestaciуn, en tйrminos del artнculo 5 del Reglamento.

La seсora Susana Belйm Belйm no contestу la Solicitud. En consecuencia, el Centro le comunicу su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Solicitud el 21 de enero de 2008.

Una vez subsanada la deficiencia del emplazamiento en cuestiуn, el Grupo Administrativo de Expertos procediу a comunicar la fecha de comunicaciуn de su Decisiуn al Centro.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Promovente es una compaснa de servicios turнsticos por Internet que incluyen la expediciуn de boletos electrуnicos de aviуn, la reservaciуn de hoteles, la renta de autos y la venta de paquetes vacacionales, paseos en crucero y atracciones turнsticas, todos ellos ofrecidos por una gran variedad de socios comerciales en distintos paнses.

El Promovente opera globalmente como agencia de viajes en lнnea a travйs de su Portal <expedia.com>, asн como de otros sitios de Internet locales que mantiene en mбs de 15 paнses bajo el nombre de dominio “expedia”.

Para identificar los servicios que ofrece al pъblico consumidor mexicano, el Promovente tiene registrada desde 1996 la marca EXPEDIA en Mйxico, ademбs de otros paнses, con respecto a las siguientes clases: 9 para distinguir “programas para computadora para proporcionar mapas geogrбficos, informaciуn y recomendaciуn de rutas de viajes y guнas de informaciуn de viajes”, 39 en relaciуn con “servicios de agencia de viajes y servicios de boletaje” y 41 por lo que hace a “servicios educativos relativos a proporcionar informaciуn electrуnica con respecto a viajes y destinos de viajes”.

El Titular por su parte registrу el nombre de dominio en conflicto el 13 de enero de 2000, mismo que a la fecha se encuentra inactivo.

Al considerar que tanto el registro como la tenencia pasiva del nombre de dominio <expedia.com> infringen sus derechos al uso exclusivo de la marca EXPEDIA, el Promovente presentу la Solicitud que dio origen a este procedimiento.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Promovente

Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acciуn son los siguientes:

(i) Atendiendo a la lуgica y a los precedentes en la materia, entre ellos Informaciones Canarias S.A. (INFOCARSA) v. Josй Бngel Ramos Sбnchez, Caso OMPI No. D2001-0780), ni los dominios de nivel superior “.com.mx” ni la diferencia de tamaсo entre letras mayъsculas y minъsculas deben formar parte del anбlisis de confusiуn bajo la Polнtica entre el nombre de dominio y la marca del Promovente;

(ii) Siendo EXPEDIA la denominaciуn distintiva dentro de las marcas registradas del Promovente, es evidente que el dominio en disputa estб imitando dicha denominaciуn, creando con ello confusiуn entre los clientes del Promovente;

(iii) Resulta imposible determinar la confusiуn que pudiera causar el nombre de dominio en pugna con relaciуn a los productos y servicios amparados por los registros marcarios del Promovente ya que aquйl no ha sido usado por el Titular durante mбs de siete aсos que lleva registrado;

(iv) El Titular no podrнa tener derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en controversia toda vez que los registros marcarios del Promovente respecto de la denominaciуn EXPEDIA se lo impedirнan;

(v) Queda claro que la marca EXPEDIA no forma parte del nombre del Titular y que este ъltimo no se identifica en Mйxico corrientemente bajo dicha denominaciуn, misma que estб asociada exclusivamente con el Promovente;

(vi) No hay pruebas al alcance del Promovente que acrediten que el Titular realizу preparativos demostrables para utilizar el nombre de dominio <expedia.com.mx> en relaciуn con una oferta de buena fe productos o servicios, ni que se hace un uso legнtimo, leal y no comercial del nombre de dominio en cuestiуn ya que йste no se ha usado nunca desde su registro hace mбs de siete aсos;

(vii) La presunciуn de que el nombre de dominio fue registrado y es utilizado de mala fe tiene su fundamento en el hecho de que el Promovente es una empresa ampliamente reconocida tanto en Mйxico como en otros paнses que ha identificado sus productos y servicios turнsticos con la marca EXPEDIA desde mucho tiempo antes de que se registrara el nombre de dominio en disputa;

(viii) La falta de uso del nombre de dominio <expedia.com.mx> durante mбs de siete aсos que lleva registrado corrobora la presunciуn de que dicho nombre de dominio se registrу de mala fe;

(ix) De haberse registrado el nombre de dominio en conflicto de buena fe, sin conocimiento de la existencia de la marca del Promovente y de su negocio, lo mбs lуgico serнa que el Titular estuviera usando dicho sitio para efectuar algъn tipo de actividad, lo cual hasta la fecha no ha sucedido;

(x) En conclusiуn, el nombre de dominio fue registrado con evidente mala fe y sin otro propуsito que el de privar al Promovente de reflejar su marca en un nombre de dominio.

