REGISTRO No.
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FECHA CONCESION
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PAÍS DE REGISTRO
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MARCA
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2117633
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22/02/1999
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
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1123513
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05/05/1987
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
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1658702
|
01/08/1992
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
|
1658696
|
21/11/1994
|
ESPAÑA
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PULL & BEAR
|
112813
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14/12/2000
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MARCA COMUNITARIA
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PULL & BEAR
|
616136
|
21/03/1994
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INTERNACIONAL
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PULL & BEAR
|
620575
|
24/05/1994
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INTERNACIONAL
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PULL & BEAR
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630069
|
30/12/1994
|
INTERNACIONAL
|
PULL & BEAR
|
1776594
|
15/06/1993
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ESTADOS UNIDOS
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PULL & BEAR
|
817711732
|
19/03/1996
|
BRASIL
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PULL & BEAR
|
1506717
|
28/02/1994
|
ARGENTINA
|
PULL & BEAR
|
337852
|
23/04/1996
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COREA DEL SUR
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PULL & BEAR
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A 624593
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26/07/1995
|
AUSTRALIA
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PULL & BEAR
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234942
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14/07/1995
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NUEVA ZELANDA
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PULL & BEAR
|
4452/1993
|
18/06/1993
|
DINAMARCA
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PULL & BEAR
|
256128
|
04/03/1994
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SUECIA
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PULL & BEAR
|
136690
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25/04/1994
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FINLANDIA
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PULL & BEAR
|
4164676
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10/07/1998
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JAPON
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PULL & BEAR
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La Demandante ha usado y promovido su marca "PULL & BEAR" desde
1985 para indumentaria, calzado, sombreros y ropa deportiva, junto con accesorios
para vestimenta, agua de colonia y distintas clases de accesorios de toilette
para damas y caballeros.
El volumen de ventas para la marca PULL & BEAR en 1999 fue de US$ 120 millones.
Para el año 2000 el volumen de ventas ha sido aproximadamente de US$
140 millones.
La Demandante es titular de los nombres de dominio <pullbear.es> (a través
de una compañía subsidiaria totalmente controlada), <pullbear.com>,
<pullbear.org>, <pullbear.net>, <pullandbear.org> y <pullandbear.net>.
El 17 de enero de 2000 el Demandado registró el nombre de dominio <pullandbear.com>
ante la entidad registradora Register.com.
El 15 de noviembre de 2000 la Demandante envió al Demandado una carta de cese
de uso y en la que se le manifestaba que el registro del nombre de dominio se
consideraba infracción marcaria. La carta no fue contestada por el Demandado.
El acuerdo de registro de Register.com de acuerdo al cual se efectuó el registro
del nombre de dominio en disputa incorpora por referencia a la Política de la
ICANN en vigencia, la que determina que este Panel es competente para la resolución
de la disputa en el presente procedimiento.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante (escrito de demanda):
- El nombre de dominio en disputa y las marcas de la demandante son absolutamente
idénticos. El símbolo "&" que figura en las marcas no está disponible
para registrar nombres de dominio, y es equivalente a "and" (en inglés).
El demandado simplemente tradujo el significado de dicho signo en palabras para
conseguir el registro de la marca "PULL & BEAR" como nombre de
dominio <pullandbear.com>.
- El demandado carece de derechos o intereses legítimos sobre el nombre de
dominio. No hay persona alguna, salvo la demandante misma, que posea derechos
marcarios sobre PULL & BEAR en España, a menos que lo autorice la
demandante, lo que no es el caso del demandado. El demandado vive en España
y es muy probablemente ciudadano español de acuerdo a su nombre y domicilio;
vive en el área geográfica donde la marca PULL & BEAR es famosa, y donde
los productos y tiendas PULL & BEAR se promocionan en los medios y están
presentes en el mercado, como también lo son en la provincia de residencia del
demandado. En Vizcaya hay cinco establecimientos con el nombre comercial PULL
& BEAR y donde se venden en exclusiva productos con la marca PULL &
BEAR. La demandante no puede entender que el demandado tenga buena fe, basada
en la ausencia de conocimiento de la marca PULL & BEAR, por las razones
indicadas.
- El demandado tiene su residencia en una dirección ubicada a cinco minutos
de un centro comercial donde existe un punto de venta de PULL & BEAR. Ello
prueba el conocimiento de la marca que tiene el demandado y su intención de
obtener un beneficio con el registro de una marca famosa como nombre de dominio.
