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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
El Corte Inglйs, S.A. v. Ravi Gurnani Gurnani/VRK Corporaciуn
Caso N° DTV2007-0006
1. Las Partes
La Demandante es El Corte Inglйs, S.A. con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Miguel Бngel Conde Moreno, Espaсa.
La Demandada es Ravi Gurnani Gurnani/VRK Corporaciуn, con domicilio en Rivas Vaciamadrid, Madrid, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <latiendaencasa.tv>.
El registrador del citado nombre de dominio es Nominalia Internet S.L.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 28 de marzo de 2007. El 29 de marzo de 2007 el Centro enviу a Nominalia Internet S.L. via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 30 de marzo de 2007 Nominalia Internet S.L. enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 16 de abril de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 6 de mayo de 2007. El Demandado contestу a la Demanda vнa correo electrуnico el 6 de mayo de 2007 siendo recibido en formato papel al dнa siguiente.
El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 11 de mayo de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es titular de las siguientes marcas:
Marca
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Tнtulo
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Fecha concesion
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Clase
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Titular
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LA TIENDA EN CASA
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1723877
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05-04-95
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Espaсa 16Є
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El Corte Inglйs, S.A.
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LA TIENDA EN CASA
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1731365
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05-04-95
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Espaсa 16Є
|
El Corte Inglйs, S.A.
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LA TIENDA EN CASA
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1723878
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28-06-96
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Espaсa 35Є
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El Corte Inglйs, S.A.
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LA TIENDA EN CASA
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1617085
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24-07-97
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Espaсa 39Є
|
El Corte Inglйs, S.A.
|
La Demandante es notoriamente conocida como “La Tienda en Casa”, en Espaсa en general y, en la provincia de Madrid, en particular, donde tiene la sede de sus establecimientos y donde suscita razonables expectativas acerca de la buena calidad de los productos o servicios diferenciados por la marca, por lo que puede recibir la calificaciуn de marca renombrada.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El nombre de dominio <latiendaencasa.tv> es idйntico a la marca registrada de la Demandante, LA TIENDA EN CASA, lo que produce confusiуn entre los consumidores y usuarios de Internet.
Ademбs de constituir una marca registrada, LA TIENDA EN CASA constituye una marca notoria en Espaсa siendo utilizada por El Corte Inglйs, S.A. a travйs de anuncios en las diferentes televisiones nacionales, autonуmicas y locales, radio y en la prensa nacional para realizar venta por catбlogo, telefуnica y a travйs de Internet de todo tipo de productos para lo que aportan documental. El Demandado no posee el registro de la marca LA TIENDA EN CASA , ni tal denominaciуn se identifica con una sociedad, producto o servicio alguno por el que pueda ser conocido el titular del nombre de dominio, y no dispone por lo tanto de ningъn derecho ni interйs legнtimo para utilizar la denominaciуn “La Tienda En Casa” o similares para identificar productos o servicios bajo ese nombre. Ademбs, en ningъn momento, la parte Demandante ha autorizado al Demandado la utilizaciуn de ninguna de sus marcas y por supuesto tampoco la marca LA TIENDA EN CASA o similares.
Manifiesta igualmente el Demandante, que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe con la finalidad de realizar un uso indebido en la red de la marca y denominaciуn “La Tienda En Casa”, tratando de confundir al usuario de Internet ofreciendo productos similares a los ofertados por “La Tienda En Casa”, aprovechбndose de la reputaciуn y buena fama de la organizaciуn El Corte Inglйs, S.A. y de su marca LA TIENDA EN CASA y asн obtener lucro econуmico con las ventas de esos productos.
Por lo demбs, es imposible que el Demandado no conozca al Demandante ni a su marca especializada en el mismo sector al que se dedica por lo que entiende que era perfectamente consciente que perjudicaba los derechos de la parte Demandante y que podнa ser susceptible de inducciуn a error a los usuarios de Internet, acerca de la verdadera identidad del dominio y asн aprovecharse de la reputaciуn ajena, con la identidad del dominio con la marca LA TIENDA EN CASA.
B. Demandado
El Demandado por su parte admite que el nombre de dominio en disputa coincide con la marca, propiedad de la Demandante mбs niega que pueda generar confusiуn al pъblico entre otras razones por no coincidir en los productos concretos y de actividad ademбs del carбcter internacional del Demandado.
Declara “disponer de claros intereses legнtimos para hacer uso del referido nombre de dominio por estar” constituido por “dos tйrminos genйricos” que hacen referencia a los productos que forman parte de su actividad comercial y al servicio que presta. Esto es, de productos “para la casa”, muy diferentes en gran parte de ellos a los ofertados por el Demandante. Insiste, ademбs, que la “asociaciуn de los dos tйrminos se refieren al servicio prestado”, esto es, “la venta a distancia y distribuciуn de dichos productos a los hogares”, actividad que desarrolla el Demandado a nivel nacional e internacional.
Por otra parte, manifiesta que en ningъn momento ha contactado con la empresa Demandante a los efectos “de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro al demandante, en calidad de supuesto titular de la marca de productos o de servicios, o a un competidor del demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos del demandado que estбn relacionados directamente con el o los nombres de dominio”.
Igualmente y, como prueba de buena fe en el registro y utilizaciуn del nombre de dominio, alega que no se han vertido opiniуn ni se ha realizado conducta alguna contra la imagen o el buen nombre de la contraparte pues ъnicamente el Demandado ha procedido a la venta de sus artнculos integrados en su catбlogo a travйs de unos nombres de dominio (<latiendaencasa.tv> y <latiendaencasa.eu>) para nada estratйgicos para la otra parte, como si pueden ser el “.es” o incluso “.com”, quien centra sus servicios casi exclusivamente al mercado nacional. En definitiva, declara que Demandante y Demandado no son competidores.
6. Debate y conclusiones
El pбrrafo 15.a) del Reglamento establece que el Experto resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables por lo que ante el hecho de que las partes intervinientes en este procedimiento administrativo son de nacionalidad espaсola (o, en su defecto ser el lugar del establecimiento principal del Demandado) serб de aplicaciуn las leyes espaсolas no como fundamento de derecho por encontrarnos ante una disputa en relaciуn a un nombre de dominio geogrбfico de primer nivel (“.tv”) pero sн como un hecho mбs a tener en cuenta para la resoluciуn, toda vez el Experto tiene tambiйn nacionalidad espaсola y es conocer de su legislaciуn.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Este Experto considera que entre el nombre de dominio controvertido <latiendaencasa.tv> y la marca del Demandante LA TIENDA EN CASA registradas con anterioridad al registro del citado dominio, existe una perfecta identidad. Por tanto, dicha identidad produce un riesgo de confusiуn entre las marcas de las que es titular el Demandante y el nombre de dominio controvertido.
Acreditada la existencia de una marca sobre la que la Demandante ostenta derechos y constatada la absoluta identidad entre el nombre de dominio y la marca, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Polнtica en su pбrrafo 4.a).i).
B. Derechos o intereses legнtimos
El Demandante alega que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos en relaciуn al nombre de dominio en conflicto. De la prueba aportada por las partes es claro que las partes no mantienen relaciуn comercial, ni tampoco existe autorizaciуn de uso de la marca a favor del Demandado. Es mas йste no es conocido en ningъn momento como “La Tienda En Casa”.
Por su parte, el Demandado alega que utiliza el nombre de dominio por “estar constituido por dos tйrminos genйricos que hacen referencia a los productos que forma parte de su actividad comercial.....se trata de productos para la casa, muy diferentes gran parte de ellos a los ofertados por la contraparte en su web....”. Indica igualmente que su actividad no sуlo es nacional, sino tambiйn internacional, negando, en definitiva, que la utilizaciуn de su nombre de dominio pueda abocar a desviar consumidores del Demandante en su propio beneficio.
Lo cierto es que de la prueba aportada cabe apreciar cуmo los productos comercializados por ambas partes son similares, e idйnticos. E, igualmente, debe concluirse que la marca del Demandante LA TIENDA EN CASA es una marca notoria.
Por todo ello, la cuestiуn es determinar si el uso efectuado por el Demandado es permitido o no conforme a la Polнtica. En este sentido, el pбrrafo 4.c).iii) de la Polнtica declara que el registrador puede probar ser titular de derecho o interйs legнtimo en relaciуn al uso del nombre de dominio si el titular registral hace: “un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro”. Por otra parte, merece traer a colaciуn que ha quedado probado la falta de interйs legнtimo del Demandado, conforme al derecho espaсol, al hacer uso el Demandante de la facultad de prohibir el uso de la marca como nombre de dominio en redes de comunicaciуn telemбticas.
Pues bien, este Experto considera que el Demandado no ha logrado demostrar la existencia de un derecho o interйs legнtimo en el uso que realiza del nombre de dominio: la existencia de una marca notoria conocida por el propio Demandado, la inexistencia de relaciуn comercial, el hecho de no ser conocido el Demandado como “La Tienda En Casa” o, la propia solicitud de transferencia del nombre de dominio en ejercicio de la facultad reconocida por el artнculo 34 de la Ley de marcas espaсola, avalan dar por cumplido el segundo de los requisitos de la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandado fundamenta su registro en el distinto бmbito territorial de sus actividades empresariales pero sin negar el conocimiento de la marca del Demandante. Por tanto, ni la notoriedad de las marcas de las que es titular el Demandante ni la implantaciуn acreditada de las mismas en territorio espaсol pudieron pasar inadvertidas al Demandado en el momento del registro.
De esta manera y, siguiendo el criterio establecido en numerosas decisiones del Centro, el registro de un nombre de dominio coincidente con una marca notoria sуlo puede tener su razуn en la realizaciуn de un registro de mala fe. Asн, entre otros muchos, en el caso Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cбdiz, Mбlaga, Almerнa Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo,
Caso OMPI Nє D2000-1402).
En cuanto al requisito del uso del nombre de dominio de mala fe, este Experto considera que el simple uso de una marca notoria como LA TIENDA EN CASA permite una prбctica desleal y de aprovechamiento de la reputaciуn ajena en beneficio de la actividad del Demandado.
Asн pues, se considera probada la mala fe del Demandado, tanto en el registro, cuanto en la utilizaciуn del nombre de dominio, y por ello cumplido el requisito de la mala fe en el registro y el uso establecido por el pбrrafo 4.a)iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <latiendaencasa.tv> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 28 de mayo de 2007
Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2007/dtv2007-0006.html
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