B. Titular

El Titular no contestу a las alegaciones del Promovente, dejando asн de oponer las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.

 

6. Debate y conclusiones

Preliminar

Debido a que la Polнtica se basa en su gran mayorнa en la Polнtica de la ICANN conocida como UDRP, este Grupo de Expertos considera apropiado referirse a las Decisiones de otros Panelistas a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma. En este orden de ideas, si bien mъltiples Paneles Administrativos han reiterado que la falta de contestaciуn a una demanda fundada en la UDRP no se traduce automбticamente en una resoluciуn favorable al Demandante (como se confirma en el pбrrafo 4.6 del reporte en inglйs intitulado “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de igual forma se ha aceptado tomar como vбlidas todas las alegaciones e inferencias de hecho aducidas por el demandante, siempre y cuando el Panel las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403 (considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo de la falta de contestaciуn de la Demanda) y tambiйn Vertical Solutions Managment., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF N° 95095 (resolviendo que la omisiуn del Demandado en contestar la Demanda faculta al Panel a tener por ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que se estimen razonables).

Representaciуn del Promovente

La Solicitud fue firmada por el Lic. Alonso Camargo Sordo en nombre y representaciуn del Promovente, acompaсando al efecto una Carta Poder otorgada el 30 de marzo de 2004 que obra en un expediente del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. La Carta Poder en estudio confiere a los apoderados designados, entre ellos el Lic. Camargo, las mбs amplias facultades para presentar todo tipo de recursos ante autoridades y particulares en defensa de los derechos de propiedad industrial del Promovente, incluidas sus marcas de productos o servicios registradas en Mйxico.

El Grupo de Expertos estб satisfecho de que la personalidad del apoderado del Promovente ha sido debidamente acreditada. Sin embargo, es importante seсalar que de no haberlo estado, el Grupo de Expertos habrнa estudiado de cualquier forma la legitimaciуn del representante del Promovente a la luz de los principios de informalidad y simplicidad que caracterizan a los procedimientos administrativos de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio.

De hecho, el tema de la representaciуn de las partes en procedimientos administrativos bajo la UDRP o la LDRP no ha merecido el mбs mнnimo tratamiento por parte de los Grupos de Expertos que se han designado a la fecha con arreglo a las mismas. En atenciуn a ello, este Grupo de Expertos ha estimado oportuno hacer propicia la ocasiуn para pronunciarse sobre la aludida informalidad que impera en la prбctica de este tipo de procedimientos en materia de representaciуn, a manera de referencia para futuros usuarios y Grupos de Expertos.

En efecto, ni la Polнtica ni el Reglamento exigen que el Promovente o el Titular se deban hacer patrocinar por abogados en el procedimiento administrativo, como tampoco establecen ningъn requisito para la acreditaciуn de la personalidad del agente que promueva en su nombre. En principio, la Solicitud impresa debe estar firmada por el Promovente o su representante autorizado. (“Domain Name Law and Practice” An Internacional Handbook, Edited by Torsten Bettinger, Oxford University Press, NY, USA, 2005, pp. 975-976.).

Por su parte, el artнculo 19 del Reglamento no impone la obligaciуn al Grupo de Expertos de invocar legislaciуn alguna de orden domйstico para fundar sus resoluciones. De lo anterior se colige que el Grupo de Expertos tiene reconocidas las mбs amplias facultades discrecionales para examinar la representaciуn de las partes en el procedimiento administrativo.

Ahora bien, en vista de que en los procedimientos administrativos substanciados de acuerdo a la Polнtica intervienen partes de nacionalidad no necesariamente mexicana, resultarнa inapropiado sujetar a las mismas a los requerimientos impuestos por la legislaciуn civil a propуsito del contrato de mandato, por ejemplo para exigir la exhibiciуn de un Poder General para Pleitos y Cobranzas o un Poder con clбusula especial para iniciar un procedimiento regido por la Polнtica.

