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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL EXPERTO

Nevamar Company LLC c. Paegra S.L.

Caso No. DES2008-0018

 

1. Las Partes

La parte demandante es Nevamar Company LLC, Odenton, Estados Unidos de Amйrica, representada por Elzaburu, Espaсa (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es Paegra S.L., Granada, Espaсa (en adelante, la “Demandada”).

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <nevamar.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).

El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 6 de junio de 2008. El mismo 6 de junio de 2008, el Centro enviу a ESNIC por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 11 de junio de 2008, ESNIC enviу al Centro, por vнa de correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”). De conformidad con los artнculos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 12 de junio de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 1 de julio de 2008. El Demandado presentу su escrito de contestaciуn a la Demanda (en adelante, la “Contestaciуn a la Demanda”) el 30 de junio de 2008.

El Centro nombrу a Albert Agustinoy Guilayn como Experto el dнa 10 de julio de 2008, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Tras haber revisado la Demanda y la Contestaciуn a la Demanda, asн como la documentaciуn aportada por las partes, el Experto constatу que la Demandada habнa aportado parte de los documentos incluidos en la Contestaciуn a la Demanda en un formato de baja resoluciуn que impedнa al Experto analizar adecuadamente su contenido. De este modo, el 24 de julio de 2008, el Experto emitiу una orden de procedimiento (en adelante, la “Orden de Procedimiento”) instando a la Demandada a presentar los citados documentos en un formato mбs adecuado antes del 31 de julio de 2008. Asimismo, la Orden de Procedimiento preveнa que la Demandante podrнa presentar sus observaciones a dicha documentaciуn hasta el 1 de agosto de 2008.

En respuesta a la mencionada orden, el 30 de julio de 2008, la Demandada presentу ante el Centro la documentaciуn solicitada. Por su parte, la Demandante presentу sus comentarios a la documentaciуn adicional presentada por la Demandada el 1 de agosto de 2008.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante

La Demandante es una sociedad estadounidense que durante mбs de sesenta aсos se ha dedicado al desarrollo, fabricaciуn y comercializaciуn de diferentes materiales de superficie y revestimientos decorativos. Actualmente la Demandante comercializa sus productos en numerosas jurisdicciones, habiйndose convertido en una de las principales empresas del sector a nivel global.

Para el desarrollo de sus actividades la Demandante ha utilizado la denominaciуn “Nevamar”, la cual ha registrado en numerosos paнses. A los efectos del presente procedimiento debe destacarse especialmente la marca denominativa comunitaria nє 94375 NEVAMAR, registrada a nombre de la Demandante desde el 1 de abril de 1996, en la clase 17 del Nomenclator Internacional.

La Demandada

La Demandada es una compaснa espaсola que, desde su constituciуn en diciembre de 1996, se ha dedicado, entre otras actividades, a la distribuciуn de todo tipo de productos alimenticios congelados, segъn ha podido comprobar el Experto.

De acuerdo con lo alegado en la Contestaciуn a la Demanda, la Demandada ha utilizado como mнnimo desde principios de 2007 la denominaciуn “Nevamar Congelados” para la distribuciуn de sus productos de pescado y marisco congelados. En este sentido, el 24 de enero de 2007, la Demandada presentу ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (en adelante, la “OEPM”) una solicitud de marca basada en la denominaciуn “Nevamar” para productos de pescado y marisco congelados. Segъn lo indicado por la Demandada, la denominaciуn “Nevamar” pretende ser un nombre de fantasнa que se basa en la combinaciуn de las palabras “neva” (abreviatura de “nevada”, en referencia al carбcter congelado de los productos que se iban a vincular a la marca) y “mar” (refiriйndose a los productos en cuestiуn como productos pesqueros).

A dicha solicitud se opuso el titular de la marca espaсola NOVAMAR (nє 1.779.958), de modo que, tras el correspondiente procedimiento, la OEPM resolviу el 23 de noviembre de 2007, denegar la solicitud de la Demandada. Dicha resoluciуn fue recurrida en alzada por la Demandada, si bien dicho recurso fue desestimado por la OEPM el 22 de mayo de 2008, sin que le conste al Experto que la Demandada haya recurrido judicialmente dicha desestimaciуn.