- Debido a la ocupación del nombre de dominio <pullandbear.com> la Demandante
ha sido obligada a alojar su sitio web bajo el nombre de dominio <pullbear.com>,
ya que el demandado no está permitiendo a la Demandante que desarrolle su actividad
comercial en la Internet bajo <pullandbear.com>, que representa de manera
exacta y completa la marca de la Demandante.
- La mayor parte de los consumidores españoles identificarían inmediatamente
la marca "PULL & BEAR", y la relacionarían con la Demandante.
Si existiera una clasificación de marcas famosas o renombradas en España
PULL & BEAR estaría incluida en ella cualquiera fuera el criterio para confeccionar
la lista.
- El propósito presunto del demandado para registrar el nombre de dominio ha
sido revendérselo a la demandante o quizá, alquilárselo.
- La falta de uso del nombre de dominio es una evidencia de mala fe, o sugiere
mala fe oportunista, o es prueba de "acaparamiento" del nombre de
dominio. La cuestión principal no es si el demandado está ejecutando una acción
positiva de mala fe en relación al nombre de dominio, sino si –teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso – puede decirse que el demandado está actuando
de mala fe. No es concebible que la persona o personas detrás del demandado
no sean conscientes de que la marca en cuestión es bien conocida. Corresponde
que el panel aplique el derecho nacional y los principios del mismo cuando las
partes tienen su residencia en el mismo país. En el caso corresponde la aplicación
de la ley española de marcas de 1988, especialmente artículos 30 y 31,
la Convención de París, artículo 6bis 1 y el acuerdo ADPIC/TRIPS.
B. Demandado (contestación de demanda):
- El demandado en el presente procedimiento administrativo es BOSSTEL 21 S.L.,
su domicilio social se halla en la calle Estartetxe 17, 48940 LEIOA (Bizkaia)
ESPAÑA.
- El demandado ostenta derechos e intereses legítimos con respecto al nombre
de dominio a los efectos del párrafo 4 (a) (ii), mediante la acreditación de
los preparativos demostrables de uso del nombre de dominio en relación a una
oferta seria de productos y servicios (conforme se establece en el párrafo 4
(c) (i)), y que el demandado está haciendo un uso no comercial legítimo y justo
del nombre de dominio, sin el propósito de un beneficio comercial para alejar
engañosamente a los consumidores o desacreditar la marca o marca de servicio
en cuestión (conforme se establece en el párrafo 4 (c) (iii)).
- No se niega lo afirmado por la Demandante en cuanto a las marcas "PULL&BEAR"
registradas por el demandante para la explotación de sus negocios de ropa, calzados,
sombrerería, ropa de sport, accesorios de ropa, agua de colonia y diferentes
tipos de accesorios de baño y maquillajes para hombres y mujeres, y su
identidad fonética con el dominio pullandbear.com. Se niega que el demandante
haya sido obligado a presentar su website bajo el nombre de <www.pullbear.com>,
ya que este dominio fue registrado con fecha 21.01.97. Asimismo, el demandante,
tiene registrados los dominios <pullbear.net> y <pullbear.org>,
con fechas 17.09.99 y 06.10.99. El dominio objeto del presente procedimiento
administrativo fue registrado con fecha 17.01.00, por el demandado y por lo
tanto no es cierta la afirmación de que la demandante se ha visto obligado a
presentar su website bajo el nombre <www.pullbear.com>, ya que siempre
lo ha hecho así, y con anterioridad a la inscripción del dominio por el demandado.
- Se niega el carácter notorio de la marca PULL&BEAR como marca de prendas
de vestir, desconociéndose su existencia.
- Se niega que le fuera notificada a BOSSTEL acta notarial alguna, por parte
del demandante.
- No es cierto que no existe ninguna persona ni corporación para el uso de
la marca PULL&BEAR. La corporación demandada BOSSTEL 21 S.L. tiene solicitada
la marca mixta de "pullandbear telecomunicaciones", con el número
2374638 (6), de clase 38, para los "servicios de alquiler de aparatos de
telecomunicaciones (fax, módems, teléfonos); servicios de telecomunicaciones
a través de redes mundiales de comunicación; servicios de transmisión de mensajes,
imágenes o comunicaciones asistidas por ordenador; mensajería electrónica".
Dicha solicitud ha sido publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial en
España, con
fecha 16 de Marzo de 2001, como se acredita en ANEXO II, sin que la misma haya
sido impugnada.