Es por eso que los Grupos de Expertos normalmente reconocen la personalidad del Promovente o su representante de buena fe y sin exigir mayores requisitos o formalidades, tomando en consideraciуn que: i) el agente exhibe los tнtulos de registro de marca, entre otras documentales pъblicas y/o privadas atinentes al Promovente, al tiempo de aducir argumentos en su favor; ii) el agente gestiona la transferencia del nombre de dominio en cuestiуn no en su propio beneficio sino el del Promovente y iii) al pretender evitar o detener un daсo al Promovente y su marca, el agente estб obrando como un legнtimo gestor de negocios ajenos, cuya intervenciуn no estб vedada por la Polнtica o el Reglamento, todo lo cual deriva en la presunciуn juris tantum de que el agente cuenta con la autorizaciуn implнcita del Promovente para tramitar el procedimiento administrativo.

En ъltima instancia, es inconcuso que si un Grupo de Expertos lo juzga apropiado en las circunstancias, puede requerir la presentaciуn de algъn documento como una comunicaciуn escrita o carta poder por parte del Promovente que acredite el carбcter con que se ostenta su representante.

General

De conformidad con lo preceptuado por el artнculo 1(a) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia o cancelaciуn de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:

(i) El nombre de dominio es idйntico o semejante en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y

(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y

(iii) El nombre de dominio ha sido registrado o se utiliza de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Es de explorado derecho que el quid en este apartado de la Polнtica no consiste en determinar si existe la posibilidad de que se genere confusiуn entre los usuarios de Internet respecto al origen comercial de los bienes y servicios ofertados bajo la marca del Promovente como consecuencia del uso que se haga de un nombre de dominio en el Portal respectivo, sino dilucidar si el nombre de dominio en controversia, por sн mismo, se confunde lo suficiente con la marca registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos del Promovente, para justificar la procedencia de una acciуn bajo la Polнtica.

Sentado lo anterior, de una comparaciуn puramente objetiva entre el nombre de dominio <expedia.com.mx> y la marca registrada EXPEDIA, se advierte a primera vista que el nombre de dominio sujeto a estudio se conforma ъnica y exclusivamente por la marca del Promovente, lo que indefectiblemente conlleva a determinar la identidad grбfica entre los signos en pugna. Ver Rollerblade Inc. v. Chris McCrady, Caso OMPI No. D2000-0429 (no puede haber duda que el nombre de dominio del demandado <rollerblade.net> es idйntico a la marca ROLLERBLADE del demandante y este Panel asн lo determina).

Como aduce con razуn el Promovente, la conclusiуn que antecede se ve inalterada por la presencia de sufijos correspondientes a los dominios de nivel superior genйrico “.com” y del cуdigo de paнs “.mx”, pues al obedecer su existencia a razones tйcnicas y ser incapaces de identificar un determinado recurso en Internet, dichos componentes no son aptos para desestimar la confusiуn entre una marca y un nombre de dominio en el contexto de la Polнtica. Ver Busy Body, Inc. c. Fitness Outlet Inc., Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo que <efitnesswarehouse.com> causaba confusiуn con la marca FITNESS WAREHOUSE no obstante la presencia del sufijo “.com”; Infinity Broadcasting Corp. v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No. D2000-0361 (considerando que el nombre de dominio <wpgc.com> era idйntico a la marca WPGC del Demandante).

En la misma tesitura, vista la imposibilidad tйcnica de los nombres de dominio para distinguir entre caracteres escritos en mayъsculas o minъsculas, tal disparidad tipogrбfica entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el mercado, no resulta atendible para los fines de un anбlisis de confusiуn con arreglo a la Polнtica. Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, S.A. de CV/Marco Benнtez Arteche, Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idйntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V. v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca TOYOTA por haberse el Titular apropiado indebidamente de dicha marca “tal como es”).

Por consiguiente se tiene por satisfecha la condiciуn prevista en el artнculo 1.a.i de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Promovente acredita tener derechos exclusivos de uso sobre la denominaciуn EXPEDIA al amparo de su marca registrada, misma que segъn esgrime el Promovente, impide al Titular contar con sus propios registros marcarios que a su vez lo legitimen para haber registrado y seguir usando el nombre de dominio en litigio. Asimismo alega el Promovente que ningъn derecho o interйs legнtimo en favor del Titular puede derivarse de la inactividad en que ha estado el nombre de dominio <expedia.com.mx> a partir de que fue registrado.