El Nombre de Dominio

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 10 de septiembre de 2007.

En el momento de publicaciуn de la presente decisiуn el Nombre de Dominio se encuentra conectado a una pбgina web en la que se incluye de forma destacada una representaciуn estilizada del nombre “Nevamar Congelados” acompaсada por un texto indicando que si se desea mбs informaciуn se puede contactar con un nъmero de telйfono o una direcciуn de correo electrуnico gestionados por la Demandada.

El 15 y el 18 de enero de 2008, la Demandante remitiу a la Demandada sendos requerimientos (por vнa electrуnica y postal), poniйndole de manifiesto la existencia de su marca comunitaria NEVAMAR asн como la infracciуn de sus derechos que el registro y el uso del Nombre de Dominio suponнa, instбndole, por tanto, a transferirle el registro del Nombre de Dominio. De acuerdo con la documentaciуn aportada al Experto, la Demandada no respondiу en modo alguno a los mencionados requerimientos.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega en la Demanda:

- Que es titular de numerosos signos distintivos consistentes o compuestos por la denominaciуn “Nevamar”, habiйndolos registrado, entre otras, como marca comunitaria, estadounidense o australiana. Asimismo, indica la Demandante que ha utilizado dicha denominaciуn durante mбs de 60 aсos para el desarrollo de sus actividades a nivel internacional;

- Que el Nombre de Dominio presenta una identidad absoluta con la denominaciуn “Nevamar” protegida por la Demandante a travйs de mъltiples registros de marca, sin que la inclusiуn de la partнcula “.es” deba conducir a una conclusiуn contraria;

- Que la Demandada no ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio ya que no cuenta con ningъn tipo de registro marcario o de cualquier otro tipo vinculado al nombre “Nevamar”. Tampoco, a juicio de la Demandante, la Demandada tiene relaciуn alguna con el mencionado tйrmino. Por ъltimo, la Demandante considera que la Demandada no ha mostrado en momento alguno el menor interйs en acreditar la titularidad de un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, incluso despuйs de haber sido requerida expresamente a ello por parte de la Demandante.

- Que la Demandada ha registrado el Nombre de Dominio de mala fe en cuanto que existe una percepciуn por parte del consumidor nacional e internacional de la denominaciуn “Nevamar” como elemento identificador de los productos ofertados por la Demandante en el trбfico jurнdico y econуmico;

- Que la Demandada utiliza de mala fe el Nombre de Dominio ya que en la actualidad no estб realizando actividad alguna a travйs del mismo, ya que йste se limita a recoger una direcciуn y datos de contacto, uso que no puede considerarse como una utilizaciуn genuina del Nombre de Dominio y menos un uso de buena fe del mismo. Segъn la Demandante esta impresiуn se ve reforzada por el hecho de que, a pesar de que la Demandada fue requerida expresamente a cesar en el uso del Nombre de Dominio, ni tan sуlo contestу a los requerimientos remitidos a tal efecto por la Demandante;

- Que, por todo ello, el Nombre de Dominio deberнa ser transferido a favor de la Demandante.

- Por otra parte, en su escrito de alegaciones presentado en virtud de la Orden de Procedimiento la Demandante se reafirmу en las conclusiones derivadas de la Demanda.

B. Demandado

La Demandada alega en la Contestaciуn a la Demanda:

- Que es una sociedad espaсola constituida desde diciembre de 1996, siendo su objeto social inscrito ante el Registro Mercantil el comercio al por mayor de pescados y otros productos de pesca y de la acuicultura. De este modo, el sitio web conectado al Nombre de Dominio pretende ser una plataforma de promociуn de su productos y, mбs concretamente, de sus productos de pesca congelados;

- Que la Demandante centra sus actividades comerciales en mercados muy diferenciados y no concurrentes con los de la Demandada, de modo que no puede existir confusiуn posible por parte de los consumidores entre los productos de la Demandante y los de la Demandada;

- Que la denominaciуn “neva” es el prefijo en castellano de “nevada”, cuyo significado es “cubierto de nieve” - segъn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaсola -, en clara a los productos congelados que la Demandada comercializa. Por otra parte, segъn la Demandada, el sufijo “mar” es una alusiуn directa a que los productos congelados que la Demandada comercializa son los propios del mar;

- Que en ningъn momento la Demandante ha presentado oposiciуn alguna a la solicitud de marca “Nevamar” presentada por la Demandada ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, consintiendo de este modo, en opiniуn de la Demandada, la solicitud presentada por йsta;

- Que ha venido utilizando de forma efectiva el signo distintivo “Nevamar” en el mercado, ofertando de buena fe sus productos y siendo conocida por los consumidores por el nombre “Nevamar”;

- Que en ningъn momento la Demandada ha actuado de mala fe al registrar o utilizar el Nombre de Dominio, puesto que el mismo se corresponde a un nombre que utiliza en el desarrollo de sus actividades comerciales. En el mismo sentido indica la Demandada que en ningъn momento el Nombre de Dominio ha pretendido ser ofrecido pъblicamente en venta o atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet, aprovechбndose de una potencial confusiуn con la Demandante. Por ъltimo, considera la Demandada que el limitado desarrollo de contenidos vinculados al Nombre de Dominio no puede considerarse un indicio de mala fe, especialmente si se tiene en cuenta que en el sitio web conectado al Nombre de Dominio la Demandada se hace menciуn expresa a unos productos que no se parecen en nada a los que fabrica y comercializa la Demandante; y

- Que, atendiendo a lo indicado, la Demanda deberнa ser desestimada.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio.

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.

A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante, antes de proceder a dicho anбlisis, el Experto desea indicar que, a efectos de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en el marco de la aplicaciуn de la Polнtica uniforme para la resoluciуn de disputas relativas a la titularidad de nombres de dominio de ICANN (en adelante, la “UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento. Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup, Inc. y Citibank N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI No. DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0002; o en Ferrero, S.p.A , Ferrero Ibйrica, S.A. c. Maxtersolutions C.B, Caso OMPI No. DES2006-0003.).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar con una denominaciуn sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyйndose dentro de la definiciуn de dicho concepto establecida por el artнculo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espaсa.

En este sentido, cabe recordar que la Demandante es titular de una marca comunitaria que debe considerarse, a efectos del Reglamento, idйntica al Nombre de Dominio. En efecto, en ningъn caso la inclusiуn del sufijo “.es” puede considerarse como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la UDRP como, por ejemplo en New York Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comнn, Caso OMPI No. D2005-1029.

De este modo, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, deben probar las demandantes es que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.

En el marco de la UDRP se han venido identificando tres supuestos —de carбcter meramente enunciativo— en los que puede considerarse que el demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza de forma legнtima. En concreto, tales supuestos son:

(i). Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii). Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

(iii). Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, la Demandada ha alegado la existencia de un supuesto derecho legнtimo sobre el Nombre de Dominio como consecuencia de haber utilizado supuestamente la denominaciуn “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades comerciales con anterioridad a la recepciуn de la Demanda.

A tal efecto, la Demandada ha presentado una serie de pruebas apoyando su alegaciуn. Dada la importancia de tales pruebas, en cuanto que podrнan acreditar el uso legнtimo, efectivo y pacнfico de la denominaciуn “Nevamar” con anterioridad a la recepciуn de la Demanda y, por tanto, la concurrencia de un genuino derecho legнtimo sobre el Nombre de Dominio, el Experto instу a la Demandada a presentarlas en formato de alta resoluciуn ya que, de forma poco comprensible, la Contestaciуn a la Demanda solamente incluнa copias de baja calidad de tales pruebas. Una vez recibidas tales nuevas pruebas, el Experto ha podido comprobar que las mismas son fotografнas y reproducciones que incluyen los siguientes contenidos:

- Imбgenes de diversos vehнculos frigorнficos supuestamente pertenecientes a la flota de la Demandada, en los que aparece de forma destacada la denominaciуn “Nevamar” asн como otros elementos grбficos referidos a los productos congelados que la Demandada distribuye;

- La imagen de un automуvil aparentemente de competiciуn en cuya carrocerнa se incluye una representaciуn estilizada de la denominaciуn “Nevamar”;

- La imagen de una cбmara frigorнfica llena de cajas aparentemente de productos congelados en las que se incluye el nombre “Nevamar” con los mismos elementos grбficos utilizados por la Demandada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio;

- Una fotografнa de una pared en la vнa pъblica en la que se incluye el texto “Nevamar – Almacйn frigorнfico – Congelados – Sala de elaboraciуn de pescado – Entrada”. En esta imagen, no obstante, el nombre Nevamar no se encuentra reproducido de acuerdo con la apariencia grбfica utilizada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio;

- La impresiуn de un supuesto folleto en el que se anuncia la colaboraciуn entre la Demandada y la Asociaciуn Espaсola contra el Cбncer (AECC). Dicho folleto estб presidido por el nombre “Nevamar” con los mismos elementos grбficos utilizados por la Demandada en el sitio web conectado al Nombre de Dominio; y

- La reproducciуn de dos albaranes de venta de productos de la Demandada, fechados con anterioridad a la presentaciуn de la Demanda e incluyendo el nombre “Nevamar” y la correspondiente reproducciуn grбfica junto a los datos corporativos de la Demandada.

Habiendo revisado las copias de las pruebas presentadas por la Demandada preliminarmente el Experto desea indicar que algunas de ellas le plantean dudas significativas respecto a su fiabilidad. En particular, y en opiniуn del Experto (opiniуn adoptada en el marco de las limitadas facultades con las que cuenta en el marco de este procedimiento), las diversas fotografнas de los vehнculos frigorнficos supuestamente utilizados por la Demandada plantean serias dudas respecto a su carбcter genuino. A pesar de que la Demandada indica en la Contestaciуn a la Demanda que tales vehнculos son utilizados para el transporte de sus productos, el Experto considera que las imбgenes aportadas no permiten acreditar satisfactoriamente el uso del nombre “Nevamar”, ya que se presentan fuera de contexto, y su vez no se encuentran relacionadas en conexiуn con ninguna documentaciуn que pudiera acreditar dicho uso de una manera fehaciente. Aun mбs, las imбgenes en sн, sin ninguna documentaciуn (como lo podrнan ser facturas, permisos de circulaciуn, inventarios etc.; documentos que fбcilmente podrнan haber sido presentados por la Demandada), son insuficientes por sн solas para acreditar un uso real.

Por otra parte, otras pruebas aportadas por la Demandada (la fotografнa de un automуvil de competiciуn, la imagen de cajas de productos en una cбmara frigorнfica o el folleto de colaboraciуn entre la Demandada y la AECC), a pesar de su carбcter aparentemente autйntico, no ofrecen informaciуn alguna respecto a la fecha en que fueron tomadas ni permiten al Experto quedar satisfecho con la efectiva acreditaciуn del uso del nombre “Nevamar” por la Demandada con anterioridad a la recepciуn de la Demanda. Se trata, por tanto, de unos elementos probatorios excesivamente estбticos, y por tanto insuficientes, a los efectos de acreditar el elemento indicado y, por tanto, no son aceptados por el Experto como pruebas vбlidas en este sentido.

Por ъltimo, la Demandada tambiйn ha aportado dos albaranes fechados con anterioridad a la recepciуn de la Demanda como prueba del uso del nombre “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades comerciales. El Experto considera que tales albaranes son insuficientes por sн mismos para acreditar las alegaciones de la Demandada, atendiendo a que sуlo se han presentado dos y, de hecho, se trata de copias de los supuestos originales (los cuales no han sido aportados por la Demandada ni en la Contestaciуn a la Demanda ni en los documentos complementarios presentados como consecuencia de la Orden de Procedimiento). Si el objetivo de la Demandada era acreditar el uso de forma recurrente del nombre “Nevamar” en el desarrollo de sus actividades mercantiles con anterioridad a la recepciуn de la Demanda, los albaranes presentados son insuficientes a efectos de probar el extremo anteriormente indicado.

A modo de conclusiуn sobre este punto, cabe recordar que la Demandada solicitу el registro de la marca “Nevamar” ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, siendo dicho registro denegado. Es mбs, ante el recurso presentado por la Demandada contra dicha denegaciуn, la mencionada denegaciуn fue confirmada en alzada por la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas. En este sentido, desde un punto de vista legal la Demandada debe haber sido consciente en todo momento de la precariedad de su uso del nombre “Nevamar”, precariedad que ha derivado posteriormente en constataciуn de la posible infracciуn de los derechos de terceros como consecuencia de la denegaciуn de su registro como marca asн como de los requerimientos remitidos por la Demandante.

Por ъltimo, la Demandada tambiйn ha presentado una serie de extractos de directorios profesionales en Internet en los que aparece identificada como “Nevamar Paegra, S.L.”. En este sentido, la Demanda alega que la constataciуn de la existencia de dicha denominaciуn acredita igualmente su derecho al uso del Nombre de Dominio. El Experto debe rechazar igualmente esta alegaciуn teniendo en cuenta que las referencias presentadas por la Demandada corresponden a registros encargados y pagados por ella misma, sin ofrecer valor probatorio suficiente alguno al tratarse de directorios privados. En apoyo de sus conclusiones, el Experto ha podido constatar que la denominaciуn oficial de la Demandada, tal y como consta inscrita en el Registro Mercantil espaсol, es “Promotora de Actividades Econуmicas de Granada, S.L.”, sin que el nombre “Nevamar” haya sido incorporado a dicha denominaciуn.

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la segunda de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe. A efectos del presente procedimiento debe destacarse que, a diferencia de aquellas controversias sometidas a la UDRP, la Demandante debe acreditar una de las dos circunstancias indicadas, pero no cada una de ellas.

Al analizar las circunstancias correspondientes al registro del Nombre de Dominio asн como las alegaciones y documentaciуn aportadas por las partes, no parece que existan elementos suficientes para considerar que la Demandada registrу el Nombre de Dominio de mala fe. En efecto, la marca de la Demandante no puede considerarse como renombrada ni tampoco la Demandante se habнa puesto en contacto con la Demandada para ponerle de manifiesto la existencia de sus marcas “Nevamar”. De este modo, no parece que se dieran circunstancias para considerar que la motivaciуn de la Demandada a la hora de registrar el Nombre de Dominio se basу en la voluntad de aprovecharse de los derechos marcarios de la Demandante.

Esta conclusiуn, no obstante, no puede mantenerse respecto al uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. En este sentido, debe tenerse en cuenta el hecho de que la Demandante requiriу de forma expresa a la Demandada respecto a la infracciуn de sus derechos que el uso del Nombre de Dominio suponнa. A pesar de ello, la Demandada no contestу en modo alguno a dichos requerimientos y, por el contrario, mantuvo el uso del Nombre de Dominio, a pesar de ser consciente que el mismo suponнa una infracciуn de los derechos de la Demandante. Esta conducta debe considerarse como un uso de mala fe, en cuanto que refleja un conocimiento efectivo por parte de la Demandada de la existencia de una marca perjudicada por ese uso. En el mismo sentido, dicho conocimiento se ve complementado por la inexistencia de un derecho o interйs legнtimo de la Demandada sobre el Nombre de Dominio y la falta de reacciуn alguna ante los requerimientos recibidos de la Demandante.

De este modo, solamente puede concluirse que el uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada constituye una infracciуn del Reglamento. Dicha conclusiуn es congruente con otras decisiones adoptadas en el marco de la UDRP referidas a supuestos en los que se daban circunstancias parecidas (ver, por ejemplo, RRI Financial, Inc. C. Ray Chen, Caso OMPI No. D2001-1242; Sociйtй des Eaux de Volvic c. Yasushi Okabayashi/Kikakusha, Caso OMPI No. D2004-0304; o Educational Testing Service c. Educational Training Services, Sony Pitchumani, Randal Nelson and MLI Consulting, Inc., Caso OMPI No. D2004-0324).

Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que en el presente caso concurre la tercera de las condiciones establecidas por el Reglamento a fin de estimar la Demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <nevamar.es> sea transferido a Nevamar Company, LLC.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto

Fecha: 8 de agosto de 2008

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2008/des2008-0018.html

 

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