- El demandado tiene un interés legítimo en el uso del dominio cuestionado,
puesto que ejerce una actividad económica de prestación de servicios. Así, la
demandada cuenta con un pabellón (almacén) y un local abierto al público.
- Si bien el dominio controvertido <pullandbear.com> y la marca PULL&BEAR"
son fonéticamente idénticos, los servicios a que se refiere aquél y los productos
que se identifican con esta, son totalmente diferentes por lo que no cabe confusión
ante los consumidores. Llamamos la atención del Tribunal en el sentido de que
según el derecho español, las marcas sirven para distinguir en el mercado
productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares
de otra persona, según la Ley española 32/1988 de Marcas (aludida por
la demandante). Asimismo, resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo
Español de su Sala 1ª, de fecha 17 de marzo de 2000 y que se acompaña
mediante ANEXO IV, y que consagra el principio de especialidad en la respectiva
tutela de cada una de las marcas.
- El demandado tiene derechos e intereses legítimos con respecto al nombre
de dominio al tener solicitada y publicada la marca "pullandbear telecomunicaciones"
ante la Oficina española de marcas y patentes y además, el demandado
ejerce una actividad económica de prestación de servicios de telecomunicaciones,
con un establecimiento abierto al público.
- En absoluto cabe concluir que el nombre de dominio ha sido registrado y está
siendo utilizado de mala fe. Dicho nombre de dominio ha sido registrado para
el diseño de una página Web que comercialice los servicios (telecomunicaciones)
a que se dedica la demandada, absolutamente diferentes a los productos que comercializa
la demandante. Tampoco cabe afirmar que el dominio se ha registrado con el fin
de impedir su uso al demandante, como quiera que éste usaba el dominio pulbear.com,
con anterioridad al registro por el demandado del dominio hoy controvertido.
C) Demandante (presentación del 29 de junio de 2001):
- En este procedimiento debe actuar la persona que consta como titular en el
contrato de registro –José Charroalde- y por consiguiente en el whois como demandado
y no un tercero -Bosstel 21, S.L.- absolutamente desconocido hasta el momento
presente. Se podría aplicar el art. 10 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento
Civil en España, que señala: "serán considerados partes legítimas
quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica
u objeto litigioso". El demandado recibió un requerimiento, por lo que
pudo haber informado en ese momento que la parte interesada era la sociedad
Bosstel 21, S.L.y acreditar su relación con el titular del nombre de dominio,
cosa que no hizo. En una clara demostración de mala fe el demandado efectuó
la solicitud de marca española nº 2.374.638/6 "Pullandbear telecomunicaciones"
a nombre de Bosstel 21, S.L., al efecto de no ser asociada con la personalidad
del titular de la marca con el titular del nombre de dominio.
- El demandante, a pesar de lo que indica en su contestación el demandado,
ha presentado escrito de alegaciones ante la OEPM (adjuntamos el escrito como
Anexo A) objetando el acceso al registro de la marca presentada por Bosstel
21, S.L. por infringir los derechos de varias marcas registradas por el demandante,
gozando además dichas marcas de un reconocimiento y renombre en España,
donde la solicitud de marca tiene efectos. Por lo tanto dicha solicitud de marca
es una clara muestra de la mala fe que mueve al demandado. La marca española
nº 2.374.638/6 se solicita unos meses después de haber recibido el requerimiento
enviado por la demandante, siendo perfectamente consciente de la infracción
que suponía dicha solicitud en los derechos de exclusividad que asisten a Industria
de Diseño Textil, S.A. Dicha solicitud supone por tanto una prueba evidente
de la mala fe demostrada hasta entonces, reforzada por el conocimiento de la
existencia de derechos de exclusividad de los que goza el demandante.
- Al objeto de establecer una cronología de los hechos y circunstancias que
han tenido lugar y han de ser consideradas por el panelista, se muestra una
descripción de los mismos:
Fecha registro nombre de dominio: 17/01/2000
Fecha Requerimiento: 16/11/2000
Fecha solicitud de marca: 31/01/2001
Fecha de presentación de la demanda: 23/04/2001
Fecha de presentación de alegaciones contra la solicitud de marca de Bosstel
ante la OEPM: 29/05/2001
- El titular del nombre de dominio impugnado posee intereses obvios en Bosstel
21, S.L. ya que es el administrador solidario de dicha sociedad, y evidentemente
tenía conocimiento de cada uno de los hechos arriba descritos, es decir, de
la solicitud del nombre de dominio, del contenido del requerimiento, de la solicitud
de marca y de la interposición de la demanda.
- La réplica a la demanda vulnera uno de los principios básicos de la Política
de Resolución de Controversias de ICANN además de contravenir y no respetar
los Principios generales de Derecho Procesal respecto a la legitimación pasiva.
- Si bien es cierto que una marca está asociada a unos determinados productos
y servicios en virtud de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios
de Niza de 15 de Junio de 1957 y es aplicable al mundo real, esta circunstancia
no concurre en el mundo virtual, de tal forma que sólo es posible un único nombre
de dominio para todo tipo de productos y servicios, no cabiendo la posibilidad
de que coexistan dos nombres de dominio idénticos.
- De esta forma, el legítimo titular de la marca se ve obstaculizado para actuar
en la Red bajo la marca por la que es conocida en el mundo real y para vender
los productos identificados por el público bajo la marca "pull & bear".
- Se solicita que la réplica presentada no se tenga en consideración en el
procedimiento, ya que no ha sido presentada por persona legitimada para ello,
y que los hechos y cronología detallados en este escrito se incluyan entre los
elementos justificativos de la mala fe imputable al demandado (solicitud de
marca y ocultación de identidad en la réplica a la demanda, contestando un tercero
que no guarda relación con el procedimiento y que no se encuentra legitimado
para contestar).
D) Demandado (Contestación de BOSSTEL del 5 de julio de 2001 a las alegaciones
del 29 junio de 2001 de la Demandante):
- Existe una identidad entre la persona física D. JOSE CHARROALDE, y la persona
jurídica BOSSTEL 21 S.L. José Charroalde interviene en este proceso como persona
de contacto del demandado, es administrador del demandado y propietario mayoritario.
La sociedad BOSSTEL 21 S.L., es la forma jurídica utilizada por el demandado
para el desarrollo de su actividad mercantil, esto es, constituye únicamente
un instrumento del que se sirve D. JOSE CHARROALDE y por lo tanto dicha sociedad
carece de la condición de tercero. No existe ninguna dificultad en admitir a
BOSSTEL 21 S.L. en la posición del demandado, ya que ésta actúa a través de
D. JOSE CHARROALDE, es propiedad del mismo, y éste conoce perfectamente el proceso
formando parte de él.
- Según las alegaciones de la demandante "Debe ponerse en relieve asimismo
que el titular del nombre de dominio impugnado posee intereses obvios en BOSSTEL
21, S.L., ya que es administrador solidario de dicha sociedad, y evidentemente
tenía conocimiento de los hechos arriba indicados …" Evidentemente, la
demandante conoce la identidad entre D. JOSE CHARROALDE y BOSSTEL 21 S.L., luego
no es para ella un "desconocido absoluto."
- Se reprocha por parte de la demandante no haber acreditado la relación entre
D. JOSE CHARROALDE y BOSSTEL 21 S.L. En España estos datos figuran en
un Registro Público, y el registro de las sociedades se publica en un Boletín
Oficial, llamado el Boletín Oficial del Registro Mercantil.
- En lo referente a la cronología de los hechos que hace la demandante, decir
únicamente dos cosas: 1.º Que la demandante mezcla actos realizados por o hacia
D. JOSE CHARROALDE o BOSSTEL 21 S.L., sin hacer distingo alguno, por lo que
admite tácitamente, a juicio de esta parte, la identidad entre ambos. 2.º Que
en la cronología de los hechos, falta añadir el registro del nombre de
dominio <pullbear.com> con fecha 21.01.97, a favor de la demandante, utilizando
dicho dominio desde entonces. Es decir, si la demandante en enero de 1997, ya
registró su dominio de esa forma ¿Porqué también quiere el perteneciente al
demandado? ¿Porqué no lo solicitó en esa fecha?
- Que reconociendo la posibilidad de confusión y no ignorando los derechos
que pudieran asistir a la demandante, así como para acreditar la buena fe de
la demandada, ésta se compromete a no transmitir el dominio controvertido a
ninguna de las competidoras de la demandante, así como a no intervenir en el
mercado de la demandante, ni a comercializar sus productos u otros similares.
Entendemos que con ello, quedará salvaguardada la transparencia del mercado,
puesto que tanto demandante como demandado tendrán sus propios dominios ofreciendo
productos aquél y servicios éste diametralmente diferentes.
6. Debate y conclusiones
6.1. Legitimación pasiva
La mercantil BOSSTEL se ha presentado a contestar la demanda, alegando que
el señor Charroalde es su persona de contacto. El señor Charroalde
es quien ha registrado el nombre de dominio a su propio nombre. En los datos
de registro del nombre de dominio en disputa la mercantil BOSSTEL no figura
en ninguno de los campos según lo indica la entidad registradora. Con la contestación
de demanda no se adjunta documento alguno proveniente del señor Charroalde,
quien tampoco firma la presentación. En tales circunstancias y según los términos
estrictos del Reglamento, el Centro podría haber considerado que existe una
situación de rebeldía, o falta de personación del señor Charroalde y
falta de contestación de la demanda.
El Reglamento, Parágrafo 1 ("Definiciones") establece que "se
entenderá por parte al demandante o al demandado", y que "se entenderá
por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual
se ha iniciado una actuación en relación con una demanda".
En los términos del Reglamento la calidad de demandado la proporcionan dos
circunstancias: ser el registrante del nombre de dominio y que el demandante
haya dirigido su demanda contra ese registrante. A los fines de este procedimiento,
la contestación de demanda puede ser presentada por otra persona o entidad a
su nombre.
El Centro consideró que la demanda fue contestada. Después de examinar la presentación
de fecha 29 de junio de 2001 de la Demandante y las alegaciones de fecha 5 de
julio de 2001 de BOSSTEL, el Panel confirma que la demanda ha sido contestada,
y encuentra que existe una relación entre el señor Charroalde y BOSSTEL.
Sin embargo, ello no afecta la identificación que al presentar la demanda efectuó
la Demandante, que se basó en la única información disponible para ella y que
figuraba en la base de datos WHOIS de la entidad registradora. La Demandante
ha cumplido con todas sus cargas al haber enviado la demanda exclusivamente
al señor Charroalde. El señor Charroalde sigue siendo el Demandado
en este procedimiento. La contestación de la demanda beneficiará o perjudicará
tanto al señor Charroalde como a BOSSTEL. En lo que concierne particularmente
al señor Charroalde, el Panel considera que no puede beneficiarse por
el mero hecho de estar actuando con la forma jurídica de sociedad mercantil,
hecho que no denunció al registrar el nombre de dominio, ni por sí posteriormente.
En consecuencia el Panel dispone que el presente procedimiento D2001-0582 del
Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI tenga como carátula "Industria
de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) v. José Charroalde o BOSSTEL 21
S.L.", lo que así deberá hacer constar el Centro en su identificación del
caso.
6.2. Identidad o similitud confundible
La titularidad de los derechos marcarios de la Demandante sobre la marca PULL
& BEAR está acreditada, y no ha sido cuestionada por BOSSTEL. Esos derechos
marcarios son anteriores al registro del nombre de dominio.
La identidad fonética del nombre de dominio ha sido afirmada por la Demandante,
y ha sido aceptada por BOSSTEL. El Panel, coincidiendo con las Partes, tiene
por cumplido el requisito del Parágrafo 4(a)(i) de la Política.
6.3. Derechos e intereses legítimos respecto del nombre de dominio
La Demandante niega que el Demandado Sr. Charroalde posea derechos o intereses
legítimos sobre el nombre de dominio, entre otras cosas porque este carece de
toda autorización de la titular de la marca PULL & BEAR para usarla o inscribirla
como nombre de dominio. El Sr. Charroalde no se ha presentado por sí en este
procedimiento, pero aún si como lo admite este Panel le fueran atribuibles las
alegaciones y elementos de prueba aportados por BOSSTEL, la situación tampoco
le es favorable por las siguientes razones:
Ni el Sr. Charroalde ni BOSSTEL han sido conocidos comúnmente por el nombre
de dominio PULLANDBEAR. Antes del 15 de noviembre de 2000, fecha de la notificación
de la carta de cese de uso notarial enviada por la Demandante ni el Sr. Charroalde
ni BOSSTEL efectuaron uso alguno bona fide del nombre de dominio.
La solicitud de la marca española PULLANDBEAR TELECOMUNICACIONES (y
diseño) por BOSSTEL es posterior al registro del nombre de dominio. Además
de que la marca no ha sido concedida, la fecha posterior de la solicitud impide
considerarla como base para la adquisición de derechos o intereses legítimos
sobre el nombre de dominio. Además, es por lo menos dudoso que BOSSTEL pueda
obtener la concesión dada la oposición de la Demandante ante la OEPM (ver escrito
de 29 de junio de 2001 de la Demandante), planteo que no ha sido negado por
BOSSTEL en su escrito de 5 de julio de 2001.
No se ha acreditado uso alguno de la expresión PULLANDBEAR en telecomunicaciones,
informática, ni para proteger ningún producto, servicio o actividad alguna.
La mercantil que se ha presentado en este procedimiento es BOSSTEL, la que se
identifica en el comercio por esa denominación y no por otra. El carácter de
socio del señor Charroalde en BOSSTEL, sociedad mercantil constituida
el 9 de julio de 1999, no permite por sí solo inferir a los fines de este procedimiento
que el señor Charroalde o BOSSTEL tengan algún derecho sobre la expresión
PULLANDBEAR aplicada a telecomunicaciones ni a campo alguno de productos o servicios.
La documentación acompañada por BOSSTEL considerada por el Panel no
prueba ningún preparativo serio de uso de la expresión PULLANDBEAR. La solicitud
de marca – resistida por la Demandante ante la OEPM – no es sino un mero derecho
en expectativa. Es justamente a la Demandante a quien no se le puede oponer
la solicitud de marca como preparativo serio.
La solicitud de la marca PULLANDBEAR TELECOMUNICACIONES (y diseño) por
parte de BOSSTEL es para una expresión compleja con un elemento de diseño.
El aditamento de "telecomunicaciones" obviamente no podría ser reivindicado
para la clase solicitada, que es la 38, precisamente destinada a las telecomunicaciones
entre otras cosas. El aditamento entonces aparece como un muy probable intento
de distinguirse de lo que es una marca ajena, al menos en otras clases.
En tales circunstancias, el Panel considera que la Demandante ha probado que
el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio
(Política, Parágrafo 4(a)(ii)).
6.4. Registro de mala fe
La Demandante afirma que el registro del nombre de dominio se hizo con el propósito
de revenderlo o alquilarlo a la Demandante. Ello no ha sido probado. Sin embargo
no se agota allí la cuestión de si el registro ha sido efectuado con mala fe.
Por una parte, es una presunción de mala fe, aunque no concluyente, que ante
la carta notarial de cese de uso que se remitió al domicilio del Sr. Charroalde
indicado por él en ocasión de registrar el nombre de dominio (el único conocido
por la Demandante), ni el Sr. Charroalde ni BOSSTEL se hayan molestado en contestarlo.
Por otra parte, el Panel considera probadas las alegaciones de la Demandante,
de que PULL & BEAR es una marca muy conocida en España para vestimenta.
Además, por la cercanía de un local comercial de PULL & BEAR respecto del
domicilio del Sr. Charroalde no es concebible que éste ignorara la existencia
anterior de dicha marca. Lo mismo cabe concluir respecto de BOSSTEL, cualquiera
sea su domicilio, si el Sr. Charroalde tiene tanta injerencia en la conducción
o administración de la mercantil según lo afirma el representante de esta.
En tales circunstancias cabe inferir que el propósito del registro del nombre
de dominio ha sido aprovecharse del prestigio y reconocimiento de la marca ajena
PULL & BEAR para obtener ganancia comercial proveniente de la confusión
del público que busque en Internet la marca de la Demandante. La confusión se
provoca en cuanto al origen, patrocinio o apoyo de la empresa Demandante (Política,
Parágrafo 4(b)(iv)). Como el efecto del registro es impedir que la Demandante
refleje su marca PULL & BEAR en el nombre de dominio que más cercanamente
le corresponde (<pullandbear.com>) también se configura, al menos parcialmente,
el supuesto de la Política, Parágrafo 4(b)(ii). En efecto, en un registro de
nombre de dominio el signo "&"de la conjunción latina "et"
(and, y) no puede reflejarse más adecuadamente que por "and"
entre dos palabras inglesas, ya que "&" no está disponible en
el repertorio de signos registrables en nombres de dominio.