En vista de que los hechos y argumentos de mйrito no estбn desvirtuados en el expediente, es posible presumir la falta de derechos o intereses legнtimos del Titular respecto del nombre de dominio en disputa. Vйanse LCIA (London Court of International Arbitration) v. Wellsbuck Corporation, Caso OMPI No. D2005-0084 (resolviendo falta de derechos o intereses legнtimos habida cuenta que el Promovente no autorizу el uso de su marca como nombre de dominio en favor del Titular y este ъltimo no presentу elementos de convicciуn para demostrar alguna de las excepciones y defensas previstas por la Polнtica) y Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaciуn a la demanda por parte del demandado puede ser interpretada como una admisiуn de su parte respecto a su carencia de interйs legнtimo en el nombre de dominio).

A mayor abundamiento, considerando la fuerte capacidad distintiva y el amplio reconocimiento de que goza la marca EXPEDIA en Internet por un lado, asн como la falta de uso del nombre de dominio en conflicto desde que fue registrado hace ya ocho aсos, por el otro, al Grupo de Expertos no le resulta evidente, argumentable o demostrable que el Titular: i) sea conocido con la denominaciуn <expedia.com.mx>; ii) haya usado el nombre de dominio objeto de esta controversia en relaciуn con un ofrecimiento autйntico de productos o servicios; ni tampoco iii) haya hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio disputado sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca con бnimo de lucro. Ver Canadian Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso e-Resolution N° AF-0336 (determinando falta de derechos o intereses legнtimos cuando ninguno de estos le resultaba aparente al Panel y el demandado no se hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algъn derecho o interйs legнtimo a su favor).

En consecuencia se tiene por verificado el supuesto requerido por el artнculo 1.a.ii de la Polнtica.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Debido a que EXPEDIA es un tйrmino original que no tiene otro significado o funciуn mas que como marca del Promovente (Expedia Inc. v. Venta, Leonard Bogucki, Caso OMPI No.D2001-1222, concluyendo que Expedia es una palabra inventada y como tal, no parece ser una denominaciуn que otros escogerнan legнtimamente usar a menos que buscaran crear la impresiуn de una asociaciуn con el Promovente), asн como al hecho de que la misma ha sido mundialmente publicitada a travйs de Internet por mбs de diez aсos para identificar los servicios turнsticos que ofrece el Promovente, resulta inconcebible que el Titular no hubiese tenido en mente justamente la marca EXPEDIA al momento de registrar el nombre de dominio en controversia, mбxime cuando a este ъltimo no ha podido dбrsele en ocho aсos una aplicaciуn lнcita que evite configurar un uso no autorizado de marca o una conducta tнpica de competencia desleal. Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No.D2000-0003 (vista la imposibilidad para atribuirse a la marca del Promovente otra connotaciуn, es evidente que no puede haber un uso del nombre de dominio de buena fe por parte del Titular en el caso concreto).

A esto se suma la circunstancia de que uno de los co-titulares del nombre de dominio en pugna fue recientemente condenado en diverso procedimiento administrativo por el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio mexicano que se apropiaba sin derecho una marca famosa. Ver American Airlines, Inc. c. Juan Cue de la Fuente, Caso OMPI No.DMX2007-0017 (ordenando la transferencia del nombre de dominio <aa.com.mx> debido a la falta de uso genuino del mismo al haberse redireccionado desde su registro cinco aсos atrбs al Portal <exalumnos.com> sin otro propуsito que captar visitantes a expensas de la fama que goza la marca AA del Promovente). Lo anterior actualiza en la especie la causal de mala fe establecida en el artнculo 1.b.ii de la Polнtica que sanciona el registro de un nombre de dominio con la finalidad de impedir que el Promovente refleje su marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando el Titular haya desarrollado previamente una conducta de esa нndole. Ver The Board of Governors of the University of Alberta c. Michael Katz d.b.a. Domain Names for Sale, Caso OMPI No.D2000-0378 (el registro de mбs de un nombre de dominio sin derecho o interйs legнtimo sugiere un patrуn de conducta demostrativo de mala fe a la luz de la Polнtica).

En tal virtud se concluye que el Promovente ha satisfecho su carga probatoria bajo el articulo 1.a.iii de la Politica.

7. Decisiуn

En mйrito de todo lo expuesto y fundado, el Grupo de Expertos concluye que el Promovente ha acreditado los extremos de su acciуn y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artнculos 1.g.ii) de la Polнtica, asн como 19 y 20 de su Reglamento, se resuelve que el nombre de dominio <expedia.com.mx> sea transferido al Promovente.


Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Presidente

Pedro W. Buchanan Smith
Experto

Sergio Rodrнguez Castillo
Experto

Fecha: 1 de febrero de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/dmx2007-0013.html

 

На эту страницу сайта можно сделать ссылку:

 


 

На правах рекламы: