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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja de Ahorros del Mediterráneo v. Antonio Acuña Racero

Caso No. D2002-0506

 

1. Las partes

El Demandante es Caja de Ahorros del Mediterráneo, con domicilio social en calle San Fernando, 40, 03002 Alicante, España.

El representante autorizado en este proceso es D. Luis Berenguer Giménez, con domicilio en Plaza San Cristóbal, 2, 03002 Alicante, España.

El Demandado es D. Antonio Acuña Racero, con domicilio en calle Arroyo, 89, 4 A, 41008 Sevilla, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registro

El nombre de dominio controvertido, objeto de la presente demanda, es <cajadelmediterraneo.net> .

La entidad registradora del citado nombre de dominio es Namebay (URL: www.namebay.com). El nombre de dominio objeto de la controversia se encuentra registrado a nombre de D. Antonio Acuña Racero, con domicilio en calle Arroyo, 89, 4 A, 41008 Sevilla, España.

 

3. Iter procedimental

El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 30 de mayo de 2002, por correo electrónico, y el 4 de junio de 2002, en formato papel y por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet el día 24 de octubre de 1999.

El Centro verificó el cumplimiento en la Demanda de los requisitos formales de la Política Uniforme, el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y el Reglamento Adicional de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio de la OMPI (en adelante, el "Reglamento Adicional").

Tras la verificación registral correspondiente, recibida de la Entidad Registradora el día 5 de junio de 2002, la Demanda fue notificada con fecha 5 de junio de 2002 al Demandado, dándose por iniciado el procedimiento.

El 26 de junio de 2002 expiró el plazo para el envío por el Demandado del correspondiente escrito de contestación a la Demanda.

El Centro, en fecha 27 de junio de 2002, comunicó formalmente al Demandado la ausencia de contestación a la Demanda contra él interpuesta teniéndosele, pues, por no personado en plazo en este Procedimiento Administrativo.

El día 17 de julio de 2002 se notificó a las partes el nombramiento de DЄ. Paz Soler Masota como Panelista único.

 

4. Antecedentes de hecho

La Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas vigentes las cuales contienen, con carácter único o junto a otros elementos denominativos y/o gráficos, la denominación "CAJA DEL MEDITERRÁNEO":

- "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" en la Clase 36 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios financieros", concedida el 5 de marzo de 1999 (marca española número 2.188.226).

- "GRUPO CAM CAJA DEL MEDITERRÁNEO", con gráfico, en la Clase 36 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios financieros", concedida el 5 de agosto de 1998 (marca española número 2.145.948).

- "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" en la Clase 6 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "metales comunes en bruto y semielaborados y sus aleaciones; anclas, yunques, campanas, materiales de construcción laminados y fundidos; raíles y otros materiales metálicos para vías férreas, cadenas (con excepción de las cadenas motrices para vehículos), cables e hilos metálicos no eléctricos; cerrajería; tubos metálicos, cajas de caudales grandes y portátiles; bolas de acero; herraduras, clavos y tornillos; otros productos de metal (no preciosos) (no incluidos en otras clases) y minerales", concedida el 20 de enero de 1989 (marca española número 1.223.872).

- "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" en la Clase 10 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "instrumentos y aparatos quirúrgicos, médicos, odontológicos y veterinarios (incluidos los miembros, los ojos y los dientes artificiales)", concedida el 3 de febrero de 1995 (marca española número 1.674.837).

- "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" en la Clase 40 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios de tratamiento de materiales", concedida el 20 de julio de 1994 (marca española número 1.699.217).

- "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" en la Clase 36 del Nomenclátor Internacional, para distinguir "servicios propios de una caja de ahorros; servicios de seguros y finanzas", concedida el 5 de octubre de 1995 (marca española número 1.787.453).

- "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" con gráfico consistente en un círculo naranja en el que se insertan dos figuras geométricas (un triángulo azul y un cuadrado verde) para distinguir determinados productos y servicios de las Clases 9, 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclátor Internacional, concedida el 1 de diciembre de 1998 (marca comunitaria número 14.852).