BOSSTEL ha alegado en este procedimiento que en materia de marcas rige el principio
de especialidad de la Ley de marcas española de 1988. Si bien ese argumento
eventualmente podría ser considerado en un tribunal, este procedimiento no es
el ámbito adecuado para considerarlo. En efecto, aquí está en disputa un nombre
de dominio, un identificador que puede usarse en cualquier tipo imaginable de
actividad. La división de los identificadores según clases de productos o servicios
(por ejemplo las de la clasificación del acuerdo de Niza) pertenece al mundo
de las marcas, y no al de los nombres de dominio. Las condiciones de registro
para un nombre de dominio no prevén "especialidad" alguna en el uso.
La misma elección de los gTLD ".com", ".net" y ".org"
queda confiada a cada registrante.
BOSSTEL ha ofrecido en este procedimiento usar el nombre de dominio de manera
no concurrencial con la Demandante. En este procedimiento esa es una oferta
inadmisible. El Panel sólo tiene atribuciones para rechazar la demanda, o transferir
el nombre de dominio. Si se rechazara la demanda, ello sería sin cortapisas
o limitaciones para el Demandado. Si triunfara la Demandante, la oferta del
Demandado sería inocua. Por otra parte, ni el Demandado ni BOSSTEL han demostrado
uso ni preparativos de uso limitado a un campo en particular. Finalmente, el
nombre de dominio <pullandbear.com> no tiene en español el carácter
de genérico ni de uso común, en que pudiera basarse el argumento de que puede
aplicarse a productos o servicios distintos de aquellos protegidos por la marca
de la Demandante.
Por todo ello, el Panel determina que la Demandante ha probado que el registro
del nombre de dominio fue de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
6.5. Uso de mala fe
Dada la falta de todo uso del sitio web <pullandbear.com> por parte del
Demandado, el Panel considera del todo aplicable la doctrina del caso OMPI D2000-0003
Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, en cuanto el distinguido
panelista actuante estableció la doctrina que, si existen circunstancias relevantes,
la inactividad puede equivaler a una acción positiva de mala fe. Las circunstancias
que se estiman relevantes son las enumeradas en el punto 6.3. a) hasta f). Además,
para este Panel resulta muy poco creíble la alegación de BOSSTEL de que desconoce
el renombre de la marca PULL & BEAR. Es imposible creer eso a quienes residen
en el mismo país en que una empresa nacional tiene muchos locales comerciales
PULL & BEAR y donde la Demandante ha invertido en protección marcaria, publicidad
y marketing en forma sustancial.
Adicionalmente, por ser ambas partes españolas o con residencia en España,
es aplicable a este caso la ley española de marcas de 1988. Ver casos
OMPI D2000-0163 Raimat, S.A., D2000-0219
URALITA, S.A., D2000-0467 METRO BILBAO,
S.A., D2000-0592 Canonais, S.A., D2000-0883
Antena 3 de Televisión S.A., D2000-1026
Bodegas Vega-Sicilia, S.A. y D2000-1220
GRUPO PICKING PACK, S.A., entre otros. Esa ley ha sido citada por ambas partes.
El artículo 30 de la ley de marcas dice: "El registro de la marca confiere
a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Singularmente,
el titular podrá (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". El art.
35 dice: "El titular de una marca registrada podrá ejercer ante los órganos
jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes
lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia".
El art. 36 dispone: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea
lesionado podrá pedir en la vía civil: a) La cesación de los actos que violen
su derecho" (...) "c) la adopción de las medidas necesarias para evitar
que prosiga la violación (...)".
La aplicación de esas y otras normas legales españolas por los tribunales
de España ha fundado el dictado de medidas cautelares contra los titulares
de nombres de dominio en violación de derechos marcarios. Ver caso OMPI D2000-0143,
punto 6.7.
En el punto 6.4 de la presente decisión el Panel ha aclarado por qué no considera
aplicable en este procedimiento la norma marcaria española sobre especialidad,
en la forma en que ha sido alegada por el Demandado.
Por lo que antecede, el Panel considera que la Demandante ha probado que el
nombre de dominio se usa de mala fe (Política, Parágrafo 4(a)(iii)).
7. Decisión
El Panel considera probado que el nombre de dominio es prácticamente idéntico
a la marca de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses
legítimos respecto del nombre de dominio, y que este fue registrado y se usa
de mala fe.
Por ello y conforme a la Política, Parágrafo 4(i) y al Reglamento, Parágrafo
15, el Panel Administrativo resuelve estimar la demanda, y decide que el registro
del nombre de dominio <pullandbear.com> sea transferido a la Demandante,
Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.).
Roberto A. Bianchi
Panelista Unico
Fecha: 9 de julio de 2001