A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:

- Que la Demandante es asimismo titular del nombre de dominio <cam.es>.

- Que el dominio controvertido fue registrado el 3 de diciembre de 2001 y expira inicialmente el 31 de diciembre de 2002.

- Que en el momento de emisión de la presente Decisión, no es posible acceder al sitio web <www.cajadelmediterraneo.net>.

 

5. Pretensiones de las partes

5.1 Demandante

La Demandante afirma en su Demanda:

- Que es titular de las marcas españolas y comunitaria anteriormente indicadas y que todas ellas protegen las denominaciones "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" y "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO".

- Que las denominaciones protegidas por las anteriores marcas son absolutamente idénticas ("CAJA DEL MEDITERRÁNEO") o cuasi idénticas ("CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO") a los elementos identificativos del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>, de lo que se extrae la confusión entre aquéllas y éste.

- Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido, en tanto que no posee derecho alguno de propiedad industrial sobre las denominaciones "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" y "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO".

- Que el nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>se registró de mala fe, lo que se deduce de la identidad de éste con las marcas de su titularidad, cuya notoriedad resulta indiscutible tanto en la Comunidad Valenciana, como en el resto del territorio español, así como en el extranjero.

- Que el dominio controvertido ha sido utilizado de mala fe, consistente, precisamente, en su falta de explotación, lo que impide el legítimo acceso de la Demandante al referido nombre de dominio.

- Que el 5 de febrero de 2002 se le remitió al Demandado una carta por conducto notarial al objeto de evitar este procedimiento, cuya recepción fue rehusada, en la que se le informaba de la titularidad por parte de la Demandante de las marcas descritas en el Apartado 4 anterior, al tiempo que se le comunicaba haber violado los derechos de propiedad industrial de la Demandante, mediante la conducta consistente en el registro del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>.

- Que, desde la perspectiva del Derecho Marcario, la actuación del Demandado, esto es, el registro del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>supone una infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (como después se verá, ya derogada), al vulnerar el derecho de exclusiva conferido a la Demandante mediante los registros de sus marcas.

- Que el registro del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>supone, asimismo, una actuación contraria a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, al constituir un acto de expolio, obstaculización y aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno condensado en el prestigio de los signos distintivos titularidad de la Demandante.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.

5.2 Demandado

Como ya se ha señalado en el Apartado 3 anterior, en el presente Procedimiento no ha existido contestación alguna a la Demanda ni personación del Demandado dentro del plazo indicado en la Notificación de la Demanda.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Reglas aplicables

El apartado 15(a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;

- lo dispuesto en la Política y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de la Demandante y el Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español. En particular, entiende el Panel atendible lo dispuesto tanto en la legislación sobre signos distintivos como en el ordenamiento contra la competencia desleal.

6.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la Demanda contenidos en el apartado 4(a) de la Política

Éstos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

6.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio

De una parte, es indiscutible la plena identidad existente entre el dominio controvertidoy la marca española denominativa titularidad de la Demandante ("CAJA DEL MEDITERRÁNEO"), procediendo descontar a efectos de la confrontación, obviamente, la omisión de espacios entre las palabras "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" (como se ha declarado en decisiones precedentes del Panel: Christian Dior Couture SA v Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098 y Abercrombie & Fitch Stores, Inc. and A & F Trademark, Inc. v. John Zuccarini d/b/a Cupcake Patrol, Caso OMPI No. D2001-1004), así como la existencia del sufijo "net" (sobre la genericidad de las partículas TLD sirva confrontar recientemente la decisión del Panel en el caso Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017).

De otra parte, y en línea con decisiones de este Panel en casos de análogas concomitancias al presente, el dominio controvertido presenta una sustancial semejanza, rayana en la práctica identidad, respecto de otros signos distintivos titularidad de la Demandante, cuyo núcleo se identifica con la composición denominativa "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" (principalmente, se trata ahora de aquellos signos compuestos de la citada denominación junto a su fórmula sincopada: "CAM"). La práctica identidad se constata por cuanto, en la confrontación relativa, posee una muy débil relevancia la presencia del complemento denominativo "DE AHORROS" que califica al sustantivo "CAJA" (financiera), al punto de que ambas expresiones, "CAJA" y "CAJA DE AHORROS" evocan un mismo contenido semántico o funcional. Así las cosas, vale decir que "CAJA DEL MEDITERRÉNEO" es conjunto denominativo asimilable a "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" o, si se prefiere, desde otra perspectiva: la invocación del primero es susceptible de inmediata asociación al segundo, desde la comprensión de un usuario (español) medio (cfr. en este ámbito la doctrina constante y reiterada del Panel en sus decisiones EFG Bank European Financial Group SA v. Jacob Foundation, Caso OMPI No. D2000-0036, Christiana Bank Trust Company v. John David Lake and Lori Lake d/b/a World Think Tank, Caso OMPI No. D2000-1212).

Así pues, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4 (a) (i) de la Política.

6.2.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, titular del dominio controvertido

La falta de actividad probatoria por parte del Demandado revela su carencia de interés legítimo en el registro del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>.

Según alegación de la Demandante que el Demandado no ha contradicho, éste no habría utilizado el dominio objeto del presente Procedimiento en relación con una oferta de productos y servicios, resultando inexistente, asimismo, la realización de preparativo alguno indiciario de su utilización. El Panel ha comprobado, tras varios intentos de acceder al dominio en controversia (el último de ellos realizado en fecha 30 de julio de 2002), que el Demandado no dispone en la actualidad ni siquiera de un sitio web en construcción. De todo lo anterior resulta acreditada, a juicio del Panel, la ausencia de interés legítimo del Demandado respecto del dominio controvertido (vide decisiones precedentes del Panel, entre otras: Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, Lancôme Parfums et Beauté & Cie v. SL, Blancel Web, Caso OMPI No. D2001-0028).

La ausencia de interés legítimo es tanto más evidente si se repara en la notoriedad predicable de los signos distintivos de la Demandante, notoriedad que es desde luego incuestionable en el territorio español (quedando esta circunstancia adecuadamente demostrada por la Demandante) y que el Demandado, por su procedencia y ubicación, no podía ignorar en modo alguno: la atención al domicilio del Demandado es criterio relevante a estos efectos para el Panel, como se demuestra de la lectura de sus decisiones en los casos Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, Accor v. Association Etre-Ensemble, Caso OMPI No. D2000-0239 entre otras.

Sobre lo anterior, en ningún momento queda acreditado que el Demandado haya obtenido la autorización de la Demandante para la utilización de sus marcas (circunstancia ésta que fue tenida en cuenta por el Panel, entre otras, en sus decisiones en los casos Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, Parfums Christian Dior v. 1 Netpower, Inc., Caso OMPI No. D2000-0022).

En consecuencia, el Panel considera probada la concurrencia del requisito exigido por el artículo 4(a)(ii) de la Política.

6.2.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido

A) Registro de mala fe

Las alegaciones y pruebas presentadas por la Demandante permiten argüir que concurren las evidencias de mala fe previstas en el apartado artículo(b)(ii) de la Política Uniforme.

Y ello es así, por cuanto las denominaciones "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" y "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" gozan de notoriedad incuestionable en el territorio del domicilio del Demandado y son por lo tanto susceptibles de asociación inmediata por un consumidor medio con un concreto origen empresarial, en este caso, con una entidad reconocida como prestadora de diversos servicios financieros y organizadora de servicios de índole socio-cultural.

De la referida notoriedad ha de extraerse que el Demandado registró el dominio siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante, y siendo además consciente de que la adopción del dominio podría ser susceptible de inducción a error a los usuarios de internet acerca de la verdadera identidad del titular del dominio.

En consonancia con lo anterior, dada la falta de contestación por parte del Demandado y teniendo en consideración la implantada reputación de las marcas titularidad de la Demandante, se infiere de suyo el carácter oportunista del registro del dominio controvertido (en consonancia con los precedentes del Panel, entre otras: Banco Español de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018, Veuve Cliquot Ponsardin, Maison Fondée en 1772 v. The Polygenix Group Co, Caso OMPI No. D2000-0163).

En otro orden de consideraciones, del hecho de que la Demandante no hubiese registrado como dominio una denominación coincidente con la propia de sus marcas, en su versión extensa (pues ciertamente, la Demandante sí ha procedido a registrar la versión sincopada "cam" como dominio de primer nivel) no puede deducirse en este caso una actitud de tolerancia o permisividad ante el menoscabo de sus derechos en general y, en particular, frente al registro y uso del dominio controvertido. Obviamente, la mera adquisición de un nombre de dominio no es circunstancia que, por sí sola, acredite el interés legítimo del Demandado (en este sentido, se ha pronunciado el Panel con ocasión, entre otras, de sus decisiones Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003, City of Hamina v. Paragon International Projects Ltd., Caso OMPI No. D2001-0001). A mayor abundamiento, y en línea con lo mantenido por el Panel en varias decisiones que excusan de toda cita, la notoriedad de signos distintivos previos instaura, a efectos de demostrar la buena fe del titular del dominio controvertido, por lo que hace al registro y uso del mismo, una suerte de inversión de carga de la prueba en perjuicio, precisamente, del titular del dominio, que es quien en mejor posición se halla para probar la buena fe que le es exigible y, por lo tanto, su legitimidad, prueba que sería diabólica para el titular de un derecho o interés previo y prevalente.

Por último, conviene señalar que la vigente Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas avala la comprensión precedente. En este sentido, la letra c) de su artículo 34.2 otorga al titular de una marca registrada que sea notoria o renombrada en España la facultad de prohibir que el referido signo se use como nombre de dominio, "cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada".

De todo lo anterior se infiere razonablemente que el propósito del registro fue aprovecharse de modo indebido del esfuerzo ajeno condensado en la notoriedad de los signos distintivos así como impedir que la Demandante, titular de varias marcas notorias con las denominaciones "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" y "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO", pudiera reflejarlas en un nombre de dominio idéntico, conducta ésta que, a todas luces, se inscribe entre los actos de competencia desleal por obstrucción (en el ámbito español, reprimidos a través de la cláusula general contenida en el artículo 5 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal), sin que por otra parte le sea exigible a la Demandante, titular que lo es de signos notorios, que proceda a registrar todos los dominios, entre los posibles, coincidentes o prácticamente idénticos a todas las denominaciones protegidas por aquéllos.

B) Uso de mala fe

Conforme con la doctrina mantenida por el Panel en anteriores ocasiones (entre otras, con motivo de las decisiones J. García Carrión, S.A. v. MЄ José Catalán Frías, Caso OMPI No. D2000-0239, Unicaja-Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera vs Luis Mansilla, Caso OMPI No. D2000-1354) cabe presumir que, en buena lógica, quien registró el dominio de mala fe y sin interés legítimo, lo usará probablemente también de mala fe.

En este sentido y teniendo en cuenta la inactividad ya reseñada por parte del Demandado en el dominio controvertido, puede constatarse sin mayor preámbulo la mala fe exigida en el artículo 4 (a)(iii) de la Política.

Así pues, de la conducta del demandado, consistente en la inactividad en el sitio web objeto de la presente Decisión, cabe inferir su equivalencia con una acción positiva de mala fe, materializada en este caso en impedir a la Demandante el registro de dominio coincidente con las marcas "CAJA DEL MEDITERRÁNEO" y "CAM CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO" de su titularidad (entre muchas otras, decisiones dictadas en los casos Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003 y Parfums Christian Dior v. 1 Netpower, Inc., Caso OMPI No. D2000-0022).

Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el requisito exigido por el artículo 4(a)(iii) de la Política.

 

7. Decisión

El Panel, considerando probado que el nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net> es idéntico o, en su caso, cuasi idéntico a las marcas de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio y que éste fue registrado y se usa de mala fe, resuelve que procede estimar la Demanda y que el registro del nombre de dominio <cajadelmediterraneo.net>se transfiera a la Demandante.

 


 

Paz Soler Masota
Panelista Único

Fecha: 30 de julio de 2002

 

Источник информации: https://internet-law.ru/intlaw/udrp/2002/d2002-0506.html

 

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